VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA
MÁRQUEZ
INTERPRETACIÓN
DE LA NORMA JURÍDICA
AL
PROCESO INTELECTIVO DE DESCIFRAMIENTO DE LA LEY SE AGREGA LA NECESIDAD DE TOMAR
EN CUENTA SU CARÁCTER TELEOLÓGICO LA RATIO DE LA LEY Y DEL LEGISLADOR, NO SOLO
EL USO DEL ART. 19 DEL CÓDIGO CIVIL ANÁLISIS GRAMATICAL E INTERPRETACIÓN
LITERAL
“3. Ahora bien, en relación al razonamiento
desarrollado en la sentencia suscrita por mis colegas Magistradas, resulta
necesario acotar además que la interpretación de las normas no se limita -ni
puede limitarse- a la consulta de su tenor literal, máxime cuando se refiere a
materias especializadas o a asuntos técnicos; para estos casos, se requieren
criterios válidos y actualizados, pudiendo decantarse por abordarse la ley
desde perspectivas integrales al ordenamiento en el que se desarrollan,
recordando que la ley no es un todo aislado sino una parte de un ordenamiento
más amplio, dirigido por valores y principios y diseñado para funcionar en un
sistema es decir, una aproximación sistemática-axiológica.
A
esta manera de iniciar el proceso intelectivo de desciframiento de la ley, se
agrega la necesidad de tomar en cuenta su carácter teleológico -la ratio de la
ley y del legislador-.
Llegados
a dicho punto, no puedo coincidir con el uso del artículo 19 del Código Civil
en virtud de la muy limitada utilidad del análisis gramatical e interpretación
literal de la ley, especialmente cuando se aboca a una sola norma, dentro de un
corpus iure más amplio, que, además, resulta inadecuado por cuanto en la
época de su creación, no existían algunas ramas del derecho que surgen de la
evolución de las relaciones públicas y privadas.
Como
contrapartida de la supuesta amplitud del derecho del consumidor, advierto que
en nuestro ordenamiento jurídico existen materias especializadas de derecho que
ni han sido derogadas ni limitadas por el derecho de consumo. Me refiero a las
materias civil y mercantil, cada una vigente y desarrollada para atender
asuntos de sectores diversos de la sociedad, en sus tratos con sus pares.
Asimismo, ambos pertenecen al
ámbito del derecho privado y contienen un conjunto de normas jurídicas y
principios que regulan las relaciones personales o patrimoniales entre personas
privadas o públicas, tanto físicas como jurídicas, de carácter privado y
público, o incluso entre las últimas, siempre que actúen desprovistas de imperium;
lo anterior, con la variante que las normas del ámbito mercantil se aplican
a los comerciantes en el ejercicio de su profesión, a los actos de comercio
legalmente calificados como tales y a las relaciones jurídicas derivadas de la
realización de éstos; mientras que el derecho civil regula las relaciones
patrimoniales entre particulares en tanto no se trate de actos -o de actores-
puramente comerciales y se reserva las relaciones en el ejercicio del comercio
por los distintos operadores económicos en el mercado.”
OBJETO DE LA COMPETENCIA EN
MATERIA DE DERECHO DE CONSUMO
“Por
su parte, el derecho de consumo se postula como un conjunto de normas emanadas
de los poderes públicos destinadas a la protección del consumidor o usuario en
el mercado de bienes y servicios -sin necesidad de acudir a nociones
doctrinarias, jurisprudenciales o legales, se advierte de inmediato una
sustancial diferencia entre los ámbitos de competencia del derecho privado tal
cual [civil y mercantil]-; y además es -intrínsecamente- materia de orden
público solamente que aplicado a relaciones de derecho privado.
Las
relaciones mercantiles encuentran protección y resarcimiento en el derecho
privado, mediante la tutela de sus respectivos intereses privados; empero, se
ha considerado que, cuando hay situaciones de demarcada desigualdad, se
requiere de una protección adicional, un reforzamiento especial que requiere de
la intervención del Estado y agrega a las capacidades del derecho privado, la
potestad sancionadora de la Administración Pública.
El
derecho del consumidor no regula la totalidad de las relaciones de derecho
privado [puesto que hay otro derecho público, el de competencia, involucrado en
la regulación pública de estas otras relaciones de derecho privado con fines de
defensa del interés común] ni fue diseñado con esa intención.
De
este modo, resulta evidente que no todas las relaciones son de consumo, es
decir, de disposición final o privada de los bienes; sino que hay otras de tipo
productivo: la adquisición de bienes para su transformación o distribución a
terceros como parte de la cadena directa de producción y distribución de bienes
y servicios es sin duda, ajena al consumo de estos bienes y servicios [de ahí
la distinción entre un consumidor y un cliente] pero también lo es la que se
realiza respecto de bienes o servicios que no constituyen la materia prima o
producto intermedio [o final en el caso de las distribuidoras] del objeto de
comercio de un productor, pero que le sirven para comercializar su producto y,
por ello, tienen integración indirecta en la cadena productiva.”
