RÉGIMEN PENITENCIARIO
ESPECIAL
VISITAS Y LLAMADAS
TELEFÓNICAS LIMITADAS EN EL RÉGIMEN ESPECIAL
"VI. 1. Por otra parte, el solicitante
alega que se encuentra ilegal y arbitrariamente restringido de libertad pues no
recibe programas generales y especiales para superar las carencias por las que
fue sometido al régimen de seguridad, tampoco se le realizan las evaluaciones
por parte del Equipo Técnico Criminológico, por lo que se le está aplicando el
régimen excepcional y temporal de seguridad de forma ilimitada y sin
tratamiento para poder revocarlo.
A. Con respecto al tema en estudio debe indicarse
que esta Sala ya se ha referido a la aplicación del régimen especial a los
internos del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, conforme a lo
establecido en el artículo 103 de la Ley Penitenciaria y se ha señalado que
dicho régimen es admisible constitucionalmente bajo parámetros de
excepcionalidad, proporcionalidad, temporalidad y necesidad (véase resolución
HC 416-2011, de fecha 18/5/2012)."
APLICACIÓN
DEL RÉGIMEN ESPECIAL, ES ADMISIBLE CONSTITUCIONALMENTE BAJO PARÁMETROS DE
EXCEPCIONALIDAD, PROPORCIONALIDAD, TEMPORALIDAD Y NECESIDAD
"De acuerdo con el
art. 79 de la Ley Penitenciaria, el internamiento dentro de un centro de
seguridad posee un carácter excepcional y su duración se reduce al tiempo que
se estime imprescindible, es decir, hasta que desaparezcan las circunstancias
que determinaron el ingreso del penado a ese tipo de restricción en un centro
de seguridad.
Así se concluye, que las notas esenciales que
inspiran el régimen de los centros de seguridad son: (a) excepcionalidad,
porque se trata de una opción extrema, que no debe constituir la herramienta
principal o predilecta del sistema, sino su última alternativa; (b) –
necesidad, que implica que puede recurrirse a este tipo de régimen al constatar
el fracaso de otros procedimientos contemplados en el régimen penitenciario;
y (c) de duración limitada, es decir, que debe usarse hasta
que cesen los motivos que originaron el traslado hacia este tipo de régimen.
DEFINICIÓN SOBRE
RÉGIMEN PENITENCIARIO Y TRATAMIENTO PENITENCIARIO
Ahora bien, el régimen penitenciario es, en
términos generales, la ordenación de la vida normal de convivencia al interior
de un establecimiento penitenciario. El Reglamento General de la Ley
Penitenciaria (RGLP), por su parte lo define "como el conjunto de normas
reguladoras de la convivencia y el orden dentro de los Centros Penitenciarios,
cualquiere que fuere su función" (sic), –art. 247–.
Por su parte, el tratamiento penitenciario se
define como el conjunto de actividades dirigidas a la consecución de la
reeducación y reinserción social de los penados."
DIFERENCIAS
ENTRE RÉGIMEN PENITENCIARIO Y TRATAMIENTO PENITENCIARIO
"Como se advierte, ambos conceptos
–tratamiento y régimen penitenciario– son distintos, por tanto las actividades
obligatorias de todo sistema penitenciario no pueden confundirse con los
métodos rehabilitadores que resultan voluntarios –art. 126 de la
Ley Penitenciaria–. Sin embargo, no debe perderse de vista que el
régimen constituye un medio para el tratamiento penitenciario y su finalidad es
conseguir una convivencia ordenada –dentro
de los establecimientos de ejecución de penas– que permita el cumplimiento de los fines de
la detención provisional respecto de los procesados y el tratamiento
penitenciario para los ya condenados."
RÉGIMEN
PENITENCIARIO EN LOS CENTROS DE SEGURIDAD
"En relación con el
régimen penitenciario de los centros de seguridad, el art. 199 del RGLP es
enfático en señalar que el mismo deberá estar armonizado con la exigencia de
brindar tratamiento a los internos. Para tal efecto, las actividades
culturales, religiosas, deportivas y recreativas serán debidamente programadas
y controladas.
Es así, que el régimen especial de estos centros no
podrá constituir en ninguna forma un obstáculo para la ejecución de los
programas rehabilitadores de los reclusos (véase resolución de HC 164-2005ac.
de fecha 09/03/2011)."
