EJECUCIÓN FORZOSA DE LA
SENTENCIA
PROCEDE
REVOCAR LA DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD, AL NO SER APLICABLE
PARA LA FASE DE EJECUCIÓN FORZOSA
“11. Examinando el recurso por escrito, las argumentaciones dadas en el mismo y las peticiones, también las alegaciones verbales planteadas por las partes y en lo particular en el recurso; se está pidiendo que se admita la apelación y se revoque el auto en el cual se declaró la Improponibilidad sobrevenida de la solicitud pronunciado, por el señor Juez Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad. Al confrontar los documentos presentados y observar la resolución emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, en el párrafo seis establece sobre la petición de tener por cancelada la responsabilidad civil; se verifica entonces que los bienes transferidos hacen un monto de la cantidad de UN MILLÓN CATORCE MIL NOVENTA Y SIETE DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS, que corresponden a lo siguiente: CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES en cuentas bancarias; CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA CENTAVOS en acciones; SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS, en bienes inmuebles; quedando pendiente por pagar la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS DÓLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS, viéndose que es una ínfima parte que se ha pagado de lo que se supone que ha sido condenada. Se le pregunta a la parte ejecutante señora MARIA TERESA P. D. A., si está de acuerdo a la renuncia del pago de estos SEIS MILLONES, a lo que ella responde que la cantidad es demasiado grande para que quede por cumplido el pago. Los bienes mencionados corresponden a los bienes embargados por el Juez de lo Penal. El Código Penal establece que el Juez de lo Penal va a ejecutar la sentencia que elemita y así lo dice el artículo 498 del Código Procesal Penal, dice además en el tercer inciso la sentencia condenatoria deberá quedar firme para originar su ejecución. Esta sentencia está claro que quedó firme, se libró la certificación correspondiente. Todo lo que corresponde a materia de cumplimiento de penas lo hace el Juez de Vigilancia Penitenciaria, pero dice el penúltimo inciso del Código Procesal Penal, la sentencia que condene en responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados por el delito así como las costas procesales podrá ser ejecutada por el interesado ante el Juez Civil competente y eso es lo que en las presente diligencias se trata. Si se tratara de la cuestión de las cosas sobre las cuales recayó la conducta delictiva, la misma será ejecutada en la jurisdicción penal. Y eso es lo que hizo el juez penal, ejecutar lo que corresponde en materia penal. Lo que corresponde al Juez Civil,es pues lo que en este acto se va a decidir; en vista de estar pendiente por resolverse varias cosas y además habiéndose presentado nuevos documentos; recordando que se apeló de la resolución pronunciada por el juez en funciones del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, en la que se dijo que se declaraba la improponibilidad sobrevenida de la petición de ejecución forzosa y resulta que en tal resolución pronunciada en el mes de agosto del presente año fue tomada en audiencia especial de ejecución forzosa y se observa que se alegó la falta de legitimación de la persona que reclama la obligación surgida de la responsabilidad civil delictual, en éste caso la señora MARIA TERESAPORTILLO DE ARGUETA, no obstante haberse alegado oposición por falta de legitimación, el juez resuelve declarar una improponibilidad sobrevenida que no se había pedido, tampoco se le pidió desembargar los bienes que ya estaban embargados y el juez ordena hacerlo. La resolución causó inconformidad y agravio al apelante, por eso se admitió el recurso y se hizo señalamiento para la presente audiencia, en el desarrollo se presentaron posteriores peticiones y se dijo que había un acuerdo; se previno que presentaran la escritura pública de transacción lo cual no se hizo porque realmente no había un acuerdo sino que lo que existía era una dación en pago de bienes que están embargados y que han sido entregados por resolución del Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, con fecha del veintinueve de septiembre del corriente año. Es una orden ya dada por Jueces de lo Penal,dicha orden está en conformidad con el artículo 498 del Código Procesal Penal los Jueces de lo Penal tienen facultad para hacer cumplir en ejecución forzosa respecto de los bienes que han sido incautados como objeto de delito y pueden ordenar su devolución. Dicha resolución entonces está en atención a eso, de lo anterior se han presentado todas las escrituras que estuvieron a la vista, de dación en pago, pero dichas escrituras tendrán que ir acompañadas de la orden u oficio extendido por el Juez de lo Penal para hacer efectiva la inscripción en el correspondiente registro, y hasta el momento no se ha presentado documento alguno donde el juez haga constar que se haya girado orden u oficio a las instituciones, para que se levanten las restricciones en el registro correspondiente, para ser inscritas estas escrituras de dación en pago; por lo tanto será responsabilidad del abogado de la señora de MARIA TERESA P. D. A. que se emitan o que el Juez Penal emita esta orden a los registros. Esta resolución del tribunal penal también es categórica en decir en el párrafo número VI sobre la petición de tener cancelada la responsabilidad civil, se verifica que los bienes transferidos suman la cantidad de UN MILLÓN CATORCE MIL NOVENTA Y SIETE DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS, que corresponden a lo siguiente: CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES en cuentas bancarias; CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES CON SETENTA CENTAVOS en acciones; y SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS, en bienes inmuebles; quedando pendiente de pago la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS DÓLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS, por lo que el monto de la responsabilidad civil no se ha terminado de cumplir, es una resolución en donde se deja muy claro y entonces el proceso de ejecución forzosa que se inicia en Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil es por el resto de los SIETE MILLONESSETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS, ya mencionados, aunque se expresó por escrito que se renuncia a la pretensión planteada en el recurso y se verifica que el abogado tiene facultades para renunciar y estando presente la señora de MARIA TERESA P. D. A., quien expresa con claridad que se le dé continuación al reclamo por el resto de SEIS MILLONES Y FRACCIÓN se atiende entonces la petición verbal que se hace de la misma de no renunciar, la cual demuestra el deseo de continuar este proceso de ejecución forzosa; también se observa por ésta Cámara que ha tenido algunas irregularidades, conociendo la Cámara en primer lugar la inadmisibilidad, de la solicitud, ordenándose que se siguiera el trámite correspondiente, en esta segunda oportunidad se declara improponible y como ya se mencionó, decisión que fue tomada sin que se le haya pedido al juez; se han encontrado además una serie de dilaciones en el proceso, en el expediente que de alguna manera afectan los derechos de la ejecutante. Además existen en el expediente cuestiones de mero trámite que tienen dilaciones injustificadas, como las notificaciones que fueron hechas con dilaciones, entre ocho, catorce, quince y veinte días, que han sido notificadas con retraso y el máximo de días de retraso es de veinte días. Las notificaciones deben de hacerse de inmediato sin dilaciones, conforme al principio de la máxima satisfacción de la ejecutante,principio regulado por el Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 552 y siendo el deseo de la señora MARIA TERESA P. D. A. que se le dé continuidad,esta Cámara considera procedente que se le dé lo que ella pide, lo cual es que el proceso continúe, ya que ella no se siente plenamente satisfecha de la ejecución forzosa. No teniendo el juez ningún fundamento para pronunciar una improponibilidad sobrevenida y que tampoco las improponibilidades son aplicables para esta fase, porque éstas sólo son aplicables para las demandas, no para las ejecuciones forzosas; hay entonces errónea aplicación de la ley respecto de ésta, en consecuencia ésta Cámara considera procedente tener por estimada la pretensión planteada en el recurso de apelación presentado el día 28 de agosto del año en cursoy también a lo solicitado por la señora MARIA TERESA P. D. A. en la audiencia de agosto del año 2017 por el Licenciado JUAN RAMÓN POLIO QUINTANILLA.”