LA RATIO LEGIS SE EXTRAE DE ESTAS
AFIRMACIONES DE LOS LEGISLADORES, DE LAS CUALES SE DERIVA LA POSTULACIÓN DE
PRINCIPIOS CUYO FIN PRIMORDIAL ES PROTEGER A LOS CONSUMIDORES FRENTE A LOS
EMPRESARIOS
“Nuestra LPC no desarrolla la
diferencia entre las relaciones mercantiles puras y las de consumo pero sí
contiene en su preámbulo algunas consideraciones que permiten atisbar la
preocupación del legislador por establecer una protección de carácter público
en las relaciones en las cuales percibe alguna desigualdad entre “consumidores”
y “empresarios”.
Para analizar el objeto de
competencia en materia de derecho de consumo, es importante traer a colación
los considerandos I y VI ubicados en el preámbulo de la LPC; que establecen lo
siguiente: «I. Que el Art. 101 de la Constitución dispone que
el orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia
social, con el fin de asegurar a todos los habitantes del país una existencia
digna del ser humano, correspondiéndole al Estado la promoción del desarrollo
económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y
la racional utilización de los recursos; así como el fomento de los diversos
sectores de la producción y defender el interés de los consumidores; [...]VI.
Que es indispensable fomentar el comportamiento ético y la responsabilidad
social de los empresarios, promoviendo el respeto a los derechos de los
consumidores».
La ratio
legis se extrae de estas afirmaciones de los legisladores, de las cuales se
deriva la postulación de principios cuyo fin primordial es proteger a los
consumidores frente a los empresarios, a efecto de procurarles una vida digna,
sin conculcar el desarrollo de los sectores productivos. El consumidor, en
suma, es visto por el legislador como el destinatario de los bienes producidos
o los servicios prestados, los cuales deben suplirle necesidades de vida.”
EL DERECHO DE CONSUMO POR NATURALEZA NO SE
DISEÑÓ PARA QUE SU PROTECCIÓN REFORZADA SE APLICASE COMO LA NORMA A TODAS LAS
RELACIONES ENTRE ADQUIRENTES O CLIENTES Y PROVEEDORES
“Ahora bien, el concepto de
consumidor contenido en el artículo 3 LPC es bastante amplio, y, en efecto, no
se incluye un contenido delimitador suficientemente preciso, así: «[p]ara los efectos de la
presente ley, se entenderá por: a) Consumidor o Usuario: toda persona natural o jurídica que adquiera,
utilice o disfrute bienes o servicios, o bien, reciba oferta de los mismos,
cualquiera que sea el carácter público o privado, individual o colectivo de
quienes los producen, comercialicen, faciliten, suministren o expidan».
Aparentemente
no existe restricción alguna en la conceptualización, por lo que, en principio,
se entendería que cualquier persona, natural o jurídica, en todos los
casos en que adquiere bienes o servicios, es consumidor, es decir, siempre que
celebra un contrato o negocio jurídico para la adquisición de bienes o
servicios, sin distinguir la finalidad de dicha adquisición; pero si este fuera
el caso, toda relación mercantil o civil podría enmarcarse también como una
relación de consumo.
En
consecuencia, debe descartarse esta primera intelección de la LPC, puesto que
no toma en consideración que, en dicha normativa, el concepto de consumidor es
un elemento normativo, que requiere de un ejercicio de valoración
jurídico-intelectiva para encontrar la delimitación que debe existir, desde que
el derecho de consumo es un derecho especial, es decir, que por naturaleza no
se diseñó para que su protección reforzada se aplicase como la norma a todas
las relaciones entre adquirentes (o clientes) y proveedores.”
OBJETO
DEL DERECHO DE CONSUMO ES LA PROTECCIÓN DEL DESTINATARIO FINAL DE LOS BIENES Y SERVICIOS QUE NO HA DE DESTINAR A SU
PROPIA ACTIVIDAD PRODUCTIVA EN LAS RELACIONES DE DESIGUALDAD QUE
SURJAN DE LA POSICIÓN DEL CONSUMIDOR
“Este
problema causado por los conceptos amplios de consumidor, ha sido tratado en la
jurisprudencia y derecho comparados. Verbigracia el decreto 3466 de 1982, que
contenía el primer Estatuto del Consumidor de Colombia, en su artículo 1.°
literal c), definía al consumidor como «Toda persona natural o jurídica, que
contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de
un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades» [con
posterioridad fue reformado por la Ley 1480 de 2011, publicada en el Diario
Oficial 48220 de doce de octubre de dos mil once, que entró en vigencia el doce
de abril de dos mil doce].
