FUNDAMENTACIÓN DE LA
SENTENCIA
ELEMENTOS
PRINCIPALES DE LA FUNDAMENTACIÓN
DE LAS SENTENCIAS
“IX.
En cuanto al recurso presentado por la agente fiscal, Licenciada Daysi Yolanda
Peña Fernández, alega como motivos de impugnación: INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO LEGAL. Art 144, 179 y 400 n° 4 y 5
C.Pr.Pn., esencialmente alega: Violación a las Reglas de la Sana Critica
Art. 179, 400 n° 4 y 5 C.Pr.Pn., en cuanto a las reglas de la Lógica, la
Psicología y la Experiencia, y FALTA
DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA Art. 144 C.Pr.Pn.
A
este respecto, si bien esta Cámara es del criterio que no pueden existir
concomitantemente inobservancia de las
reglas de la sana critica y falta de fundamentación de la sentencia, puesto que
la violación a las reglas de la sana critica se desarrolla en la fundamentación
de la sentencia – entiéndase fundamentación
probatoria intelectiva- de lo que se deduce someramente la existencia de
fundamentación; no obstante, de la
lectura de los argumentos expuestos por la recurrente, esta Cámara entiende
que la inconformidad alegada versa primordialmente en la carencia de
fundamentación, al no haber expresado el Juez
A quo los motivos por los que dictó sentencia absolutoria en el proceso
de autos, considerando además dicha sentencia como contradictoria (regla lógica
de la no contradicción), pues en el romano V, literal B de la sentencia
impugna, manifiesta que le merecen fe las declaraciones de los testigos, pero
de forma contradictoria concluye que por exclusión tiene por acreditado que los
procesados no son autores o participes en algunos de los hechos. Conforme a lo
anterior considerando esta Cámara que en el caso sub judice los motivos alegados
tiene relación entre si, efectuara el análisis del presente recurso como Falta
de fundamentación de la sentencia Art. 144 C.Pr.Pn. y como consecuencia de ello
Inobservancia a las reglas de la sana critica, específicamente a las reglas de la Lógica, la Psicología y la
Experiencia.-
Inicialmente
es preciso señalar que la fundamentación de una sentencia consiste en el
conjunto de razones de hecho y derecho en que se apoya una decisión, constando
en todas las resoluciones judiciales de conformidad a lo preceptuado en los
artículos 144 CPP, por regla general, de: 1-
Fundamentación fáctica, 2-fundamentación probatoria y 3-
fundamentación jurídica, la primera debe contener una relación del hecho
histórico, debiéndose fijar circunstanciadamente la especie que se estima
acreditada, es decir, aquella porción de la realidad que constituye el límite
material de su pronunciamiento; la fundamentación probatoria, que se divide en
fundamentación probatoria descriptiva, que es la relación y descripción de la
prueba practicada en la vista publica, y fundamentación probatoria intelectiva
que consiste en el examen de la prueba
con base a las reglas de la sana crítica, en donde el señor Juez expresa si le merece o no le merecen
credibilidad de los testigos presentados y principalmente que exprese el
fundamento porqué le da valor o no a la prueba vertida, entrelazándola entre
si, siendo esta parte la esencia de toda
resolución, pues de acá deviene la acreditación o no de los hechos objetos de
juicio, es decir que es donde las partes
buscan encontrar los argumentos que le den respuestas a cada una de las
hipótesis o teorías del caso sustentado por fiscales y defensores; y finalmente
la fundamentación jurídica que es donde se citan e interpreta la norma legal
aplicable al caso concreto .-“
INOBSERVANCIA
ANTE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN LOS RAZONAMIENTOS QUE JUSTIFICAN UNA DECISIÓN
“En
ese orden de ideas al examinar el apartado V de la resolución impugnada
referente a VALORACION INTEGRAL DE LA PRUEBA EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL
DELITO Y LA PARTICIPACION, folios 1587 / 1590 de la octava pieza del
proceso, se detecta una falta de
análisis intelectivo de parte del Señor Juez A quo, ya que si bien en el
literal B) dicho apartado
manifiesta que “le merece fe las
declaraciones de los testigos de cargo, clave "Pedro", JOMR, OAGG,
MJRM, JGV, TJC, JALM y PAD, en cuanto han sido claros, precisos, coherentes en
sí y entre sí y con el resto de prueba documental y pericial, la cual
igualmente es merecedora de fe; el primero en carácter de víctima del delito,
los restantes todos agentes investigadores miembros del Equipo Local Anti
Extorsiones de la División de Investigación Criminal de la Policía Nacional
Civil, destacando el primero -agente JOMR- como encargado de la investigación
del caso, como tal interviene en los procedimientos de dispositivo policial de
entrega controladas que se realizan; lo restantes intervienen en cuanto es
requerido su apoyo por el encargado de la investigación…” ; en los
párrafos en donde se espera se haga un
razonamiento aun cuanto mínimo pero si en lo medular, que haga tener por
cumplida tal función, estableciendo un examen de valor sobre las pruebas que
han sido descritas en la misma resolución, expresando cuales de ellas le han merecido fe para
establecer la conducta que cada imputado realizó en el delito de extorsión
agravada y por tanto pronunciar un fallo condenatorio y por el contrario con cuales no pudieron ser
acreditados los hechos o no le merecieron fe para tener por establecida la participación,
por lo cual se deviene en un fallo absolutorio; esta Cámara observa, que el
Juez A quo si bien le dio respuesta a las alegaciones sostenidas por parte de
los defensores, no realizó una verdadera valoración propiamente de la prueba.