FUNCIONES
DE LOS EQUIPOS TÉCNICOS CRIMINOLÓGICOS
"B. De
acuerdo con el artículo 31-A números 1 y 2 de la Ley Penitenciaria, los Equipos
Técnicos Criminológicos deberán realizar evaluaciones periódicas a los internos
y proponer a los Consejos Criminológicos Regionales la ubicación de estos en
las fases del régimen penitenciario; de ahí que, en el artículo 194 del
Reglamento General de la Ley Penitenciaria se establece que será el Equipo
Técnico Criminológico el que determinará o calificará la peligrosidad extrema o
la inadaptación del interno a los centros ordinario y abierto. Lo hará bajo la
apreciación de causas objetivas y mediante resolución razonada.
Asimismo, el Reglamento General de la Ley
Penitenciaria en su artículo 145, letra "c", establece que una de las
funciones de los Equipos Técnicos Criminológicos de cada centro penitenciario
es la formulación de propuestas de ubicación de los internos.
De manera que, la permanencia en dicho régimen
especial se establece a través de las propuestas de los equipos mencionados
ante el Consejo Criminológico Regional respectivo, autoridad que determina,
conforme a sus funciones, la clasificación de los penados en los distintos
tipos de centros, según las condiciones personales de aquellos –artículo 31
número 3 de la Ley Penitenciaria, 181 y 197 del Reglamento de la misma ley–.
De ahí que los avances conductuales de los penados
se advierten precisamente en las evaluaciones que de forma periódica y
sistemática deberían realizarse a éstos, por parte de los Equipos Técnicos
Criminológicos designados a cada centro penal (véase también sentencia HC
200-2011, de fecha 27/2/2013)."
FUNCIÓN
DE LOS CONSEJOS CRIMINOLÓGICOS REGIONALES
"Y es que el Consejo
Criminológico respectivo, según el art. 197 del RGLP, es el que deberá evaluar,
dentro de un plazo que no exceda de dos meses, el dictamen o resolución
emitidos por el Equipo Técnico Criminológico del Centro, a efecto de confirmar
la permanencia de condenados en régimen de encierro especial en un centro de
seguridad o revocarla y ubicar al interno en un centro ordinario si la revisión
es favorable.
De modo que, la falta de un equipo técnico que esté
de forma constante y de acuerdo a los plazos legales –artículo 197 RGLP–
realizando evaluaciones podría llevar a una permanencia indeterminada e
injustificada bajo tal régimen especial de encierro, al existir la posibilidad
de que varíen las condiciones personales del interno, sin que éste haya sido
evaluado y se haya podido establecer tal aspecto.
Cabe señalar, que el artículo 141 del Reglamento
General de la Ley Penitenciaria, indica que una de las funciones de la
Dirección del Centro Penal es "coordinar (...) el Equipo Técnico
Criminológico" así como de, "atender en forma permanente las
necesidades de los internos"; de tal manera que ante la carencia de un
equipo técnico, es obligación del director del centro penal informar
oportunamente tal necesidad ante la autoridad correspondiente y así provocar el
proceso de conformación del que se encuentra en el centro penitenciario a su
cargo, insistiendo en ello las veces que sea necesario.
Por otra parte, conforme al artículo 21 de la Ley
Penitenciaria, entre las funciones del Director General de Centros Penales está
garantizar el cumplimiento de la referida ley así como de su reglamento, además
de presentar el proyecto de presupuesto de funcionamiento e inversión y vigilar
que se cumpla lo presupuestado; proponer al Ministro de Justicia para su nombramiento
o contratación, la nómina del personal de todas sus dependencias, así como
refrenda, traslados, ascensos y destituciones. Lo anterior, considerando
además, que dicho ente tiene el control administrativo de los Centros
Penitenciarios de los cuales forman parte los citados equipos técnicos
–artículos 28 y 139 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria–.
También los Consejos Criminológicos Regionales
tienen la función de supervisar el trabajo de los equipos técnicos que les
correspondan, en este caso el Consejo Criminológico Regional Paracentral es el
encargado de supervisar que exista conformado un equipo para que cumpla con lo
dispuesto en la normativa penitenciaria, artículo 44 letras "a",
"d" y "g" del reglamento indicado."
