PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD
FUNCIÓN
“Expuestos
los argumentos anteriores, al respecto esta Sala hace las siguientes
consideraciones:
A.
El principio de proporcionalidad parte de un criterio constitucional que
procura limitar las facultades que tienen los poderes públicos para restringir
o lesionar los derechos individuales de los ciudadanos; su función es doble:
limita a los legisladores en el momento que crean las disposiciones generales,
de tal manera que las sanciones creadas no podrán ser desproporcionales a las
conductas que se reprenden; y dirige la potestad discrecional del Órgano
Judicial y la Administración Pública al momento de imponer la sanción.
Concretamente en el ámbito administrativo, el principio de proporcionalidad se
cumplirá siempre que las sanciones que se impongan sean proporcionales a la
gravedad que comporten los hechos según circunstancias objetivas y subjetivas.”
PRINCIPIO PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
SIRVE DE LÍMITE A LA DISCRECIONALIDAD DE LA ACTIVIDAD SANCIONATORIA
“De
esta manera, este principio sirve, como límite a la discrecionalidad de la
actividad administrativa sancionatoria, procurando la correspondencia y
vinculación que debe existir entre las infracciones cometidas y la gravedad o
severidad de las sanciones impuestas por el ente competente. Cabe decir, que
esta institución jurídica implica la prohibición de exceso de las medidas
normativas de índole sancionatorio administrativo, que sólo podrán ser
materializadas cuando su cuantía y extensión resulte idónea, necesaria y
proporcionada en estricto sentido para la consecución de fines
constitucionalmente legítimos.”
LA
SANCIÓN ADMINISTRATIVA SERÁ IDÓNEA SI ES CAPAZ DE CONSEGUIR LOS FINES
PERSEGUIDOS POR EL LEGISLADOR CON SU ADOPCIÓN
“Al
respecto la Sala de lo Constitucional ha indicado que: «... una sanción administrativa será idónea si es capaz de conseguir
los fines perseguidos por el legislador con su adopción; será necesaria si
dentro del catálogo de medidas posibles no existen otras que posean igual grado
de idoneidad con respecto a la finalidad advertida y que sean menos lesivas o
dañosas a los derechos fundamentales involucrados; y, finalmente, será
proporcionada en estricto sentido si, superados los juicios de idoneidad y
necesidad, es adecuada en relación con la magnitud o lesividad del
comportamiento del infractor». [Inc. 175-2013, de las once horas con
cincuenta y cinco minutos del día tres de febrero de dos mil dieciséis].”
CRITERIOS
DE DOSIMETRÍA PUNITIVA
“Ahora
bien, para determinar la proporcionalidad -o no- de una sanción, se incluyen en
leyes sectoriales los denominados criterios de dosimetría punitiva, dirigidos a
los aplicadores de las normas para graduar la sanción que corresponda a cada
caso, según la apreciación conjunta de circunstancias objetivas y subjetivas;
entre ellas, por ejemplo se incluyen: (i) la intencionalidad de la conducta
constitutiva de infracción; (ii) la gravedad y cuantía de los perjuicios
causados; (iii) el beneficio que, si acaso, obtiene el infractor con el hecho y
la posición económica y material del sancionado; y (iv) la finalidad inmediata
o mediata perseguida con la imposición de la sanción.”
TÉRMINOS
DE COMPARACIÓN PARA ESTABLECER SI UNA ACTUACIÓN CONCRETA DE LOS PODERES
PÚBLICOS INFRINGE O NO EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
“El
principio de proporcionalidad es un límite de la potestad de la Administración
Pública y queda sujeta a control judicial con el único propósito de garantizar
que las autoridades públicas no trasgredan el ámbito legal y que la sanción que
impongan, lejos de corregir una conducta, sea una violación de los derechos del
administrado. Los términos de comparación para establecer si una actuación
concreta de los poderes públicos infringe o no el principio de proporcionalidad
son por un lado el contenido y finalidad de la medida o resolución que adopta
la autoridad pública y, por otro lado, la entidad o magnitud del sacrificio que
a los derechos individuales del sujeto pasivo de la medida comporta la misma.”
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
CUANDO LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN RESULTA ACORDE A LA INFRACCIÓN COMETIDA POR
EL ADMINISTRADO
“B.