Ahora bien, en el literal G) se menciona que con base a la prueba desfilada se
tiene por acreditados los hechos base de la extorsión descritos en ese
apartado, y luego en el numeral 4 de ese
mismo literal, establece que “Respecto, a la intervención que tienen los imputados
en los hechos, este Juez estima oportuno, desarrollar evolutivamente los mismos
y en ellos la intervención de los procesados, así pues: a) El día dos de
diciembre dos mil catorce_(02/12/2014), la víctima clave "Chori"
entregó a una persona -a quien luego se identifica como como(sic) JAPA, alias
“C***"- quien llego a bordo de una mototaxi quien recibe el dinero y luego
se dirige rumbo al sur, y le entrega el dinero a otra persona, ONRC. b) El
treinta y uno de diciembre de dos mil catorce (31/12/2014), la víctima
"Chori", entrego a una muchacha el dinero que le exigían, quien luego
se dirigió hacia donde estaba ONRC a quien le entrega dicho dinero, estando
acompañado de BJLA. c) El día tres de febrero de dos mil quince (03/02/2015) la
víctima clave "Chori" entrega a W y otro sujeto se conducen en moto
taxi, quienes al darle seguimiento les hace entrega a W el dinero, según lo
manifestado por el testigo PAD, identificándose posteriormente a este como OWC;
d) El tres de abril de dos mil quince (03/04/2015), la víctima
"Pollo", hace entrega del dinero a una persona que llega y recibe el
dinero, y luego se desplaza rumbo a Colonia **********, y entrega el dinero a
WACM, le acompañaba SML y OZ, no lográndose determinar la participación de cada
uno de estos dos últimos sujetos. Advierte este Juez que el procesado WACM,
registra cuatro antecedentes de registro policiales, que va del veinticinco de
enero de dos mil trece al nueve de noviembre de dos mil catorce, por lo que la
Policía, sobre todos los agentes investigadores ya le conocían…,(negrito
y subrayado es propio)” haciendo sobre este punto seguidamente el A quo, una
explicación jurisprudencial y luego continua “ e) El día tres de Julio de dos
mil quince (03/07/2015), la víctima "Pollo" hace entrega a dos
sujetos del dinero exigido, quienes se retiran a Colonia **********, a quienes
dan seguimiento, logrando observar que hacen entrega a tres sujetos siendo uno
de éstos JP alias "A***", quien junto a otro recibe y
se retiran a Colonia **********;” relacionando en este punto el
reconocimiento en fila de persona hecho
por los agente JOMR, JOMR y JGV, sobre
dicho imputado; no obstante lo anterior, dichos razonamientos son cortos o
escasos siendo evidente una falta de fundamentación y consecuentemente una
valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana critica; estableciendo
el A quo posteriormente sin otro razonamiento, que se tiene por acreditado la
intervención de los imputados
relacionados en el delito que se les atribuye.-
En
cuanto a lo alegado propiamente por el recurrente, esta Cámara señala que el
Juez A quo en el numeral 8 del mismo literal G expresa únicamente que por
exclusión de los antes expuesto, es decir de la participación en el hecho
delictivo acreditadas en el apartado anterior, se tiene que no han participado
en los hechos JAPA, alias "C***", SMLM y OACZ y WADM, como autores o
participes en las extorsiones que han sido señalados, sin hacer ninguna otra
valoración al respecto, es decir, que no se cuenta en la resolución en estudio
con análisis integral y argumentativo de cómo se vinculan los elementos de
prueba desfilados en vista pública y el aporte valorativo positivo o negativo
que llevó a determinar el Juez a una sentencia absolutoria y condenatorio sobre
los imputados, señalados de la comisión del delito de Extorsión Agravada,
igualmente lo hace al acreditar la no participación de los procesados en
perjuicio de la victima por protegida con clave “PEDRO”, sin estableces la
razón de ello.-
En
ese sentido esta Cámara estima, que la ausencia de una correcta fundamentación
intelectiva y por ende la inobservancia de la reglas de la sana critica, sobre la prueba que desfiló en el juicio,
deviene en que la sentencia pronunciada y de la cual se alega vicio no esta
fundada conforme a derecho, en consecuencia el motivo alegado es atendible y así será declarado, debiendo
fundamentar tal resolución en su parte intelectiva, en garantía de los derechos
que le asisten a ambas partes.-
De
conformidad con lo anteriormente expresado, dado que el Señor Juez a cometido
el vicio denunciado por la representante
fiscal de Inobservancia del Art 144 en relación con el Art. 400 n° 4 del Código
Procesal Penal, el cual deviene en nulidad de la sentencia y conforme al Art 475 del Código Procesal
Penal, que señala las FACULTADES RESOLUTIVAS DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA,
y en el inciso segundo regula “Según corresponda puede confirmar, reformar,
revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que
proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda,
enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de
anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio
por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de
fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.” (subrayado
es propio); siendo que del análisis y desglose de dicha norma, se advierte que
al emitir la nulidad de la sentencia, se tiene dos supuestos, uno cuando se
anula el juicio y ello provoca el reenvió reponiendo la vista pública ante otro
juez o tribunal distinto y el otro supuesto es cuando se de la anulación por
FALTA DE FUNDAMENTACION, en cuyo caso el legislador establece que si este es el
motivo alegado y es corroborado este vicio, sea el mismo juez que dictó la sentencia
definitiva quien la fundamente, entendiéndose sin necesidad de celebrar una
nueva vista pública; consecuentemente, con base a los argumentos antes
expresados es procedente anular la sentencia venida en apelación, por ser lo
que a derecho corresponde, no obstante haber sido solicitada su revocatoria por
la impetrante solo en cuanto a la sentencia absolutoria.-“