Esa
definición adolecía de los mismos defectos que la contenida en nuestra
legislación, por su similar amplitud, lo que causó el pronunciamiento de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia en sentencia
de fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco, en el marco del proceso con referencia
No. 5000131030011999-04421-01 ante recurso promovido por la sociedad SERVICIO
AÉREO DEL VAUPÉS -SELVA LIMITADA-, contra la sentencia de 29 de marzo de 2001,
dictada por la Sala Civil -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido por aquélla frente a la
FÁBRICA ESTATAL DE AVIACIÓN DE KIEV -AVIANT-, en la cual Servicio Aéreo del
Vaupés-Selva Limitada se proponía en una relación de consumo con su proveedora
Aviant.
Ante
tal aseveración, la Sala de Casación Civil manifestó: «El desarrollo y
evolución de la industria, la producción en serie, la masificación de las
relaciones jurídicas y económicas, el mercadeo y la distribución comercial,
entre otros factores, han sido determinantes para el surgimiento de una
disciplina de orientación tuitiva que se ha denominado Derecho del Consumidor
o, para otros, del Consumo, esencialmente caracterizada por regular lo que
concierne a los consumidores y a las relaciones de consumo. Se trata de una
materia que traspasa las relaciones tradicionales propias del derecho privado,
para extenderse a las que se ajustan entre el Estado y los diversos actores del
mercado, en la medida en que tengan injerencia en los intereses de la
colectividad [...] uno de los aspectos complejos de esta temática ha sido,
precisamente, el de establecer una definición de “consumidor” [...] Aunque en
la definición no se emplea ningún parámetro relacionado, por ejemplo, con el
hecho de que la persona deba ser consumidor o destinatario final del bien o
servicio, o con la circunstancia de que el uso o consumo se enmarque o no
dentro de una actividad profesional o empresarial, como ocurre en otros países,
ello no puede conducir, por la simple imprecisión terminológica, a pensar que
todos los sujetos que interactúan en el tráfico de bienes y servicios conforman
tal
categoría - consumidores - y que, por ende, a ellos indistintamente les sean
aplicables las normas especiales, pues con semejante entendimiento se
desnaturalizaría, por vía de la generalización, un estatuto excepcional
destinado a proteger a determinados sujetos de las relaciones de intercambio. [...]
En este orden de ideas, para estos efectos estima la Corte que, con estrictez,
siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto -
persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o
disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en
aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una
necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté
ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda
estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye
el rasgo característico de una verdadera relación de consumo. Este punto de
vista, cabe resaltar, es el que puede identificarse en numerosos ordenamientos
jurídicos que, como adelante se examinará, catalogan únicamente como consumidor
a quien sea destinatario final del bien o servicio, o, por otro lado, exigen
que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de
actividad profesional o empresarial de quien se dice consumidor [...] En
compendio, este muestreo legislativo, que coincide con la constante que se
observa en otros ordenamientos, permite identificar dos directrices básicas
para la calificación de consumidor: a). la posición de destinatario o
consumidor final del bien o servicio; y b). la adquisición o utilización de
bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o
empresarial».
De
lo anteriormente citado, se desprende la similitud de esa postura con la que he
adoptado en el presente caso, en tanto no puede bastar la amplitud de redacción
del concepto legal de consumidor sin realizar una interpretación que integre la
ratio legis con la ratio legislatoris en un ejercicio que
sobrepasa el abordaje gramatical tanto del precepto como de la ley en su
contexto y propende a la interpretación teleológica y axiológica -de fines y
principios- de la ley.
De hecho, en la Ley 1480 de 2011
que reformó el Estatuto de Protección al Consumidor de Colombia, se adoptó una
nueva definición de consumidor, más acorde con esta jurisprudencia -y con la
directriz de UNCTAD- así, a tenor del artículo 5 del Estatuto reformado, se
puntualiza “Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como
destinatario final, adquiera, disfrute o utilice, un determinado producto,
cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia,
privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada
intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto
de consumidor el de usuario”.
Todo
ello devendrá en la certeza de que el régimen del derecho de consumo no
pretende en ningún caso la protección generalizada de todas las relaciones
contractuales actualmente comprendidas en el derecho privado, sino solamente propugna la protección del destinatario
final de los bienes y servicios que no ha de destinar a su propia actividad
productiva en las relaciones de desigualdad que surjan de la posición del
consumidor -desprotegido- ante el proveedor -con mayor solvencia económica y en
una relación de poder - que justifique la
intervención del Estado en relaciones que, de otra manera, constituyen la
materia del derecho civil o el mercantil.