En el presente caso, conviene advertir que no estamos refiriendo a un régimen
administrativo cualquiera, sino de uno que presenta una especial singularidad
en cuanto a las condiciones de sus miembros -garantes de la Seguridad Pública-
para poder cumplir con sus fines constitucionales. Y ello supone que éstos se
encuentran unidos en una vinculación especial con la institución a la que prestan
sus servicios. A este vínculo se le ha denominado históricamente como
relaciones especiales de sujeción, la cual supone una relación jurídico-pública
de sometimiento en la que se encuentran aquellas personas que son parte
integrante de la Administración Pública, quienes quedan sometidos a un régimen
peculiar, cuya finalidad es reprimir aquellas conductas que puedan perturbar el
orden interno de una institución pública, que atenten contra la regularidad de
su funcionamiento o que estén vinculadas con la integridad personal que debe
tener todo servidor público o que no se correspondan con un desempeño normal
del puesto.
Esto
es importante, pues conviene recordar -entre otras funciones- que la Policía
Nacional Civil tiene asignada la averiguación de los delitos y la persecución
de los delincuentes.
Y
la eficacia de tal misión resultaría sumamente perjudicada si los encargados
constitucionalmente de llevarlo a cabo precisamente cometieran un hecho de
carácter ilícito, suponiendo una inaceptable situación de quienes se encuentran
obligados legal y constitucionalmente a prevenir conductas infractoras.
En
tal sentido, la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador,
(emitida por Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta y tres, del seis
de diciembre del año dos mil uno, publicado en el Diario Oficial número
doscientos cuarenta, tomo trescientos cincuenta y tres, del diecinueve de
diciembre del mismo año), en los considerandos, preceptúa que la institución
policial ha sido creada para garantizar el orden, la seguridad, y la
tranquilidad pública, en las áreas urbanas y rurales del territorio con
estricto apego a los derecho humanos, en consecuencia, deberá estar integrada
por personas que gocen de credibilidad y confianza por los habitantes del país.
El
artículo 4 de la normativa en mención prescribe que son funciones de la Policía
Nacional Civil mantener la paz interna, la tranquilidad, el orden y la
seguridad jurídica. En dicha ley, se regula un código de conducta,
específicamente en el artículo 13, en el que se observa la existencia de una
serie de obligaciones de los agentes, tales como «1. [c]umplirán en todo momento los deberes que impone la ley,
sirviendo a la comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos
ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su
función».
Bajo
este contexto, el artículo 72 de la Ley de la Carrera Policial determina: «El personal policial deberá desempeñar
en forma eficiente y con estricto respeto a los derechos humanos, las funciones
que le atribuyen las leyes, debiendo cumplir con sus deberes y obligaciones, y observar
en el ejercicio de la función policial las normas establecidas en la
Constitución de la República la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil esta
ley y demás leyes de la República» (resaltado suplido).
De
ahí que los derechos y obligaciones de cada uno de los miembros que conforman
la corporación policial están regulados en las normas que rigen a este sector
de la Administración Pública. Así, cualquier proceder indebido repercute en la
institución, pues estos servidores públicos deben cumplir los requisitos de
idoneidad y conducta inherentes al cargo, propios del estatuto al que están
sometidos, conforme a su vínculo especial con la Administración Pública.
Por
ello, en la LEDIPOL se estatuyen un cúmulo de sanciones en correspondencia a
las infracciones cometidas por los integrantes de la corporación -leves, graves
y muy graves-; en el sub judice, al demandante se le atribuye la comisión de
infracción catalogada como muy grave; para esta clasificación, el artículo 12
de este cuerpo normativo establece las siguientes sanciones: «Las faltas muy graves darán lugar a la
aplicación de las siguientes sanciones: a) Suspensión del cargo sin goce de
sueldo de noventa y un días hasta ciento ochenta días; b) Degradación a la
categoría inmediata inferior; y, c) Destitución». De este artículo se
coligen las graduaciones de sanciones aplicables a cada caso, las cuales
ostentan diversa afectación o gravedad; por lo que, en la medida que la sanción
sea de mayor gravedad, más deben tomarse en consideración parámetros razonables
para justificar su necesidad.
Para
este cometido, el art. 13 de la LEDIPOL le confiere al aplicador de la norma
algunas directrices que deben ser consideradas para graduación o atenuación de
las sanciones, conforme a los siguientes parámetros: « [p]ara la determinación e imposición de cualquiera de las sanciones,
se tendrán en cuenta los criterios siguientes: la afectación del servicio, la
trascendencia de la infracción para la seguridad pública, el quebrantamiento de
los principios de jerarquía y
disciplina, la intencionalidad, la gravedad del daño causado a terceros, la
colaboración que preste el indagado en la investigación o si hubiere procurado
espontánea y eficazmente en evitar o atenuar las consecuencias dañosas de su
infracción; así como su historial de servicio». De modo tal que la
Administración Pública debe tener en consideraciones esta serie de requisitos
para la imposición de una sanción.
