SANA CRÍTICA
SISTEMA
DE APRECIACIÓN PROBATORIA QUE DEVIENE DE LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DEL
PENSAMIENTO HUMANO, EL CUAL ESTÁ CONFORMADO POR LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LA
EXPERIENCIA Y LA PSICOLOGÍA
“1.3
Expuestos los argumentos de las partes, al respecto esta Sala hace las
siguientes consideraciones:
A.
En materia administrativa sancionadora, en relación a los medios de prueba,
éstos no presentan un “peso” o “valor” predeterminado, la apreciación
de los mismos debe serlo en el marco de un análisis con base en las reglas de la sana crítica, sistema de apreciación
probatoria que deviene de la aplicación
de las reglas del pensamiento humano, el cual está conformado por tres
tipos de reglas: la lógica, la experiencia y la psicología.
La
lógica se ocupa de examinar los diversos procedimientos teóricos y experimentales
que se utilizan del conocimiento científico y de analizar la estructura de la
ciencia misma, es decir, estudia los procesos del pensamiento, para descubrir
los elementos racionales que los constituyen y las funciones que los enlazan,
por lo que está compuesta de diversos principios.
La
lógica se utiliza para guiar el razonamiento, dotándolo de una adecuada
estructuración y alcanzar una conclusión correcta en relación a las premisas
sobre las que se apoya.
La
experiencia o máximas de experiencia, han sido definidas como aquellos: “[j]uicios hipotéticos de contenido general,
desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de
la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya
observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener
validez para otros nuevos” [STEIN, Friedrich. El Conocimiento Privado del
Juez. Bogotá (Colombia) Editorial temis, 1999, p. 27].”
En
cuanto al análisis psicológico, se requiere examinar el contenido de la versión
de los hechos: 1) Si es lógica (no contrariarse entre sí, ser precisa,
consistente), 2) si se cuenta con corroboraciones periféricas objetivas
(declaraciones de otros, pericias, etc.); asimismo, se debe considerar la
persistencia acusatoria, esto es, si la declaración carece de ambigüedades y/o
contradicciones, ello se colige a través de la persistencia de la incriminación
(prolongada en el tiempo), concreta (narración precisa, sin ambigüedades) y
coherente (única, con ausencia de contradicción en sus diversas versiones).”
CORRECTA APLICACIÓN, ANTE UN RAZONAMIENTO LÓGICO
PRODUCTO DEL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS CONTROVERTIDOS
“B.
En el presente caso, Al señor JSR, se le atribuyó la infracción contemplada en
el artículo 9 número 32 de la Ley Disciplinaria Policial, que prescribe: «Incurrir en actos que, mediante elementos
objetivos y concluyentes, riñan con el código de conducta y la doctrina
policial que lleven a la pérdida de la confianza o que pueda afectar el
ejercicio de la función y el servicio policial encomendado al miembro de la
carrera». En ese sentido, se evidencia en el expediente administrativo que
los hechos o la acción ejercida que la autoridad demandada le imputa al actor,
precisa en que: aproximadamente a las nueve horas y cincuenta y nueve minutos
del veintiocho de junio de dos mil diez, al llegar al cajero automático ubicado
en la primera planta de la Sub-dirección de Tránsito Terrestre de la Policía
Nacional Civil, se encontró con que otra persona había dejado olvidada su
tarjeta de débito, con la aplicación abierta en espera de realizar una
operación bancaria; que aprovechándose de la situación procedió a verificar el
saldo de la cuenta, y luego retiró doscientos dólares de la cuenta ajena, y se
fue del lugar con el dinero y con la referida tarjeta, la cual además extravió,
generando con su actuar, la pérdida de confianza para la institución y la labor
que desempeña como agente policial.
En
este punto, es necesario reiterar que los medios de prueba analizados tanto por
el Tribunal Disciplinario Metropolitano, como por el Tribunal Segundo de
Apelaciones, son los mismos, por ello, en este apartado, se verificará si con
éstos, es posible establecer -o no- la existencia de la infracción y la
culpabilidad del administrado; ello implica, que conforme al principio de
jurisdicción plena, si del análisis de la prueba que realice este tribunal -en
este apartado-, resulta la errónea valoración de la reglas de la sana critica,
el vicio de ilegalidad recaerá en ambos actos administrativos-al haberse
valorado los mismos medios de prueba-; contrario sensu, si de la derivación que
se haga se colige la responsabilidad del demandante, tal aspecto vinculara a
que tanto el acto originario, como el que resolvió la apelación, serán legales
respecto de la existencia del hecho y la declaratoria de culpabilidad.
