REPETICIÓN DE LA AUDIENCIA
PROCEDE CUANDO EL JUEZ DE LA CAUSA OMITE MOTIVAR EL FALLO EN LA AUDIENCIA
“FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PRESENTE SENTENCIA:
a) La resolución que resuelva el presente recurso de apelación se pronunciará exclusivamente sobre el único punto y cuestiones mencionadas en el recurso planteado, tal como lo ordena el inc. 2° del Art. 515 CPCM, el que ha sido delimitado en el auto de admisión del recurso, agregado a folios 23 / 24 de este incidente de apelación y en tal sentido, esta Cámara formula las consideraciones jurídicas siguientes:
El primer punto de apelación hecho por la parte impetrante es referente a una infracción procesal, en el sentido que el art. 430 CPCM ordena al Juez pronunciar un fallo in voce y una motivación sucinta de la decisión tomada dentro de la audiencia única en primera instancia, lo cual no sucedió en el presente caso, por lo cual alega que existe una nulidad insubsanable.
De conformidad con este primer motivo de apelación, es de señalar que tal como lo señala el Art. 238 inciso segundo CPCM si se hubiera denunciada nulidad, el tribunal que decida del recurso deberá pronunciarse inicialmente sobre la misma y solo en caso de desestimarse entrara a resolver sobe los otros agravios alegados por el recurrente; es decir que en caso que sea procedente este causal ya no será necesario conocer de los otros motivos de apelación.
b) En el presente caso consta folios […] del proceso principal el acta de audiencia única de prueba del presente proceso declarativo abreviado y en el cual se observa que el Juez ha cumplido con el Art. 430 parcialmente en el sentido que finalizado dicha audiencia ha dictado el fallo in voce por cuanto en la acta respectiva consta lo decisión en formato de fallo, sin embargo no se advierte motivación aunque sea sucinta sobre ese fallo otorgado, lo cual conlleva en consecuencia una pena de nulidad.
En ese sentido la nulidad que conllevaría la comisión de ese primer motivo, es de orden insubsanable, pues a pesar de no estar calificada así expresamente, no cabe convalidar, por ejemplo, un acto violatorio al debido proceso, viéndose afectado tanto la audiencia ya referida como al sentencia de mérito que ahora se impugna y explicado esto, dicha nulidad cumple con el Principio de Especificidad, Trascendencia y Conservación, necesarios para poder decretar las mismas.
Por lo tanto y como consecuencia de la presente sentencia se declarara nulo el presente proceso a partir del pronunciamiento oral del fallo dado en la Audiencia Única de las nueve horas del día doce de Julio de dos mil diecisiete, subsistiendo las intervenciones procesales de las partes que sucedieron antes de dictar el fallo y se ordenar al Juez A Quo que convoque a las partes técnicas para la continuación de la Audiencia Única en la que deberá realizar únicamente la fundamentación sucinta y el fallo respectivo sobre las pretensiones de las partes
Debido a la resolución que se dictará y a los efectos que ésta producirá, es estéril que conozcamos de los restantes motivos, puesto que, a consecuencia de la anulación a resolver existe la oportunidad de sanear cualquier defecto que se estime que concurre, incluso desde el examen in lime que el Juzgado A Quo ha de formular respecto a la demanda.”