PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA      

 

ANTE LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL CAMBIO DE CRITERIO POR PARTE DEL TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL, ESTA SALA ESTIMA QUE TAL NEGLIGENCIA NO PUEDE CONLLEVAR A UNA ILEGALIDAD DEL ACTO

 

“La parte actora sostuvo «(...) previo a emitir la sentencia ahora impugnada, sentenció dos casos con circunstancias idénticas al proceso 1-236-2010, fallando a favor de este Ministerio. Así, a través de las sentencias dictadas a las doce horas y cinco minutos del quince de abril de dos mil once (proceso 1-173-2010), y a las ocho horas del seis de mayo de dos mil once (1-122-2010) -cuyas copias adjunto certificadas-, dicho Tribunal sí estimó la excepción perentoria de prescripción de la acción opuesta por este Ministerio, como argumento subsidiario al de la petición de declaratoria de inaplicabilidad. Dicha excepción también fue opuesta en el proceso 1-236-2010, sin embargo, en este caso, el Tribunal del (sic) Servicio Civil se apartó de sus precedentes sin exponer esta circunstancia ni las motivaciones que tuvo para el cambio de criterio» (folios 15 vuelto y 16 frente del expediente judicial).

Al revisar las resoluciones aludidas por parte actora -las cuales se encuentran incorporadas en la demanda a folios 41 al 59 y 63 al 73 del expediente judicial, se advierte que el Ministro de Relaciones Exteriores interpuso la excepción de prescripción de la acción, de conformidad al artículo 72 Bis de la Ley de Servicio Civil. En las mismas, el Tribunal de Servicio Civil explicó que el tiempo de prescripción comenzaba un día después de que se le hacía de su conocimiento a los trabajadores por parte del Ministro de Relaciones Exteriores la no renovación del contrato de trabajo, en otras palabras, desde el día siguiente a la notificación, así pues, partiendo de esa fecha al día en el que los empleados presentaron la demanda de nulidad de despido, concluyó que había transcurrido el plazo que concede la ley; por tanto, declaró ha lugar la excepción de prescripción.

En el caso en estudio, el Tribunal de Servicio Civil en el acto administrativo impugnado explicó que, de conformidad con los argumentos del actor y con lo que se constató en los documentos incorporados al expediente, el señor JOPD fue notificado de que su contrato no sería renovado el día quince de diciembre de dos mil nueve, que «(...) la prescripción se comienza a contar a partir del día siguiente en que finalizaba su relación laboral con la institución (sic) de acuerdo al contrato laboral de fecha veinticuatro de enero de dos mil nueve, el cual finalizó el día treinta y uno de diciembre de dos mil nueve (...) en ese orden debe entenderse que la prescripción surte efectos legales a partir del día siguiente que se da por finalizado el contrato por haber vencido el plazo y no es renovado, es decir desde el momento que el acto administrativo se materializa, ya que ante no se puede considerar que ha nacido a la vida jurídica, porque solo se le ha notificado al empleado que el contrato se da por finalizado al vencer el plazo del mismo y que no será renovado para el siguiente año, debido a que en la mayor parte de casos para efectos presupuestarios de cada año fiscal, tiene plazo del día uno de enero al treinta y uno de diciembre del año correspondiente, de tal manera que si en el lapso de tiempo que existe entre la notificación con la fecha de finalización del plazo de contrato el funcionario decide dejar sin efecto el acto administrativo y tomar la decisión de (sic) renovarle el contrato al empleado para el siguiente año, ya no se estaría cumpliendo el acto administrativo; en ese entendido al señor (...) el día uno de enero de dos mil diez, le nació su derecho de acción por esta vía (...) la demanda fue presentada el día veintiséis de marzo de dos mil diez, solo (sic) habían transcurrido DOS MESES CON VEINTICINCO DIAS (sic) cuando ejerció su acción (...) por tanto queda-- demostrado que aún no había prescrito el derecho de acción del demandante (...)» (negritas nuestras) (folio 234 frente del expediente judicial).

De manera que esta Sala advierte un cambio de interpretación en relación al hecho de cuándo se debe empezar a contabilizar la prescripción contemplada en el artículo 72 Bis de la Ley de Servicio Civil, en las diligencias de nulidad de despido promovidas por el señor PD; en otras palabras, el Tribunal de Servicio Civil se apartó del criterio que había sostenido en los procesos 1-122-2010 y 1-173-2010 y, en este caso, no constan las razones que lo llevaron a ello, en otras palabras no justificó el cambio de criterio.

El artículo 72 Bis de la Ley de Servicio Civil prescribe: «Todas las acciones que se derivan de la presente ley, prescribirán en tres meses a partir del día siguiente del hecho que las motiva»

Partiendo de que la prescripción se contabiliza «( ...) a partir del día siguiente del hecho que las motiva» se comprende que la contabilización del plazo debe iniciarse a partir del día siguiente de la fecha en la que se da por finalizada la relación laboral tal como lo expresó en la resolución ahora impugnada y no a partir del día siguiente a la notificación como lo interpretó el Tribunal de Servicio Civil en las resoluciones aludidas por el demandante.

Dicho criterio es razonable, en el sentido que a pesar de que al empleado se le notifique a mediados del año que su contrato no será renovado para el siguiente año, éste aún; continúa laborando hasta el último día del año fiscal, a saber, el treinta y uno de diciembre del año que corresponda.

Ante la falta de motivación en el cambio de criterio por parte del Tribunal de Servicio Civil, esta Sala estima que tal negligencia no puede conllevar a una ilegalidad del acto. En ese sentido, no se advierte la transgresión a los derechos de seguridad jurídica e igualdad por falta de motivación.”