IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA
DE LA DEMANDA
PREVIO
A DECLARAR LA IMPROPONIBILIDAD, EL JUEZ CONVOCARÁ A UNA AUDIENCIA ESPECIAL, A MENOS QUE
ESTUVIERE PRÓXIMA LA REALIZACIÓN DE ALGUNA, EN CUYO CASO SE INCLUIRÁ EL
INCIDENTE COMO PUNTO DE AGENDA
“12. Examinado el escrito que contiene el recurso de apelación planteado, los expedientes acumulados, teniendo en cuenta los planteamientos que se han hecho en la audiencia, llegando a la conclusión siguiente: Se trata de dos procesos, uno reivindicatorio y otro de nulidad que giran en derredor de un mismo inmueble que está amparado por una misma escritura; tanto el reivindicatorio como el de nulidad, y eso motivó a que se diera la acumulación. En ambos procesos, hay varias personas demandadas, encontrando, según lo expresó el abogado Licenciado JOSE PROSPERO ARIAS HERNANDEZ, como representante de la señora MARIA GLORIBETH C. C. D. P.; quien es demandada en el proceso de nulidad, aunque no ha sido emplazada; pero se ha permitido la presencia e intervención del abogado en la audiencia, es decir al Licenciado JOSE PROSPERO ARIAS HERNANDEZ, por la vinculación que se ha dado por la acumulación de procesos; dado pues, que también se ha informado y que las mismas partes lo han admitido, que todavía no se ha emplazado a los demandados; este proceso de nulidad inició en el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, y que estaba en la fase para emplazar; ya la demanda había sido admitida, eso indica que el examen liminar ya había pasado; por tal razón, se alegó en el recurso de apelación planteado, el quebrantamiento de las reglas del proceso, por no haberse aplicado el artículo ciento veintisiete del Código Procesal Civil y Mercantil; se consideró como punto de vulneración el ordinal primero del artículo quinientos diez del Código Procesal Civil y Mercantil; que se refiere a la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso; sobre esto, se hace el análisis siguiente: El Código Procesal Civil y Mercantil, no es totalmente oral, ni es totalmente escrito; pero tiene más de escrito que de oral; pero el legislador se ha cuidado al expresar en cuáles o tales circunstancias los actos deberán ser escritos o deberán ser orales, las sentencias, por ejemplo, indefectiblemente, tienen que hacerse por escrito; así lo establece dicho Código, en el Art. 147; pero dentro de este régimen de la oralidad se establece particularmente, para tratar la improponibilidad de la demanda surgida posteriormente al examen liminar; o sea, a la admisión de la demanda; debe de hacerse una audiencia especial oral, para que las partes discutan los argumentos que podrán llevar a tomar la decisión de improponibilidad sobrevenida; también el Art. 127 CPCM diceque si hay alguna audiencia próxima a celebrarse no se va a suspender ese señalamiento para programar otra audiencia especial, sino que en esa misma audiencia que ya está señalada puede hacerse como un incidente; en este caso no había audiencia señalada; en consecuencia, si el juez quería pronunciarse considerando esto como una improponibilidad sobrevenida de la demanda, tenía que ajustarse a lo que establece el procedimiento del artículo ciento veintisiete del Código Procesal Civil y Mercantil; ¿Qué se vulneró en el presente caso?, fue la garantía de audiencia, y el derecho de defensa.- Cuando el señor Juez Segundo de lo Civil y Mercantil, recibe el proceso, procede a la acumulación y realizó un análisis liminar; ese análisis, ya estaba hecho en el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad; en todo caso si ese examen liminar que había hecho el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de este distrito, no cumplía con un verdadero análisis de admisibilidad o que lo admitió no siendo estricto en la exigencia de los requisitos que la misma ley establece en el artículo doscientos setenta y seis del Código Procesal Civil y Mercantil; para someter a debate eso debió haber convocado a audiencia; la ley concede las dos posibilidades: Que las partes lo pidan, pero también puede el juez de oficio tomar la decisión de realizar la audiencia por una improponibilidad que considere evidente; en los dos casos, ya sea que las partes lo pidan o que el juez tome la decisión de declarar la improponibilidad de la demanda, debe de señalarse audiencia como lo establece el artículo ciento veintisiete del Código Procesal Civil y Mercantil. En ese sentido, esta Cámara considera que los argumentos vertidos por la apelante, Licenciada JANIA YANIRA BENAVIDES CANALES,están sustentados en la ley, tienen fundamento en la disposición del artículo ciento veintisiete del Código Procesal Civil y Mercantil, independientemente de lo que pudiera resultar de esa audiencia; por lo que considera este tribunal que es procedente acceder a lo peticionado, estimándose la pretensión planteada en el recurso de apelación, se revocará el auto definitivo pronunciado por el señor Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad que se ha impugnado y se ordenará realizar la audiencia que establece el Art. 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin condenar en costas de esta instancia, por no haberlo solicitado las partes.-“