EQUIPO
TÉCNICO CRIMINOLÓGICO HA PERMITIDO QUE EL FAVORECIDO NO OBTENGA EVALUACIÓN
INTEGRAL, PARA DETERMINAR SU CONTINUIDAD O NO EN DICHO RÉGIMEN
"2.
Advertido lo anterior, el reclamo propuesto está referido a una afectación al
derecho de libertad física, pues se alega que no ha recibido programas
generales ni especiales, ni le han realizado evaluaciones por parte de un
equipo técnico que permitan determinar la permanencia en dicho régimen especial
o ser trasladado a un centro ordinario en donde pudiese llegar a obtener, al cumplir
con los parámetros legales, ciertas cuotas de libertad.
Al respecto es de aclarar, que el análisis de esta
Sala en el presente caso no está orientado a verificar si dicho régimen
especial es constitucionalmente admisible, como se analizó en el pronunciamiento
aludido por el Director General de Centros Penales, sino al cumplimiento de los
parámetros dispuestos en esa sentencia en la aplicación del mismo, lo cual debe
constarse en cada caso concreto.
En ese sentido, de la documentación remitida a esta
Sala se ha verificado que por resolución de fecha 20/11/2014 el Consejo
Criminológico Regional Occidental resolvió ubicar por extrema peligrosidad e
inadaptación manifiesta al interno […] en el Centro Penitenciario de Seguridad
de Zacatecoluca, ingresando el día 1/12/2014.
No consta que se haya elaborado una propuesta de
tratamiento individualizado e integral de cumplimiento de régimen de seguridad
por parte del Equipo Técnico Criminológico, y tampoco el consejo criminológico
respectivo señaló alguna justificación acerca de dicha situación en su informe
de defensa. De igual forma, es de indicar, que no se remitió a esta Sala
documentación en la que se tengan evaluaciones por parte del citado equipo,
sino únicamente la del 22/9/2016.
Tal evaluación se refiere a las hojas de
seguimiento de control de las diversas áreas psicológicas, trabajo social,
educativo y jurídico de la fecha indicada, en las cuales se consignó que el
interno durante su estancia en ese centro no ha realizado ningún programa de
tratamiento especializado, solamente generales.
Es importante destacar que una
de las observaciones efectuadas en dichas evaluaciones es que al interno se le
realice "plan de tratamiento".
No se ha agregado información adicional que
demuestre que el favorecido actualmente esté recibiendo algún tipo de programa
especial, lo cual denota una falta de seguimiento y evaluación desde su ingreso
en el año 2014 hasta septiembre del año 2016; y de los
generales no hay constancia de que el beneficiado participe activamente
en ellos, sobre todo tomando en cuenta que la autoridad demandada ha informado
que los programas especiales y generales se encuentran suspendidos debido a las
medidas extraordinarias implementadas.
Respecto a este último punto, la Dirección del
Centro Penal señaló que el interno únicamente ha recibido la actividad de sol;
y a partir del mes de diciembre de dos mil dieciséis se autorizó impartir a los
internos en sus celdas tres actividades: "Audio Libro, Musicoterapia y
Juegos de mesa".
De modo que, desde que el pretensor ingresó a dicho
centro, en el año 2014, hasta la fecha de promoción de este proceso –26/9/2016–
no consta que haya recibido tratamiento penitenciario; y si bien se tiene una
evaluación efectuada días antes al inicio de este hábeas corpus, es la única
que se advierte, pues en los años anteriores no se evidencia ninguna.
Ello, contrario a lo determinado en la ley, pues
esta indica que los penados deben ser evaluados de forma periódica, según los
artículos 253 y 350 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria, debiendo
considerarse que la aplicación de tal régimen es temporal hasta que
desaparezcan las condiciones que fundamentaron el mismo, y no puede volverse
nunca un encierro prolongado e indeterminado, pues ello contraviene su
excepcionalidad, tornándolo en inconstitucional, como así lo ha indicado esta
Sala (verbigracia resolución HC 416-2011, de fecha ya relacionada). Lo
cual es concordante con los artículos 79 de la Ley Penitenciaria y 197 de su
Reglamento.
Por tanto, las autoridades penitenciarias
demandadas han impedido que el favorecido obtenga una evaluación integral, por
más de dos años años al momento de promover este proceso, lo cual ha provocado
una incidencia en su derecho de libertad, al no poderse determinar si dicho
recluso puede acceder a cumplir pena en un centro penal abierto u ordinario, en
el caso de haberse superado las condiciones que lo fundamentaron."
