PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA
ANTE
LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL CAMBIO DE CRITERIO POR PARTE DEL TRIBUNAL DE
SERVICIO CIVIL, ESTA SALA ESTIMA QUE TAL NEGLIGENCIA NO PUEDE CONLLEVAR A UNA
ILEGALIDAD DEL ACTO
“La parte actora sostuvo «(...) previo a emitir la sentencia ahora impugnada, sentenció dos
casos con circunstancias idénticas al proceso 1-236-2010, fallando a favor de
este Ministerio. Así, a través de las sentencias dictadas a las doce horas y
cinco minutos del quince de abril de dos mil once (proceso 1-173-2010), y a las
ocho horas del seis de mayo de dos mil once (1-122-2010) -cuyas copias adjunto
certificadas-, dicho Tribunal sí estimó la excepción perentoria de prescripción
de la acción opuesta por este Ministerio, como argumento subsidiario al de la
petición de declaratoria de inaplicabilidad. Dicha excepción también fue
opuesta en el proceso 1-236-2010, sin embargo, en este caso, el Tribunal del
(sic) Servicio Civil se apartó de sus precedentes sin exponer esta
circunstancia ni las motivaciones que tuvo para el cambio de criterio» (folios 15 vuelto y 16 frente del expediente
judicial).
Al
revisar las resoluciones aludidas por parte actora -las cuales se encuentran
incorporadas en la demanda a folios 41 al 59 y 63 al 73 del expediente
judicial, se advierte que el Ministro de Relaciones Exteriores interpuso la
excepción de prescripción de la acción, de conformidad al artículo 72 Bis de la
Ley de Servicio Civil. En las mismas, el Tribunal de Servicio Civil explicó que
el tiempo de prescripción comenzaba un día después de que se le hacía de su
conocimiento a los trabajadores por parte del Ministro de Relaciones Exteriores
la no renovación del contrato de trabajo, en otras palabras, desde el día
siguiente a la notificación, así pues, partiendo de esa fecha al día en el
que los empleados presentaron la demanda de nulidad de despido, concluyó que
había transcurrido el plazo que concede la ley; por tanto, declaró ha lugar la
excepción de prescripción.
En el caso en estudio, el Tribunal de Servicio Civil en el acto
administrativo impugnado explicó que, de conformidad con los argumentos del
actor y con lo que se constató en los documentos incorporados al expediente, el
señor JOPD fue notificado de que su contrato no sería renovado el día quince de
diciembre de dos mil nueve, que «(...) la prescripción se comienza a contar a
partir del día siguiente en que finalizaba su relación laboral con la
institución (sic) de acuerdo al
contrato laboral de fecha veinticuatro de enero de dos mil nueve, el cual finalizó el día treinta y uno de
diciembre de dos mil nueve (...) en ese orden debe
entenderse que la prescripción surte efectos legales a partir del día siguiente
que se da por finalizado el contrato por haber vencido el plazo y no es
renovado, es decir desde el momento que el acto
administrativo se materializa, ya que ante no se puede considerar que ha nacido
a la vida jurídica, porque solo se le ha notificado al empleado que el contrato
se da por finalizado al vencer el plazo del mismo y que no será renovado para
el siguiente año, debido a que en la mayor
parte de casos para efectos presupuestarios de cada año fiscal, tiene plazo del
día uno de enero al treinta y uno de diciembre del año correspondiente, de tal manera que si en el lapso de tiempo
que existe entre la notificación con la fecha de finalización del plazo de
contrato el funcionario decide dejar sin efecto el acto administrativo y tomar
la decisión de (sic) renovarle el contrato al empleado
para el siguiente año, ya no se estaría
cumpliendo el acto administrativo; en ese entendido al señor (...) el día uno
de enero de dos mil diez, le nació su derecho de acción por esta vía (...) la demanda fue presentada el día veintiséis de marzo de dos
mil diez, solo (sic) habían transcurrido DOS MESES CON VEINTICINCO DIAS (sic)
cuando ejerció su acción (...) por tanto queda-- demostrado que aún no había prescrito el derecho
de acción del demandante (...)» (negritas nuestras) (folio
234 frente del expediente judicial).
De manera que esta Sala advierte un cambio de
interpretación en relación al hecho de cuándo se debe empezar a contabilizar la
prescripción contemplada en el artículo 72 Bis de la Ley de Servicio Civil, en
las diligencias de nulidad de despido promovidas por el señor PD; en otras
palabras, el Tribunal de Servicio Civil se apartó del criterio que había
sostenido en los procesos 1-122-2010 y 1-173-2010 y, en este caso, no constan
las razones que lo llevaron a ello, en otras palabras no justificó el cambio de
criterio.
El artículo 72 Bis de la Ley de Servicio Civil
prescribe: «Todas las acciones que se derivan de la presente
ley, prescribirán en tres meses a partir del día siguiente del hecho que las
motiva»
Partiendo de que la prescripción se contabiliza «(
...) a partir del día siguiente del hecho que las motiva» se comprende que la contabilización del plazo debe
iniciarse a partir del día siguiente de la fecha en la que se da por finalizada
la relación laboral tal como lo expresó en la resolución ahora impugnada y no a
partir del día siguiente a la notificación como lo interpretó el Tribunal de
Servicio Civil en las resoluciones aludidas por el demandante.
Dicho
criterio es razonable, en el sentido que a pesar de que al empleado se le notifique
a mediados del año que su contrato no será renovado para el siguiente año, éste
aún; continúa laborando hasta el último día del año fiscal, a saber, el treinta
y uno de diciembre del año que corresponda.
Ante
la falta de motivación en el cambio de criterio por parte del Tribunal de
Servicio Civil, esta Sala estima que tal negligencia no puede conllevar a una
ilegalidad del acto. En ese sentido, no se advierte la transgresión a los
derechos de seguridad jurídica e igualdad por falta de motivación.”