FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

ELEMENTOS PRINCIPALES DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS

 

“IX. En cuanto al recurso presentado por la agente fiscal, Licenciada Daysi Yolanda Peña Fernández, alega como motivos de impugnación: INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO LEGAL. Art 144, 179 y 400 n° 4 y 5 C.Pr.Pn.,  esencialmente alega: Violación a las Reglas de la Sana Critica Art. 179, 400 n° 4 y 5 C.Pr.Pn., en cuanto a las reglas de la Lógica, la Psicología y la Experiencia,   y  FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA Art. 144 C.Pr.Pn.

A este respecto, si bien esta Cámara es del criterio que no pueden existir concomitantemente  inobservancia de las reglas de la sana critica y falta de fundamentación de la sentencia, puesto que la violación a las reglas de la sana critica se desarrolla en la fundamentación de la sentencia – entiéndase fundamentación probatoria intelectiva- de lo que se deduce someramente la existencia de fundamentación; no obstante,  de la lectura de los argumentos expuestos por la recurrente, esta Cámara  entiende que la inconformidad alegada versa primordialmente en la carencia de fundamentación, al no haber expresado el Juez A quo los motivos por los que dictó sentencia absolutoria en el proceso de autos, considerando además dicha sentencia como contradictoria (regla lógica de la no contradicción), pues en el romano V, literal B de la sentencia impugna, manifiesta que le merecen fe las declaraciones de los testigos, pero de forma contradictoria concluye que por exclusión tiene por acreditado que los procesados no son autores o participes en algunos de los hechos. Conforme a lo anterior considerando esta Cámara que en el caso sub judice los motivos alegados tiene relación entre si, efectuara el análisis del presente recurso como Falta de fundamentación de la sentencia Art. 144 C.Pr.Pn. y como consecuencia de ello Inobservancia a las reglas de la sana critica, específicamente a  las reglas de la Lógica, la Psicología y la Experiencia.-

Inicialmente es preciso señalar que la fundamentación de una sentencia consiste en el conjunto de razones de hecho y derecho en que se apoya una decisión, constando en todas las resoluciones judiciales de conformidad a lo preceptuado en los artículos 144 CPP, por regla general, de: 1- Fundamentación fáctica, 2-fundamentación probatoria y 3- fundamentación jurídica, la primera debe contener una relación del hecho histórico, debiéndose fijar circunstanciadamente la especie que se estima acreditada, es decir, aquella porción de la realidad que constituye el límite material de su pronunciamiento; la fundamentación probatoria, que se divide en fundamentación probatoria descriptiva, que es la relación y descripción de la prueba practicada en la vista publica, y fundamentación probatoria intelectiva que consiste en el examen de  la prueba con base a las reglas de la sana crítica, en donde el señor Juez  expresa si le merece o no le merecen credibilidad de los testigos presentados y principalmente que exprese el fundamento porqué le da valor o no a la prueba vertida, entrelazándola entre si, siendo esta parte la  esencia de toda resolución, pues de acá deviene la acreditación o no de los hechos objetos de juicio, es decir que es donde las  partes buscan encontrar los argumentos que le den respuestas a cada una de las hipótesis o teorías del caso sustentado por fiscales y defensores; y finalmente la fundamentación jurídica que es donde se citan e interpreta la norma legal aplicable al caso concreto .-“

 

INOBSERVANCIA ANTE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN LOS RAZONAMIENTOS QUE JUSTIFICAN UNA DECISIÓN

 

