SANA CRÍTICA

 

SISTEMA DE APRECIACIÓN PROBATORIA QUE DEVIENE DE LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DEL PENSAMIENTO HUMANO, EL CUAL ESTÁ CONFORMADO POR LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LA EXPERIENCIA Y LA PSICOLOGÍA

 

“1.3 Expuestos los argumentos de las partes, al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:

A. En materia administrativa sancionadora, en relación a los medios de prueba, éstos no presentan un “peso” o “valor” predeterminado, la apreciación de los mismos debe serlo en el marco de un análisis con base en las reglas de la sana crítica, sistema de apreciación probatoria que deviene de la aplicación de las reglas del pensamiento humano, el cual está conformado por tres tipos de reglas: la lógica, la experiencia y la psicología.

La lógica se ocupa de examinar los diversos procedimientos teóricos y experimentales que se utilizan del conocimiento científico y de analizar la estructura de la ciencia misma, es decir, estudia los procesos del pensamiento, para descubrir los elementos racionales que los constituyen y las funciones que los enlazan, por lo que está compuesta de diversos principios.

La lógica se utiliza para guiar el razonamiento, dotándolo de una adecuada estructuración y alcanzar una conclusión correcta en relación a las premisas sobre las que se apoya.

La experiencia o máximas de experiencia, han sido definidas como aquellos: “[j]uicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos” [STEIN, Friedrich. El Conocimiento Privado del Juez. Bogotá (Colombia) Editorial temis, 1999, p. 27].”

En cuanto al análisis psicológico, se requiere examinar el contenido de la versión de los hechos: 1) Si es lógica (no contrariarse entre sí, ser precisa, consistente), 2) si se cuenta con corroboraciones periféricas objetivas (declaraciones de otros, pericias, etc.); asimismo, se debe considerar la persistencia acusatoria, esto es, si la declaración carece de ambigüedades y/o contradicciones, ello se colige a través de la persistencia de la incriminación (prolongada en el tiempo), concreta (narración precisa, sin ambigüedades) y coherente (única, con ausencia de contradicción en sus diversas versiones).”

 

CORRECTA APLICACIÓN, ANTE UN RAZONAMIENTO LÓGICO PRODUCTO DEL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS CONTROVERTIDOS

 

“B. En el presente caso, Al señor JSR, se le atribuyó la infracción contemplada en el artículo 9 número 32 de la Ley Disciplinaria Policial, que prescribe: «Incurrir en actos que, mediante elementos objetivos y concluyentes, riñan con el código de conducta y la doctrina policial que lleven a la pérdida de la confianza o que pueda afectar el ejercicio de la función y el servicio policial encomendado al miembro de la carrera». En ese sentido, se evidencia en el expediente administrativo que los hechos o la acción ejercida que la autoridad demandada le imputa al actor, precisa en que: aproximadamente a las nueve horas y cincuenta y nueve minutos del veintiocho de junio de dos mil diez, al llegar al cajero automático ubicado en la primera planta de la Sub-dirección de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil, se encontró con que otra persona había dejado olvidada su tarjeta de débito, con la aplicación abierta en espera de realizar una operación bancaria; que aprovechándose de la situación procedió a verificar el saldo de la cuenta, y luego retiró doscientos dólares de la cuenta ajena, y se fue del lugar con el dinero y con la referida tarjeta, la cual además extravió, generando con su actuar, la pérdida de confianza para la institución y la labor que desempeña como agente policial.

En este punto, es necesario reiterar que los medios de prueba analizados tanto por el Tribunal Disciplinario Metropolitano, como por el Tribunal Segundo de Apelaciones, son los mismos, por ello, en este apartado, se verificará si con éstos, es posible establecer -o no- la existencia de la infracción y la culpabilidad del administrado; ello implica, que conforme al principio de jurisdicción plena, si del análisis de la prueba que realice este tribunal -en este apartado-, resulta la errónea valoración de la reglas de la sana critica, el vicio de ilegalidad recaerá en ambos actos administrativos-al haberse valorado los mismos medios de prueba-; contrario sensu, si de la derivación que se haga se colige la responsabilidad del demandante, tal aspecto vinculara a que tanto el acto originario, como el que resolvió la apelación, serán legales respecto de la existencia del hecho y la declaratoria de culpabilidad.