El
Tribunal Segundo de Apelaciones se decantó por modificar la sanción, de ciento
ochenta días de suspensión del cargo sin goce de sueldo, a la destitución,
aduciendo que: «...la PNC se encontraría
en una situación inconsistente en cuanto a buscar generar confianza en la
ciudadanía si dentro de sus filas se encuentra una persona que -a priori- no va
a ser vista como garante y protector de los bienes jurídicos que por mandato
constitucional y legal debe cumplir; en ese sentido el vínculo de confianza
entre la corporación policial y el indagado se ha visto truncado
irremediablemente... ».
En
el presente caso, se ha demostrado que el demandante realizó la operación
bancaria con la intención de quedarse con el dinero sustraído del cajero
automático, acción que es incongruente con función de brindar seguridad y
protección de los bienes jurídicos de la población. Esto resulta determinante,
puesto que una de las principales características de las personas que integran
la Policía Nacional Civil es que gocen de credibilidad y confianza por los
habitantes del país; de modo tal que es inadmisible que un agente de la policía
demuestre una conducta ilícita incluso encaminada a la comisión de un delito
-hurto-; por ello, aunque la víctima afirme no sentirse perjudicada por la
acción del infractor, ello en todo caso, podría tener trascendencia en la etapa
jurisdiccional penal, pero no vincula al procedimiento sancionatorio.
Por
lo que, al verificar la medida adoptada por el Tribunal Segundo de Apelaciones,
la misma resulta idónea para el objetivo perseguido por el legislador, que es
permitir el cumplimiento de los fines y las funciones constitucionalmente
encomendados a la Policía Nacional Civil; pero además, al comparar las
sanciones que le pueden ser atribuidas al demandante según la gravedad de su
infracción: a) Suspensión del cargo
sin goce de sueldo de noventa y un días hasta ciento ochenta días; b) Degradación a la categoría inmediata
inferior; y, c) Destitución; a
criterio de esta Sala, la medida de destitución
si bien resulta la de mayor intensidad, cumple con el sub-principio de necesidad, ya que a partir de la
conducta cometida por el actor, lo que se demuestra es la pérdida de confianza
en su función policial, actuando en contra de los cánones éticos que exige la
constitución y la ley en este sector tan transcendental de la Administración
Pública -garantizar el orden, la seguridad y la tranquilidad pública-.
Por
su parte, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, si bien se ha
evidenciado una declaración voluntaria y libre de coacción, que en principio
busca minimizar el daño o riesgo producido, y que puede ser considerada como un
factor que disminuya o atenúe la responsabilidad disciplinaria, también es
necesario considerar que ésta se debió a la previa individualización realizada
del infractor, además, cabe decir, que lo que se protege con las sanciones
disciplinarias son las infracciones de los deberes éticos y de aquellos cánones
conductuales que intentan preservar el buen funcionamiento de la Administración
en relación con el servicio público que se presta -ad intra; ello implica que al ponderar
la restricción del derecho fundamental del administrado, y el fin legítimo
que busca proteger el legislador -en este caso- se justifica -desde el ámbito
constitucional- la sanción de destitución impuesta al demandante, al actuar en
contra de los obligaciones esenciales -que emanan de la Constitución- en su
relación de sujeción especial, encaminada a la protección de bienes jurídicos
de la ciudadanía.
Por
lo tanto, esta Sala considera que el acto administrativo emitido por el
Tribunal Segundo de Apelaciones, en el que ordenó la destitución de agente
policial JSR, es proporcional conforme a la infracción cometida por éste, y en
consecuencia es legal.
Es
preciso indicar -como se dijo en párrafos que anteceden- que declarada la
legalidad del acto administrativo que ordenó la destitución del demandante, en
cuanto la proporcionalidad de la sanción; resulta inoficioso pronunciarse sobre
los argumentos emitidos por el Tribunal Disciplinario de la Región
Metropolitana respecto de la suspensión del cargo sin goce de sueldo por ciento
ochenta días, ya que esta última medida, queda contenida en la primera.
Finalmente,
en cuanto a la presunta violación al derecho a la estabilidad laboral, éste no
se ve afectado de forma arbitraria, en tanto la sanción emitida por la
Administración Pública es legal.
En
razón de lo expuesto, esta Sala considera que no existen los vicios alegados
por el demandante, por lo que los actos impugnados deben declararse legales.”