Aclarado
lo anterior, como prueba para establecer la acción atribuida al demandante,
tanto en la resolución originaria como en la de apelación, encontramos: i) declaración del demandante, ii) acta de entrevista del agente MAJG
-en calidad de ofendido-, iii) acta
de entrevista del agente, BADG, iv)
informe suscrito por el ofendido dirigido a la inspectora en jefe LPSS, v) acta en la que se detalla la entrega
del dinero al ofendido, por parte del actor, vi) informe de registro bancario emitido por la dirección legal del
Banco Agrícola.
Respecto
a la indagatoria del demandante, tenemos que en el expediente administrativo se
encuentra (fs. 8) el acta de notificación del inicio del procedimiento
sancionatorio, donde se le comunicó al actor sobre sus derechos y garantías que
le favorecen -a ser asistido por defensor que lo representara, audiencia,
aportación de prueba, entre otros-, además, se le explicó que tenía derecho a
rendir o abstenerse a declarar, y así se consignó, al indicarle que : «... a rendir su declaración si así lo desea
(...) se le pregunta al(la) investigado(a), si declarará o se abstendrá de
hacerlo, manifestando que si declarará».
Este
dato es importante, porque dependiendo del aporte que brinde al declarante
estamos en la posibilidad de entrar en conflicto con el derecho a no
auto-incriminarse; empero, para ello, es necesario considerar el carácter
coactivo o voluntario de la aportación realizada por el indagado, de modo que,
sólo cuando su participación tenga carácter compulsivo resultará contraria al
derecho a no auto-inculparse -ya que este derecho es renunciable-, al
contrario, si las aportaciones de material auto-incriminatorio es efectuada
voluntariamente por el individuo, podrán fundamentar legítimamente la sanción
del mismo. En el presente caso, se perfila una actuación voluntaria del
administrado, a quien se le expuso la oportunidad de abstenerse a declarar, y
no obstante ello, expresó categóricamente su intención de hacerlo.
Expuesto
lo anterior, en el folio nueve del expediente administrativo, está contenida la
declaración indagatoria del demandante -la cual además suscribió-, en la que
explícitamente expuso lo siguiente: «[q]ue
el día veintiocho de Junio del corriente año, a eso de las cero nueve horas con
cincuenta y siete minutos, fue al cajero del Banco Agrícola, ubicado en la
primera planta del edificio número uno de la Subdirección de Tránsito
Terrestre, con el objetivo de retirar dinero de su cuenta de ahorros,
percatándose que el cajero aún está activo de una transacción que habían hecho
momentos antes, y como observó que sin meter su tarjeta de debido (sic) le
preguntaba que si quería hace otra transacción, presionó la tecla que sí, y
retiro la cantidad de doscientos dólares, aun estando consiente y sabedor que
la cámara que estaba enfrente del cajero, lo estaba grabando, aclarado que no le
pudo entregar el dinero y la tarjeta a nadie, porque en esos momentos no había
nadie, en los alrededores y también porque en ese momento lo estaban
presionando, porque ya iba de salida el vehículo policial que lo transportaría
al parque de Shangallo, pero agrega que sí tenía la intención de entregar el
dinero al compañero dueño de la cuenta, cuando regresara de Shangallo, ya que
iba a preguntar que si alguien había extraviado su tarjeta de débito...».
