VALORACIÓN DE LA PRUEBA
PROCEDE DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA POR VULNERACIÓN A LA LEY DE COHERENCIA DEL PENSAMIENTO Y EL PRINCIPIO LÓGICO DE CONTRADICCIÓN
"El sistema de valoración
probatorio de la Sana Crítica reclama la apreciación probatoria en forma
conjunta, cuidando celosamente de no sobrepasarse en sus conclusiones, ya que
los límites le vienen impuestos por la Ciencia y la Experiencia; además, la
valoración de la prueba, según las reglas de la Sana Crítica, exige sin duda,
la coherencia del razonamiento judicial, libre de contradicciones esenciales y
derivadas sus afirmaciones conclusivas de las razones suficientes contenidas en
la prueba.
La Sala de lo Penal de la
Honorable Corte Suprema de Justicia en su sentencia con referencia 266-CAS-2005
expresa al respecto que: ”””””””””Se dice que una sentencia tiene fundamento si
la libre convicción del A Quo sobre cada una de las cuestiones planteadas para
resolver respecto de la Acusación penal, está explicada en forma completa,
mediante elementos probatorios de valor decisivo, que no sean
contradictorios entre sí, ni sean ilegales o contrarios a las reglas de la
Sana Crítica.
(.....) La Doctrina y
nuestra Jurisprudencia apuntan que la sentencia será nula por inobservancia de
las reglas de la Sana Crítica, si la libre convicción del Juzgador se fundamenta: En un elemento probatorio que
racionalmente es inadmisible como fuente
de convicción; o en un hecho, circunstancia o conclusión contrarios a
las máximas de la experiencia común; o en la interpretación arbitraria o falsa
de la prueba invocada; o, finalmente, en
elementos probatorios que no se refieren al hecho o circunstancia que se
pretende probar……””””””””
En el presente caso, el apelante alega que la señora Juez
A Quo fundamentó su decisión de absolver al imputado [...],
por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, en que el testigo que realizó la prueba
de campo no dio información acerca de qué hizo con la cadena de custodia y por
no contar con el dicho documento agregado al proceso que estableciera cómo se
realizó el manejo de la misma, pues argumenta el impetrante que se cuenta con
una experticia que determina que la sustancia incautada al procesado es droga y
que esto, en unión con el resto de elementos de prueba aportados al proceso -
declaración de testigos, acta de detención, entre otros - en conjunto
establecen que lo que se le incautó al procesado es droga marihuana y cocaína.
Además, señala que la sentencia es contradictoria,
ya que en la parte resolutiva de la sentencia se le declara responsable
penalmente al imputado por el delito de POSESIÓN TENENCIA, cuando en el
desarrollo de la sentencia se ha afirmado que se absuelve por el mismo delito y
en cuanto al delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE
DE ARMAS DE FUEGO, en el desarrollo de la sentencia se estableció que este tipo
penal se configuraba y por tanto debía ser declarado culpable el imputado, no
obstante, en la parte resolutiva de la misma también se declara absuelto por
este delito.
Al respecto, la sentenciadora para acreditar la existencia del delito de POSESIÓN Y TENENCIA, expuso lo siguiente: ””””””” Efectivamente siendo que se documentó que agentes de la Policía Nacional Civil realizaron la detención del encausado [...], en las circunstancias ahí detalladas, a tono con lo manifestado por la Representación Fiscal en la Acusación, tal planteamiento viene a encontrar confirmación directa y fehacientemente con el testimonio del testigo [...], quien declaró de modo serio, directo, colaborador y sobre todo lógicamente congruente con el resto de la prueba, por lo que le mereció fe su dicho a la suscrita Juez; conforme a su dicho se estableció que (...) uno de estos sujetos era precisamente [...]; al proceder a requisarlo, se le encontró una bolsa en el short que vestía conteniendo veinticinco porciones de hierba seca y en otra bolsa trasera del short catorce porciones de sustancia blanquecina.