Aclarado lo anterior, como prueba para establecer la acción atribuida al demandante, tanto en la resolución originaria como en la de apelación, encontramos: i) declaración del demandante, ii) acta de entrevista del agente MAJG -en calidad de ofendido-, iii) acta de entrevista del agente, BADG, iv) informe suscrito por el ofendido dirigido a la inspectora en jefe LPSS, v) acta en la que se detalla la entrega del dinero al ofendido, por parte del actor, vi) informe de registro bancario emitido por la dirección legal del Banco Agrícola.

Respecto a la indagatoria del demandante, tenemos que en el expediente administrativo se encuentra (fs. 8) el acta de notificación del inicio del procedimiento sancionatorio, donde se le comunicó al actor sobre sus derechos y garantías que le favorecen -a ser asistido por defensor que lo representara, audiencia, aportación de prueba, entre otros-, además, se le explicó que tenía derecho a rendir o abstenerse a declarar, y así se consignó, al indicarle que : «... a rendir su declaración si así lo desea (...) se le pregunta al(la) investigado(a), si declarará o se abstendrá de hacerlo, manifestando que si declarará».

Este dato es importante, porque dependiendo del aporte que brinde al declarante estamos en la posibilidad de entrar en conflicto con el derecho a no auto-incriminarse; empero, para ello, es necesario considerar el carácter coactivo o voluntario de la aportación realizada por el indagado, de modo que, sólo cuando su participación tenga carácter compulsivo resultará contraria al derecho a no auto-inculparse -ya que este derecho es renunciable-, al contrario, si las aportaciones de material auto-incriminatorio es efectuada voluntariamente por el individuo, podrán fundamentar legítimamente la sanción del mismo. En el presente caso, se perfila una actuación voluntaria del administrado, a quien se le expuso la oportunidad de abstenerse a declarar, y no obstante ello, expresó categóricamente su intención de hacerlo.

Expuesto lo anterior, en el folio nueve del expediente administrativo, está contenida la declaración indagatoria del demandante -la cual además suscribió-, en la que explícitamente expuso lo siguiente: «[q]ue el día veintiocho de Junio del corriente año, a eso de las cero nueve horas con cincuenta y siete minutos, fue al cajero del Banco Agrícola, ubicado en la primera planta del edificio número uno de la Subdirección de Tránsito Terrestre, con el objetivo de retirar dinero de su cuenta de ahorros, percatándose que el cajero aún está activo de una transacción que habían hecho momentos antes, y como observó que sin meter su tarjeta de debido (sic) le preguntaba que si quería hace otra transacción, presionó la tecla que sí, y retiro la cantidad de doscientos dólares, aun estando consiente y sabedor que la cámara que estaba enfrente del cajero, lo estaba grabando, aclarado que no le pudo entregar el dinero y la tarjeta a nadie, porque en esos momentos no había nadie, en los alrededores y también porque en ese momento lo estaban presionando, porque ya iba de salida el vehículo policial que lo transportaría al parque de Shangallo, pero agrega que sí tenía la intención de entregar el dinero al compañero dueño de la cuenta, cuando regresara de Shangallo, ya que iba a preguntar que si alguien había extraviado su tarjeta de débito...».