En
este mismo orden expositivo continuó: «
...pero se dio el caso, que no pudo preguntar si alguien había extraviado la
tarjeta, porque solo se presentó a estas instalaciones, cuando venía a entregar
su turno, y lo mandó a llamar la señora jefa de la División de Control
Vehicular, y al llegar a la oficina de dicha jefa, le preguntó al dicente si
había retirado doscientos dólares del cajero del Banco Agrícola, de esta
Subdirección, de la cuenta de otra persona, a lo cual respondió que sí y que en
ese momento los portaba, y que la intención que tenía era entregárselos a su
dueño, por lo que en ese mismo momento, se lo entregó al agente policial MAJ,
quien era dueño del dinero y que llegó a la oficina momentos después, lo cual
lo hizo a presencia del señor sargento BADG, aclarando que no entregó la
tarjeta de débito, por haberla extraviado, ya que la portaba en la bolsa del
pantalón del uniforme, la cual no se había percatado que estaba rota, por lo
que posiblemente se cayó en el parqueo de Shangallo. Sigue manifestando que al
momento de estar en la oficina de la Jefa de la División de Control Vehicular,
dicha señora le preguntó al agente MAJ, que si sentía ofendido, respondiéndole
este que no ...» .
De
lo anterior se deriva que voluntariamente y sin ninguna medida coactiva, el
actor indicó que: i) estuvo presente
el día y lugar de los hechos; ii) que
en el cajero automático, ubicado en la primera planta de la subdirección de
tránsito terrestre, encontró con una tarjeta de débito en su interior en el
transcurso de una operación bancaria abierta; iii) que fue él quien realizó el retiro de los doscientos dólares
de la cuenta ajena; iv) que no los
pudo entregar inmediatamente porque tenía prisa por irse a su lugar de trabajo
ubicado en Ilopango; v) que su
intención desde el inicio era entregar el dinero y la tarjeta. Es decir, en ese
momento el demandante aceptó que había: 1) realizado la transacción; y, 2)
retirado el dinero.
Sin
embargo, tanto en la audiencia inicial como en la apelación, indicó que: «...la transacción estaba hecha cuando el
llegó, tomando el dinero y sacar (sic) la tarjeta...». Modificando la
versión inicial que había brindado en su declaración indagatoria, incluso, en
la demanda afirmó que: «... el mismo
agente MAJ, cuando dice que efectivamente realizó una operación y retiró el
dinero y al hacer una segunda operación en el cajero, por la prisa dejó
olvidada su tarjeta y el dinero, es decir no era una sola operación la que iba
a realizar si no dos». Deja entrever que esta segunda versión quedó
corroborada con lo manifestado por la misma víctima, quien advierte en su
entrevista, que él realizó las dos operaciones bancarias, y no el administrado.
De
este modo, al verificar lo expuesto por el ofendido en su entrevista (fs. 11)
-pues no compareció a las diversas audiencias- específicamente dijo: «[q]ue el día veintiocho de junio del
corriente año, como a eso de las cero nueve horas con cincuenta y siete
minutos, se dispuso a realizar una transacción del cajero automático del Banco
Agrícola, ubicado en la primera planta del Edificio uno, de la Subdirección de Tránsito
Terrestre, retirando la cantidad de doscientos dólares, con su tarjeta de
débito cheque max, pero por olvido dejó en el referí cajero su tarjeta de
débito, ya que quería salir rápido a trabajan y se dio el caso que n se dio
cuenta de lo sucedido, de inmediato, sino que hasta las diecinueve horas
aproximadamente, cuando ya estaba en su casa de habitación, razón por la cual
ya no puedo hacer nada ese mismo día, pero al presentarse a laborar a eso de
las siete horas del veintinueve de junio, le preguntó a varios compañeros de
trabajo, que si habían encontrado su tarjeta de débito, respondiéndoles éstos
que no...».
Asimismo,
continuó: «...por ese motivo (...) optó
por llamar al Banco Agrícola, como a eso de las siete horas con cuarenta
minutos, reportándola como extraviada y el operador que lo atendió le informó
que dos minutos después habían hecho una transacción similar a la que había
hecho el declarante, por lo que en ese mismo momento se dirigió al Departamento
de Administración de la Subdirección de Tránsito Terrestre, a preguntar que si
llevaba el control de las cámaras de seguridad, y de esa forma poder saber
quién era la persona que le había hurtado los doscientos dólares, pero en ese
departamento le informaron que el control de las cámaras las lleva el señor
Subdirector de Tránsito, es así que fue a la oficina de dicho señor, y el señor
(...) le dijo que ya habían identificado a dicho agente, pero que estaba
haciendo turno en Shangallo, pero que ese mismo día entregaba su turno que lo
esperara a que viniera...».