En cuanto a la participación del encausado, la señora Juez A Quo no lo acreditó por las razones siguientes: ”””””” El punto es que no se tuvo la cadena de custodia que reflejara inequívocamente que las sustancias peritadas eran las incautadas al encausado, pues aún el único testigo que dio cuenta que él tomó la cadena de custodia, su testimonio no resultó capaz de ampliar suficientemente la información de cómo manejó la misma, qué hizo posteriormente con ella, dado que no se le extrajo esa información (...) y ante la ausencia del documento que dé cuenta de la misma o del testimonio de las personas que la tuvieron, no puede colegirse como ya se dijo, que la sustancia incautada haya sido la sustancia peritada “””””””””
En atención a lo anterior, esta Cámara observa que la señora Juez A Quo estableció la existencia del delito de POSESIÓN Y TENENCIA, por medio de lo manifestado por el testigo de cargo [...], en cuanto a que al requisar al imputado se le encontraron veinticinco porciones de hierba seca y catorce porciones de sustancia blanquecina, pero al mismo tiempo señaló que de su testimonio no podía acreditarse la participación del encausado, al concluir que su testimonio no fue capaz de ampliar cómo manejó la cadena de custodia y qué hizo posteriormente con ella y ante la ausencia de ese documento – de la cadena de custodia - no podía colegir que la sustancia incautada haya sido la peritada; en ese sentido, la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con referencia 104C2015, de las ocho horas y cuatro minutos del día veintiséis de Junio de dos mil quince, ha sostenido: ””” Para la comprobación de la ruptura en la cadena de custodia se requiere la existencia de indicios precisos, comprobados mediante la prueba directa, añadiendo que los hechos revelados deben conducir inequívocamente a la constatación de contradicciones contundentes y evidentes, entre la realizada de los elementos probatorios recolectados y la fidelidad emanada de los mismos, atendiendo a su conservación y custodia “””””””””
En
el presente caso, la señora Juez A Quo, no expresa que se hayan irrespetado los
procedimientos técnicos específicos, ni las fases que constituyen la cadena de
custodia de los objetos incautados y tampoco ha manifestado que éstos han sido
manipulados negligentemente o desaparecido como evidencia y que no se puede
establecer con certeza que el objeto sometido a análisis pericial e incorporado
al proceso es el mismo que se recolectó en la escena del delito; además,
después de hacer referencia .a un estado de duda sobre la inexistencia en el
proceso de un medio de prueba – la cadena de custodia - concluye que no
se llegó a establecer que la droga incautada al procesado, haya sido la misma
droga a la que se le realizó la prueba pericial por el perito [...], la
cual resultó positivo a droga marihuana y cocaína, desconociéndose qué fue lo
que acreditó con esta prueba, si de su ponderación podrían determinarse las
condiciones en que se recibió la evidencia, si de acuerdo a este informe se
puede concluir que las porciones recolectadas desde la detención del imputado
no coinciden con las que fueron llevadas a análisis y si fueron las mismas que
se introdujeron al debate para ser inmediadas y que evaluadas junto al resto de
elementos probatorios llevaron a la A Quo no tener una certeza suficiente de la
participación del acusado en el ilícito atribuido.
En esa misma línea, la señora Juez A Quo acreditó la existencia del delito con la declaración del testigo [...] y desacreditó la participación del imputado, no obstante haber afirmado que con el dicho del testigo - el cual le mereció fe - se estableció que al encausado se le encontró hierba seca y sustancia blanquecina, posteriormente expresa que lo procedente era absolver al encausado al no haberse configurado todos los elementos del tipo penal y finalmente, al momento de dictar el fallo se declara culpable al imputado por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, existiendo en consecuencia, una contradicción evidente en su valoración.
En esa misma línea, en relación al delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, la señora Juez A Quo, al realizar la valoración analítica manifestó que se contó con el acta de incautación y con el dictamen de pericia de funcionamiento del arma de fuego, documentos con el que se determinó que se incautó un arma de fuego al encausado [...].