En este mismo orden expositivo continuó: « ...pero se dio el caso, que no pudo preguntar si alguien había extraviado la tarjeta, porque solo se presentó a estas instalaciones, cuando venía a entregar su turno, y lo mandó a llamar la señora jefa de la División de Control Vehicular, y al llegar a la oficina de dicha jefa, le preguntó al dicente si había retirado doscientos dólares del cajero del Banco Agrícola, de esta Subdirección, de la cuenta de otra persona, a lo cual respondió que sí y que en ese momento los portaba, y que la intención que tenía era entregárselos a su dueño, por lo que en ese mismo momento, se lo entregó al agente policial MAJ, quien era dueño del dinero y que llegó a la oficina momentos después, lo cual lo hizo a presencia del señor sargento BADG, aclarando que no entregó la tarjeta de débito, por haberla extraviado, ya que la portaba en la bolsa del pantalón del uniforme, la cual no se había percatado que estaba rota, por lo que posiblemente se cayó en el parqueo de Shangallo. Sigue manifestando que al momento de estar en la oficina de la Jefa de la División de Control Vehicular, dicha señora le preguntó al agente MAJ, que si sentía ofendido, respondiéndole este que no ...» .

De lo anterior se deriva que voluntariamente y sin ninguna medida coactiva, el actor indicó que: i) estuvo presente el día y lugar de los hechos; ii) que en el cajero automático, ubicado en la primera planta de la subdirección de tránsito terrestre, encontró con una tarjeta de débito en su interior en el transcurso de una operación bancaria abierta; iii) que fue él quien realizó el retiro de los doscientos dólares de la cuenta ajena; iv) que no los pudo entregar inmediatamente porque tenía prisa por irse a su lugar de trabajo ubicado en Ilopango; v) que su intención desde el inicio era entregar el dinero y la tarjeta. Es decir, en ese momento el demandante aceptó que había: 1) realizado la transacción; y, 2) retirado el dinero.

Sin embargo, tanto en la audiencia inicial como en la apelación, indicó que: «...la transacción estaba hecha cuando el llegó, tomando el dinero y sacar (sic) la tarjeta...». Modificando la versión inicial que había brindado en su declaración indagatoria, incluso, en la demanda afirmó que: «... el mismo agente MAJ, cuando dice que efectivamente realizó una operación y retiró el dinero y al hacer una segunda operación en el cajero, por la prisa dejó olvidada su tarjeta y el dinero, es decir no era una sola operación la que iba a realizar si no dos». Deja entrever que esta segunda versión quedó corroborada con lo manifestado por la misma víctima, quien advierte en su entrevista, que él realizó las dos operaciones bancarias, y no el administrado.

De este modo, al verificar lo expuesto por el ofendido en su entrevista (fs. 11) -pues no compareció a las diversas audiencias- específicamente dijo: «[q]ue el día veintiocho de junio del corriente año, como a eso de las cero nueve horas con cincuenta y siete minutos, se dispuso a realizar una transacción del cajero automático del Banco Agrícola, ubicado en la primera planta del Edificio uno, de la Subdirección de Tránsito Terrestre, retirando la cantidad de doscientos dólares, con su tarjeta de débito cheque max, pero por olvido dejó en el referí cajero su tarjeta de débito, ya que quería salir rápido a trabajan y se dio el caso que n se dio cuenta de lo sucedido, de inmediato, sino que hasta las diecinueve horas aproximadamente, cuando ya estaba en su casa de habitación, razón por la cual ya no puedo hacer nada ese mismo día, pero al presentarse a laborar a eso de las siete horas del veintinueve de junio, le preguntó a varios compañeros de trabajo, que si habían encontrado su tarjeta de débito, respondiéndoles éstos que no...».

Asimismo, continuó: «...por ese motivo (...) optó por llamar al Banco Agrícola, como a eso de las siete horas con cuarenta minutos, reportándola como extraviada y el operador que lo atendió le informó que dos minutos después habían hecho una transacción similar a la que había hecho el declarante, por lo que en ese mismo momento se dirigió al Departamento de Administración de la Subdirección de Tránsito Terrestre, a preguntar que si llevaba el control de las cámaras de seguridad, y de esa forma poder saber quién era la persona que le había hurtado los doscientos dólares, pero en ese departamento le informaron que el control de las cámaras las lleva el señor Subdirector de Tránsito, es así que fue a la oficina de dicho señor, y el señor (...) le dijo que ya habían identificado a dicho agente, pero que estaba haciendo turno en Shangallo, pero que ese mismo día entregaba su turno que lo esperara a que viniera...».