Para
luego concluir: «... que horas después,
ya a eso de diez a once horas, lo mandaron a llamar a la Oficina de la
inspectora Jefa (sic) SS, Jefa de la División de Control Vehicular, y al llegar
a dicha oficina estaba el agente JSR, la Subinspectora MLRM, y el Sargento DG,
diciéndole el agente ER, al dicente, que el tenía el dinero, pero que lo iba a
devolver, ordenándole la inspectora Jefe SS, al sargento DG, que hiciera un
acta, en la cual quedara plasmado que el agente E, devolvió el dinero, no así
la tarjeta de débito, bajo el argumento que la había extraviado. Aclara el
dicente que le dijo a la inspectora (...) que no se consideraba ofendido del
compañero ER, tanto para que no se le hiciera proceso penal, ni proceso
disciplinario...».
Al
sistematizar lo declarado por la víctima, éste es claro en manifestar que
realizó un solo retiro por la cantidad de doscientos dólares, y hasta el día
siguiente se enteró que minutos después de su transacción, habían efectuado un
segundo retiro, por medio del informe que le brindó el operador del Banco
Agrícola, incluso, el mismo agente MAJ –dueño del dinero- al darse cuenta que
otra persona sustrajo doscientos dólares de su cuenta, decidió solicitar las
grabaciones de la cámara de vigilancia, con el objetivo de identificar e
individualizar a la persona que la efectuó; ello quiere decir, en este punto,
que pierde credibilidad la segunda versión rendida por el demandante, ya que el
señor J, en ningún momento ha expresado que el ejecutó la segunda operación bancaria,
sino un tercero, en este caso como el mismo actor lo afirmó en su declaración
indagatoria, fue él quien la hizo.
Lo
anterior tiene sentido, cuando al revisar el informe de fecha diecisiete de
noviembre de dos mil diez, rendido por la Dirección Legal del Banco Agrícola,
indicaron que en las operaciones realizadas el día veintiocho de junio de dos
mil diez, en la cuenta perteneciente al señor MAJG, el siguiente detalle: « 1) 28-06-2010, hora 09:57:57, monto de
transacción $ 200.00, Retiro en cajero automático ATM PNC EX TRANSITO, 2)
28¬06-2010, hora 09:59:03 (...) consulta de saldo en cajero automático ATM PNC
EX TRANSITO, 3) 28-06-2010, hora 09:59:31, monto de transacción $ 200.00,
Retiro en cajero automático ATM PNC EX TRANSITO ...».
Entre
las operaciones realizadas aparece la primera de las nueve horas con cincuenta
y siete minutos y cincuenta y siete segundos, a la cual hace alusión la víctima
cuando dice que hizo efectivo un retiro por esa cantidad, pero luego de ello
manifestó: «...por olvido dejó en el
referido cajero su tarjeta de débito, ya que quería salir rápido a trabajan y
se dio el caso que no se dio cuenta de lo sucedido, de inmediato, sino que
hasta las diecinueve horas aproximadamente, cuando ya estaba en su casa de
habitación...», sin mencionar que haya realizado una segunda operación
bancaria, misma que según el informe del banco, se efectuó aproximadamente dos
minutos después, es decir; (i) la víctima no realizó la segunda transacción,
(ii) el demandante manifestó haber utilizado el cajero automático, (iii) él
tenía los doscientos dólares sustraídos de la cuenta y la tarjeta de débito -la
cual perdió.
Estas conclusiones
permiten apreciar una conducta que determina el carácter objetivo de la
existencia de la infracción y la participación del investigado, evidenciando
que no es una mera suposición; en este caso, se configura la concurrencia de
una pluralidad de circunstancias que indican que el investigado fue quien
realizó la transacción bancaria para acceder al dinero que no era de su propiedad.
El demandante tuvo la oportunidad de extraer la tarjeta de débito sin realizar
ninguna operación bancaria, con ello, únicamente hubiese procedido a la
devolución de la misma, demostrando una conducta coherente con su función
policial; pero al no haberlo realizado, se perfila desde ese primer momento la
pérdida de confianza, pues se determina la intención y la voluntad de realizar
la acción de retirar dinero de cuenta ajena.
