DERECHO DE USUFRUCTO
EL DERECHO DE USUFRUCTO DERIVADO ESTÁ LIMITADO AL TIEMPO POR EL CUAL SE CONSTITUYÓ EL DERECHO DE USUFRUCTO ORIGINARIO O PRIMITIVO, POR LO UNA VEZ FALLECIDO EL USUFRUCTUARIO PROCEDE SU EXTINCIÓN Y CANCELACIÓN
“Esta Cámara, con base al Art. 1026 Pr. C. Derogado, considera que la decisión a adoptar pasa por determinar si el derecho de usufructo de la señora […], efectivamente se extinguió cuando, en el año dos mil nueve, la señora […] falleció (usufructuaria originaria) o no se extinguía con ese hecho, pues sí se determina que se extinguía con tal hecho, la cancelación del derecho de usufructo - que en su momento inscribió la demandante, señora […] - que se hizo en el Registro Inmobiliario, es conforme a Derecho a la luz de los Arts. 731 y 732 C.C.
En ese sentido pues, previo a iniciar el estudio de la queja que expresa la parte recurrente, es indispensable indicar que según los expositores del Derecho, la Casación desempeña las funciones: a) Nomofiláctica, la cual atañe a la correcta aplicación de la ley en las decisiones, y a través de la que se persigue cumplir con los principios correspondientes a la seguridad jurídica e igualdad ante la ley; b) Unificadora de la jurisprudencia, que coordina la interpretación de la norma por parte del Tribunal Casacional; y finalmente, c) Dikelógica, la cual contribuye a alcanzar la justicia del caso mediante una adecuada motivación del fallo definitivo.
Lo anterior lo hemos señalado, porque respecto el caso de mérito y relacionado al punto en controversia, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, aunque con una conformación subjetiva diferente a la actual, mediante sentencia de las once horas y trece minutos del diez de agosto de dos mil once, con referencia 159-CAC-2010, ya ha dicho lo siguiente:“…La Sala (…) constató que la Cámara [de San Vicente] argumenta que el Usufructo finaliza con la muerte del usufructuario, lo cual está bien. La controversia se suscita, cuando el Ad quem considera que la usufructuaria es la señora […], sin haber considerado que dicha señora seis años antes de su muerte, había vendido su derecho de usufructo a su nieta, la señora […], por lo que ésta se constituyó, conforme al Art. 771 numero 3°, C.C., en usufructuaria; y como en esa venta no se fijó tiempo alguno para su duración, entonces, de conformidad al Art. 774 inc. segundo del Código Civil, deberá entenderse que se constituyó por toda la vida. En virtud de lo anterior, la usufructuaria del caso en estudio es la señora […] (nieta) y no la señora […], como equivocadamente lo ha interpretado la Cámara sentenciadora…”
En otras palabras, dado que ya existía un pronunciamiento trascendental por parte de la Casación, para decidir el presente caso y en cumplimiento a las funciones detalladas, deberíamos de habernos atenido a la interpretación que del Art. 774 en relación con el Art. 809 C. C., hizo en su momento la conformación subjetiva de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia para el año dos mil once; sin embargo, la referida Sala de lo Civil, conformada para el día cuatro de Noviembre de dos mil dieciséis, por los Licenciados María Luz Regalado Orellana y Oscar Alberto López Jerez y el Doctor Ovidio Bonilla Flores, en la sentencia identificada con el número 346-CAC-2015 y pronunciada a las once horas trece minutos de la fecha indicada, precisó que: “…indirectamente cambia el criterio adoptado en los precedentes (…), ya que no es factible sostener que al cederse un derecho de usufructo constituido, derivado y no originario, puede estipularse nuevamente la duración del mismo, pues el término consignado bajo cualquier modalidad, se convierte en el límite temporal para el titular sucesivo, cuya razón radica en la prohibición de perpertuar este derecho que por esencia tiene un carácter limitado en el tiempo…”
Así las cosas y siendo que existe un cambio del precedente, lo procedente es resolver conforme al criterio vigente al momento de emitir el pronunciamiento y de ahí que conforme, al criterio más reciente, lo correcto es entender, en este caso, que el derecho de usufructo de la señora […], que es derivado y no originario usufructo, está limitado al tiempo por el cual se constituyó el derecho de usufructo constituyente, originario o primitivo, que fue el de la señora […].
De tal manera que, al haber sido constituido el derecho de usufructo de la señora […], por toda su vida y habiendo fallecido ésta en el año dos mil nueve, hasta ahí llegó la vigencia del derecho de usufructo de la señora […], es decir, ahí se extinguió su derecho y por tanto, fue totalmente legal haber procedido a su cancelación, de conforme al Art. 732 Nº 1 C.C., pues el expresado derecho, a la luz del Art. 809 C.C., ciertamente ya se había extinguido.
El criterio anterior, se ve robustecido al manifestar que si bien el Art. 809 C.C., cuando dice que el usufructo se extingue por la muerte del usufructuario (Salvo la excepción legal), no especifica a cuál usufructuario se refiere, es posible entender que se refiere al usufructuario constituyente, originario o primitivo, pues de los Arts. 773, 774 y 795 C.C., se deduce que la finalidad del legislador (Art. 19 C.C.) es atribuirle al derecho de usufructo el carácter temporal o limitado y que en un momento se consolide el usufructo con la nuda propiedad.
Por consiguiente, al haberse procedido a cancelar el usufructo mediante asiento [...] de la matrícula número [...], del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección del Centro de Zacatecoluca, se procedido en legal forma, pues el derecho referido ya se había extinguido y en consecuencia la sentencia recurrida debe confirmarse.”