Para luego concluir: «... que horas después, ya a eso de diez a once horas, lo mandaron a llamar a la Oficina de la inspectora Jefa (sic) SS, Jefa de la División de Control Vehicular, y al llegar a dicha oficina estaba el agente JSR, la Subinspectora MLRM, y el Sargento DG, diciéndole el agente ER, al dicente, que el tenía el dinero, pero que lo iba a devolver, ordenándole la inspectora Jefe SS, al sargento DG, que hiciera un acta, en la cual quedara plasmado que el agente E, devolvió el dinero, no así la tarjeta de débito, bajo el argumento que la había extraviado. Aclara el dicente que le dijo a la inspectora (...) que no se consideraba ofendido del compañero ER, tanto para que no se le hiciera proceso penal, ni proceso disciplinario...».

Al sistematizar lo declarado por la víctima, éste es claro en manifestar que realizó un solo retiro por la cantidad de doscientos dólares, y hasta el día siguiente se enteró que minutos después de su transacción, habían efectuado un segundo retiro, por medio del informe que le brindó el operador del Banco Agrícola, incluso, el mismo agente MAJ –dueño del dinero- al darse cuenta que otra persona sustrajo doscientos dólares de su cuenta, decidió solicitar las grabaciones de la cámara de vigilancia, con el objetivo de identificar e individualizar a la persona que la efectuó; ello quiere decir, en este punto, que pierde credibilidad la segunda versión rendida por el demandante, ya que el señor J, en ningún momento ha expresado que el ejecutó la segunda operación bancaria, sino un tercero, en este caso como el mismo actor lo afirmó en su declaración indagatoria, fue él quien la hizo.

Lo anterior tiene sentido, cuando al revisar el informe de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez, rendido por la Dirección Legal del Banco Agrícola, indicaron que en las operaciones realizadas el día veintiocho de junio de dos mil diez, en la cuenta perteneciente al señor MAJG, el siguiente detalle: « 1) 28-06-2010, hora 09:57:57, monto de transacción $ 200.00, Retiro en cajero automático ATM PNC EX TRANSITO, 2) 28¬06-2010, hora 09:59:03 (...) consulta de saldo en cajero automático ATM PNC EX TRANSITO, 3) 28-06-2010, hora 09:59:31, monto de transacción $ 200.00, Retiro en cajero automático ATM PNC EX TRANSITO ...».

Entre las operaciones realizadas aparece la primera de las nueve horas con cincuenta y siete minutos y cincuenta y siete segundos, a la cual hace alusión la víctima cuando dice que hizo efectivo un retiro por esa cantidad, pero luego de ello manifestó: «...por olvido dejó en el referido cajero su tarjeta de débito, ya que quería salir rápido a trabajan y se dio el caso que no se dio cuenta de lo sucedido, de inmediato, sino que hasta las diecinueve horas aproximadamente, cuando ya estaba en su casa de habitación...», sin mencionar que haya realizado una segunda operación bancaria, misma que según el informe del banco, se efectuó aproximadamente dos minutos después, es decir; (i) la víctima no realizó la segunda transacción, (ii) el demandante manifestó haber utilizado el cajero automático, (iii) él tenía los doscientos dólares sustraídos de la cuenta y la tarjeta de débito -la cual perdió.

Estas conclusiones permiten apreciar una conducta que determina el carácter objetivo de la existencia de la infracción y la participación del investigado, evidenciando que no es una mera suposición; en este caso, se configura la concurrencia de una pluralidad de circunstancias que indican que el investigado fue quien realizó la transacción bancaria para acceder al dinero que no era de su propiedad. El demandante tuvo la oportunidad de extraer la tarjeta de débito sin realizar ninguna operación bancaria, con ello, únicamente hubiese procedido a la devolución de la misma, demostrando una conducta coherente con su función policial; pero al no haberlo realizado, se perfila desde ese primer momento la pérdida de confianza, pues se determina la intención y la voluntad de realizar la acción de retirar dinero de cuenta ajena.