Aunado a lo anterior,
no solo se establece que fue él quien sustrajo el dinero -mediante la operación
en el cajero- sino además, que materialmente aceptó que lo tenía, y de ello se
dejó constancia en el acta de entrega o devolución de los doscientos dólares a
su dueño (fs. 03) donde se consignó: «...[p]resentes el señor JSR(...) y el
agente MAJG (...) el primero con el objeto de hacer formal la entrega al
segundo de la cantidad de doscientos dólares exactos, producto de una
transacción en el cajero del Banco Agrícola que se encuentra ubicado al
interior de la oficina de atención al público (...)[h]ago constar que el agente
S no hace entrega de la tarjeta de débito, por manifestar haberla extraviado en
su traslado a Shangallo».
Ahora,
si bien se comprobó que el demandante tenía el dinero, este afirma que su
intención fue devolverlo desde un inicio, y no lo hizo por dos razones: (i)
porque iba apresurado y lo estaba esperando una patrulla policial para
dirigirse hacia Shangallo; y (ii) por que no pudo comunicarse con nadie desde
Shangallo, ya que, ahí no hay señal telefónica.
Al
realizar un proceso mental razonado coherente con las reglas del criterio
humano, en el baremo de una persona común -no funcionario ni empleado público-
ante un evento como éste, le surge la obligación -así sea moral- de proceder a
la entrega inmediata de bienes ajenos o en su defecto informar a las
autoridades sobre ello; circunstancia que se acrecienta cuando se alude a
figuras de autoridad policial -como el caso- cuyo deber es velar por la
seguridad pública de la población. En este sentido, aducir que estaba
“apresurado” no justifica el hecho que no haya informado rápidamente del
hallazgo de los doscientos dólares, es decir, desde su labor como agente,
estaba obligado a ser diligente y rendir informe -verbal- a sus superiores de
lo sucedido, a efectos de hacer la entrega formal del dinero a su propietario,
y no lo hizo.
Tampoco
es razonable afirmar que no se comunicó con nadie porque en lugar conocido como
Shangallo no hay señal telefónica, y es que aun cuando ello fuera cierto, la
corporación policial cuenta con su código de frecuencia radial, mediante el
cual pudo haber informado lo sucedido; ello implica, que en el presente caso el
actor devolvió el dinero únicamente porque fue increpado al ser individualizado
en las cámaras de seguridad de la institución y no por su voluntad, de ahí que
colige esta Sala que en realidad su intención no era devolver la cantidad entes
citada. Además, cabe agregar que pierde sentido el hecho de realizar la
transacción para retirar el dinero, solo con el objetivo de devolverlo, ya que
en todo caso, es más racional abstenerse de hacer la operación en el cajero y
solo devolver la tarjeta de débito extraviada a su propietario.
De
todo lo anterior podemos concluir, que ha quedado establecido mediante un razonamiento
lógico lo siguiente: (i) que el demandante de forma voluntaria accedió a
declarar, manifestando que él había realizado la operación bancaria para
retirar los doscientos dólares de la cuenta del agente J; (ii) que el actor
tenía materialmente el dinero, de ahí que incluso lo regresara a su
propietario; (iii) que no era su intención devolverlo, sino hasta que fue
increpado por sus superiores al ser individualizado en el video de la cámara de
seguridad, admitió tenerlo.
Vale
decir, que el video de las cámaras de vigilancia, únicamente sirvió como
fundamento para individualizar al sancionado, pero no se concretó como la
prueba determinante para establecer la culpabilidad del administrado; al
contrario, lo declarado por éste, en correspondencia con el informe de la
institución bancaria, y entrevistas de los testigos, se han convertido en
elementos suficientes como para establecer la participación en un actuar
ilícito por parte del demandante, que se configura en un proceder indebido en
la función o el servicio policial, aspecto que repercute en el código de
conducta inherente al cargo y que definitivamente genera la pérdida de
confianza que describe la infracción, conforme al estatuto al que los agentes
policiales están sometidos, en la relación de supremacía especial con la Administración
Pública.
En
consecuencia, el argumento expuesto por el impetrante en este punto, no es de
recibo para declarar ilegales los actos administrativos objeto de análisis.”