“En ese orden de ideas al examinar el apartado V de la resolución impugnada referente a VALORACION INTEGRAL DE LA PRUEBA EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACION, folios 1587 / 1590 de la octava pieza del proceso,  se detecta una falta de análisis intelectivo de parte del Señor Juez A quo, ya que si bien en el literal B)  dicho apartado manifiesta  que “le merece fe las declaraciones de los testigos de cargo, clave "Pedro", JOMR, OAGG, MJRM, JGV, TJC, JALM y PAD, en cuanto han sido claros, precisos, coherentes en sí y entre sí y con el resto de prueba documental y pericial, la cual igualmente es merecedora de fe; el primero en carácter de víctima del delito, los restantes todos agentes investigadores miembros del Equipo Local Anti Extorsiones de la División de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, destacando el primero -agente JOMR- como encargado de la investigación del caso, como tal interviene en los procedimientos de dispositivo policial de entrega controladas que se realizan; lo restantes intervienen en cuanto es requerido su apoyo por el encargado de la investigación…” ; en los párrafos  en donde se espera se haga un razonamiento aun cuanto mínimo pero si en lo medular, que haga tener por cumplida tal función, estableciendo un examen de valor sobre las pruebas que han sido descritas en la misma resolución, expresando  cuales de ellas le han merecido fe para establecer la conducta que cada imputado realizó en el delito de extorsión agravada y por tanto pronunciar un fallo condenatorio  y por el contrario con cuales no pudieron ser acreditados los hechos o no le merecieron fe para tener por establecida la participación, por lo cual se deviene en un fallo absolutorio; esta Cámara observa, que el Juez A quo si bien le dio respuesta a las alegaciones sostenidas por parte de los defensores, no realizó una verdadera valoración propiamente de la prueba. Ahora bien, en el literal G) se menciona que con base a la prueba desfilada se tiene por acreditados los hechos base de la extorsión descritos en ese apartado,  y luego en el numeral 4 de ese mismo literal, establece que “Respecto, a la intervención que tienen los imputados en los hechos, este Juez estima oportuno, desarrollar evolutivamente los mismos y en ellos la intervención de los procesados, así pues: a) El día dos de diciembre dos mil catorce_(02/12/2014), la víctima clave "Chori" entregó a una persona -a quien luego se identifica como como(sic) JAPA, alias “C***"- quien llego a bordo de una mototaxi quien recibe el dinero y luego se dirige rumbo al sur, y le entrega el dinero a otra persona, ONRC. b) El treinta y uno de diciembre de dos mil catorce (31/12/2014), la víctima "Chori", entrego a una muchacha el dinero que le exigían, quien luego se dirigió hacia donde estaba ONRC a quien le entrega dicho dinero, estando acompañado de BJLA. c) El día tres de febrero de dos mil quince (03/02/2015) la víctima clave "Chori" entrega a W y otro sujeto se conducen en moto taxi, quienes al darle seguimiento les hace entrega a W el dinero, según lo manifestado por el testigo PAD, identificándose posteriormente a este como OWC; d) El tres de abril de dos mil quince (03/04/2015), la víctima "Pollo", hace entrega del dinero a una persona que llega y recibe el dinero, y luego se desplaza rumbo a Colonia **********, y entrega el dinero a WACM, le acompañaba SML y OZ, no lográndose determinar la participación de cada uno de estos dos últimos sujetos. Advierte este Juez que el procesado WACM, registra cuatro antecedentes de registro policiales, que va del veinticinco de enero de dos mil trece al nueve de noviembre de dos mil catorce, por lo que la Policía, sobre todos los agentes investigadores ya le conocían…,(negrito y subrayado es propio)” haciendo sobre este punto seguidamente el A quo, una explicación jurisprudencial y luego continua “ e) El día tres de Julio de dos mil quince (03/07/2015), la víctima "Pollo" hace entrega a dos sujetos del dinero exigido, quienes se retiran a Colonia **********, a quienes dan seguimiento, logrando observar que hacen entrega a tres sujetos siendo uno de éstos JP alias "A***", quien junto a otro recibe y se retiran a Colonia **********;” relacionando en este punto el reconocimiento  en fila de persona hecho por los agente JOMR,  JOMR y JGV, sobre dicho imputado; no obstante lo anterior, dichos razonamientos son cortos o escasos siendo evidente una falta de fundamentación y consecuentemente una valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana critica; estableciendo el A quo posteriormente sin otro razonamiento, que se tiene por acreditado la intervención de  los imputados relacionados en el delito que se les atribuye.-

En cuanto a lo alegado propiamente por el recurrente, esta Cámara señala que el Juez A quo en el numeral 8 del mismo literal G expresa únicamente que por exclusión de los antes expuesto, es decir de la participación en el hecho delictivo acreditadas en el apartado anterior, se tiene que no han participado en los hechos JAPA, alias "C***", SMLM y OACZ y WADM, como autores o participes en las extorsiones que han sido señalados, sin hacer ninguna otra valoración al respecto, es decir, que no se cuenta en la resolución en estudio con análisis integral y argumentativo de cómo se vinculan los elementos de prueba desfilados en vista pública y el aporte valorativo positivo o negativo que llevó a determinar el Juez a una sentencia absolutoria y condenatorio sobre los imputados, señalados de la comisión del delito de Extorsión Agravada, igualmente lo hace al acreditar la no participación de los procesados en perjuicio de la victima por protegida con clave “PEDRO”, sin estableces la razón de ello.-

En ese sentido esta Cámara estima, que la ausencia de una correcta fundamentación intelectiva y por ende la inobservancia de la reglas de la sana critica,  sobre la prueba que desfiló en el juicio, deviene en que la sentencia pronunciada y de la cual se alega vicio no esta fundada conforme a derecho, en consecuencia el motivo alegado  es atendible y así será declarado, debiendo fundamentar tal resolución en su parte intelectiva, en garantía de los derechos que le asisten a ambas partes.- 

De conformidad con lo anteriormente expresado, dado que el Señor Juez a cometido el  vicio denunciado por la representante fiscal de Inobservancia del Art 144 en relación con el Art. 400 n° 4 del Código Procesal Penal, el cual deviene en nulidad de la sentencia  y conforme al Art 475 del Código Procesal Penal, que señala las FACULTADES RESOLUTIVAS DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, y en el inciso segundo regula “Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.” (subrayado es propio); siendo que del análisis y desglose de dicha norma, se advierte que al emitir la nulidad de la sentencia, se tiene dos supuestos, uno cuando se anula el juicio y ello provoca el reenvió reponiendo la vista pública ante otro juez o tribunal distinto y el otro supuesto es cuando se de la anulación por FALTA DE FUNDAMENTACION, en cuyo caso el legislador establece que si este es el motivo alegado y es corroborado este vicio, sea el mismo juez que dictó la sentencia definitiva quien la fundamente, entendiéndose sin necesidad de celebrar una nueva vista pública; consecuentemente, con base a los argumentos antes expresados es procedente anular la sentencia venida en apelación, por ser lo que a derecho corresponde, no obstante haber sido solicitada su revocatoria por la impetrante solo en cuanto a la sentencia absolutoria.-“