En
ese sentido, ante la patente especialidad del derecho de consumo, se requiere
de demarcación de su ámbito de competencia como espacio separado del
ordenamiento privado ordinariamente aplicable, en el cual, en relaciones de
igualdad, también encontrará tutela cada interesado, bien que en manera
distinta que la que se busca impulsar a través del derecho de consumo.
4. Trasladando las
anteriores consideraciones al presente caso, cabe hacer especial énfasis en
que, previo a la emisión de las resoluciones controvertidas en el presente
proceso, consta en el expediente administrativo relacionado con este caso lo
siguiente:
A folio 93, se encuentra la
resolución de las diez horas treinta y un minutos del siete de marzo de dos mil
ocho, mediante la cual, el Tribunal Sancionador resolvió: «[p]revio a
pronunciarse sobre el inicio del proceso sancionador, previénese a la sociedad
LIDO, S.A. de C. V., para que (...) [m] anifieste cuáles son los usos para los
que está destinada la lancha, según especificaciones del comerciante ... ».
Mediante
escrito agregado a folio 96, la apoderada de la sociedad Lido, S.A. de C.V.,
expuso que «[l]os usos destinados de la lancha según el fabricante es [sic]
para navegación, pesca y transporte de carga y/o pasajeros. Los usos que mi
representada le daría a dicha lancha es para efectos de publicidad y
promociones de las marcas de mi representada...» (resaltado
propio).
5. Bajo la postura
mayoritaria respecto al concepto de consumidor [numeral 2 supra] y
tomando en cuenta la finalidad promocional y publicitaria que la misma sociedad
actora atribuyó a la lancha en la cual se incorporaría el bien objeto de
controversia, resulta procedente analizar si dicha finalidad, como elemento
determinante en la configuración de la relación de consumo, permite otorgarle a
la demandante la calidad de consumidora.
La publicidad, desde el enfoque
del derecho de consumo, es comprendida como la actividad de divulgación de
un producto o servicio con el propósito de dirigirse al consumidor o usuario
con una finalidad comercial [Alterini, A.A. Contratos: civiles-comerciales-de
consumo: teoría general. Abeledo-Perrot, Buenos Aires: 1999, p 307].
Dicha conceptualización, se ve
complementada con las obligaciones generales de información de los proveedores
hacia los consumidores [véase artículos
27 al 31 de la LPC].
De
este modo, resulta evidente que la publicidad como una modalidad de la oferta
de bienes y servicios, constituye un elemento esencial dentro de la actividad
de comercialización de todo proveedor.
No obstante lo anterior, la
autoridad demandada estableció que «...la misma
naturaleza del bien comprado, hace difícil considerar plausible (...) que dicha
lancha deportiva esté destinada a actividades publicitarias, pues el
carácter profesional de la empresa Lido S.A. de C. V le permite saber que
existen vehículos marinos que pueden llevar a cabo esa actividad en forma
idónea (...) no puede inferirse que los motores instalados en una lancha
deportiva ubicada que se encuentra estacionado en un conocido club marítimo de
nuestro país, pueda ser utilizado de manera razonable en actividades de
promoción, cuando Lido S.A. de C. V. puede disponer de medios mucho más
adecuados para tal propósito. Las reglas de la lógica y la experiencia, por el
contrario, llevan entender que dicha
contratación no tiene como resultado la integración de dicho elemento al
aparato productivo empresarial» (resaltado
propio)[folio 189 frente del expediente administrativo].
Sin
embargo, en mi criterio no se puede limitar la manera en que una empresa decide
efectuar la publicidad de sus productos o servicios; por lo contrario, si la
misma sociedad ahora actora, aduce expresamente que la lancha a la cual se
incorporaría el motor MerCruiser adquirido, se utiliza para fines publicitarios
y promocionales, debe entenderse que es así y que, en consecuencia, el bien
adquirido se integra en el proceso de comercialización de los productos
elaborados por la referida sociedad.
En
conclusión, considero que la adquisición del referido motor no encaja dentro de
los supuestos doctrinales para establecer una relación de consumo, puesto que (a)
la finalidad publicitaria de la lancha, alegada por la sociedad actora,
supone la incorporación del motor MerCruiser en un proceso de comercialización
lo cual, a su vez, implica que la actuación de la sociedad ha sido dentro su
ámbito empresarial y no con fines privados y como destinataria final de dicho
bien; (b) el incumplimiento objeto de denuncia en sede administrativa no es
tutelable mediante la legislación de consumo, y, por tanto no es competencia
del Tribunal Sancionador, sino de los tribunales ordinarios.
Por ello debió estimarse que la
declaratoria de incompetencia dada por el tribunal es lo que corresponde.”