Y finalmente expuso lo siguiente: “””””””” En resumen, se probó de manera fehaciente que a [...], se le incautó un arma de fuego que constituía un objeto ilícito, con lo que realizó la conducta calificada como TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO. (Art. 346-B Pn.)
No obstante lo anterior, al momento de dictar el fallo se declara Absuelto al encausado del delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, es decir la señora Juez A Quo realizó una valoración encaminada a dictar una sentencia condenatoria al manifestar que se había acreditado la existencia del delito con el acta de incautación y con el dictamen de pericia de funcionamiento del arma de fuego y finalmente dicta un fallo de carácter absolutorio, existiendo también en relación a este delito una contradicción en su valoración.
En ese orden, las
reglas de Sana Crítica están constituidas por una serie de principios sobre los
cuales debe descansar el análisis del elenco probatorio que efectúa el
juzgador; y estos principios son: a) LA LÓGICA; b) LA PSICOLOGÍA; y, c) LA
EXPERIENCIA COMÚN. Respecto al principio lógico, descansa en el supuesto que la
motivación efectuada por el juzgador ha derivado de una operación lógica que se
encuentra fundada en la certeza a la que llega luego de la valoración de los
elementos sometidos a su conocimiento. Este principio lógico está sustentado a
su vez por las leyes del pensamiento, las cuales son: 1) LAS LEYES DE LA
COHERENCIA; y, 2) LA LEY DE LA DERIVACIÓN. En relación a la primera ley,
debemos entender por coherencia de pensamientos la concordancia existente entre
los elementos que son sometidos a valoración y de ella surgen los principios
formales del pensamiento que son: I) EL PRINCIPIO LÓGICO DE IDENTIDAD, por
medio del cual se establece que si en un juicio valorativo el concepto – sujeto
- es idéntico total o parcialmente al concepto – predicado -, implica que el
juicio efectuado es verdadero; II) PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, este principio parte de la base que dos juicios
valorativos opuestos entre sí contradictoriamente, ambos no pueden ser verdaderos; y, III)
TERCERO EXCLUIDO, a través del cual se establece que no debe existir un juicio
intermedio entre uno verdadero y uno falso, es decir ante valoraciones
antagónicas y una de ellas debe ser la verdadera definitivamente.
De lo expuesto, podemos concluir que se ha violentado el PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, ya que han existido dos juicios valorativos opuestos entre sí, lo que implica necesariamente que uno de los juicios (acreditación del delito o duda de la participación del imputado en el mismo) es falso, algo que en consecuencia vulnera las reglas de la Sana Crítica y por lo tanto se advierte que se ha vulnerado la LEY DE COHERENCIA DEL PENSAMIENTO y el PRINCIPIO LÓGICO DE CONTRADICCIÓN, que respectivamente suponen, la concordancia existente entre los elementos que son sometidos a valoración y que dos juicios valorativos opuestos entre sí contradictoriamente, ambos no pueden ser verdaderos sino solamente uno de ellos.
En ese contexto, esta Cámara considera procedente admitir la infracción alegada por el apelante en cuanto al motivo invocado, es decir por haber violentado las reglas de la Sana Crítica, específicamente la LÓGICA, en sus PRINCIPIOS DE COHERENCIA Y CONTRADICCIÓN y se ha cometido por ende el vicio de la sentencia contemplado en el Art. 400 Nº 5 del Código Procesal Penal, razón por la cual se declarará la Nulidad Absoluta de la sentencia de mérito venida en alzada, pronunciada a las trece horas y quince minutos del día siete de Septiembre de dos mil diecisiete y todo lo que hubiere sido conexo a ésta y como consecuencia se mandará a reponer el juicio, debiendo realizarse previamente la correspondiente Audiencia de Vista Pública por el nuevo Juez nombrado como consecuencia del Principio de Inmediación."