Aunado a lo anterior, no solo se establece que fue él quien sustrajo el dinero -mediante la operación en el cajero- sino además, que materialmente aceptó que lo tenía, y de ello se dejó constancia en el acta de entrega o devolución de los doscientos dólares a su dueño (fs. 03) donde se consignó: «...[p]resentes el señor JSR(...) y el agente MAJG (...) el primero con el objeto de hacer formal la entrega al segundo de la cantidad de doscientos dólares exactos, producto de una transacción en el cajero del Banco Agrícola que se encuentra ubicado al interior de la oficina de atención al público (...)[h]ago constar que el agente S no hace entrega de la tarjeta de débito, por manifestar haberla extraviado en su traslado a Shangallo».

Ahora, si bien se comprobó que el demandante tenía el dinero, este afirma que su intención fue devolverlo desde un inicio, y no lo hizo por dos razones: (i) porque iba apresurado y lo estaba esperando una patrulla policial para dirigirse hacia Shangallo; y (ii) por que no pudo comunicarse con nadie desde Shangallo, ya que, ahí no hay señal telefónica.

Al realizar un proceso mental razonado coherente con las reglas del criterio humano, en el baremo de una persona común -no funcionario ni empleado público- ante un evento como éste, le surge la obligación -así sea moral- de proceder a la entrega inmediata de bienes ajenos o en su defecto informar a las autoridades sobre ello; circunstancia que se acrecienta cuando se alude a figuras de autoridad policial -como el caso- cuyo deber es velar por la seguridad pública de la población. En este sentido, aducir que estaba “apresurado” no justifica el hecho que no haya informado rápidamente del hallazgo de los doscientos dólares, es decir, desde su labor como agente, estaba obligado a ser diligente y rendir informe -verbal- a sus superiores de lo sucedido, a efectos de hacer la entrega formal del dinero a su propietario, y no lo hizo.

Tampoco es razonable afirmar que no se comunicó con nadie porque en lugar conocido como Shangallo no hay señal telefónica, y es que aun cuando ello fuera cierto, la corporación policial cuenta con su código de frecuencia radial, mediante el cual pudo haber informado lo sucedido; ello implica, que en el presente caso el actor devolvió el dinero únicamente porque fue increpado al ser individualizado en las cámaras de seguridad de la institución y no por su voluntad, de ahí que colige esta Sala que en realidad su intención no era devolver la cantidad entes citada. Además, cabe agregar que pierde sentido el hecho de realizar la transacción para retirar el dinero, solo con el objetivo de devolverlo, ya que en todo caso, es más racional abstenerse de hacer la operación en el cajero y solo devolver la tarjeta de débito extraviada a su propietario.

De todo lo anterior podemos concluir, que ha quedado establecido mediante un razonamiento lógico lo siguiente: (i) que el demandante de forma voluntaria accedió a declarar, manifestando que él había realizado la operación bancaria para retirar los doscientos dólares de la cuenta del agente J; (ii) que el actor tenía materialmente el dinero, de ahí que incluso lo regresara a su propietario; (iii) que no era su intención devolverlo, sino hasta que fue increpado por sus superiores al ser individualizado en el video de la cámara de seguridad, admitió tenerlo.

Vale decir, que el video de las cámaras de vigilancia, únicamente sirvió como fundamento para individualizar al sancionado, pero no se concretó como la prueba determinante para establecer la culpabilidad del administrado; al contrario, lo declarado por éste, en correspondencia con el informe de la institución bancaria, y entrevistas de los testigos, se han convertido en elementos suficientes como para establecer la participación en un actuar ilícito por parte del demandante, que se configura en un proceder indebido en la función o el servicio policial, aspecto que repercute en el código de conducta inherente al cargo y que definitivamente genera la pérdida de confianza que describe la infracción, conforme al estatuto al que los agentes policiales están sometidos, en la relación de supremacía especial con la Administración Pública.

En consecuencia, el argumento expuesto por el impetrante en este punto, no es de recibo para declarar ilegales los actos administrativos objeto de análisis.”