DIRECTOR
DEL CENTRO PENITENCIARIO DE SEGURIDAD DE ZACATECOLUCA, TIENE LA OBLIGACIÓN
DE GARANTIZAR A LOS RECLUSOS, LA EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS
REHABILITADORES
"Como aspecto final,
debe indicarse que el Director del Centro Penitenciario de Seguridad de
Zacatecoluca señaló que en razón de las medidas extraordinarias que se han
implementado, se han suspendido los programas generales y especializados que se
ejecutaban, y que el favorecido solo realiza actividades de sol, audio libro,
musicoterapia y juegos de mesa; dicha razón no es apta para tener por
justificada la falta de tratamiento especializado del beneficiado, pues las medidas
administrativas ordenadas en relación con personas privadas de liberad implican
limitaciones de otra índole como traslados de un centro penal a otro,
restricción de desplazamiento o visitas de familiares, salidas a audiencias,
entre otras.
De ahí que no logre advertirse alguna medida que
esté orientada a impedir la ejecución de los programas rehabilitadores de los
reclusos; sino que, contrario a lo manifestado por la autoridad demandada, se
tiene que el artículo 2 literal e) de las Disposiciones Especiales Transitorias
y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, regula como una de las medidas
a implementar la participación en actividades de índole reeducativa y de
formación de hábitos de trabajo.
Tampoco es aceptable que al interno aún no se le haya
elaborado su plan de tratamiento individualizado, pues como se indicó, los
profesionales del Equipo Técnico Criminológico del centro son los que han
recomendado que se le brinde el mismo a efecto de minimizar carencias.
En ese sentido se reitera, la obligación del
Director del Centro Penal de garantizar a los reclusos, la ejecución de los
programas rehabilitadores; pues como ya se señaló, el artículo 199 del RGLP, es
enfático en ordenar que el régimen penitenciario de los centros de seguridad
debe estar armonizado con la exigencia de brindar tratamiento a los internos, a
través de actividades culturales, religiosas, deportivas, recreativas,
etc."
EQUIPO
TÉCNICO CRIMINOLÓGICO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE SEGURIDAD DE ZACATECOLUCA Y
CONSEJO CRIMINOLÓGICO REGIONAL PARACENTRAL DEBEN DETERMINAR LA VIGENCIA DE LA
PERMANENCIA DEL FAVORECIDO EN ESE CENTRO PENITENCIARIO
"3.
Con respecto a la vulneración reconocida, debe aclararse que esta Sala no tiene
facultades para determinar si el interno citado debe permanecer o no en el
régimen especial en el cual se encuentra pues ello es competencia exclusiva de
los Equipos Técnicos Criminológicos que evalúan y emiten dictamen sobre la
ubicación de los reclusos en coordinación con el Consejo Criminológico Regional
respectivo, que es el que analiza si ratifica o revoca el dictamen del referido
equipo técnico.
Así, dada la naturaleza de la pretensión lo
procedente es ordenar al Equipo Técnico Criminológico del Centro Penitenciario
de Seguridad de Zacatecoluca que al recibo de esta resolución, efectúe las
gestiones que correspondan para que al favorecido se le realice su plan de
tratamiento integral por parte del equipo técnico respectivo y sea incorporado
en los programas de tratamiento especializado y generales pertinentes a fin de
que sea evaluado y se emita el dictamen que se considere pertinente, ello, en
caso de no haberlo hecho ya."
TRIBUNAL NO PUEDE ESTIMAR EL RECLAMO DE VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN RAZÓN DE QUE NO HAY SIGNOS DE TORTURA FÍSICA
"VII. El señor […] también objetó que, en razón del
encierro de régimen especial al cual está sometido de forma ilimitada, se
encuentra en una situación de "tormento y tortura psicológica".
1. Al respecto se estima necesario señalar que,
según el inciso segundo del artículo 11 de la Constitución, "la persona
tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja
ilegal o arbitrariamente su libertad. También procederá el habeas corpus cuando
cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o
moral de las personas detenidas".
Dicha disposición constitucional determina que el
hábeas corpus es un mecanismo para tutelar, entre otros derechos, la integridad
física, psíquica o moral de las personas privadas de libertad, con el objeto de
permitir a estas el desarrollo de una vida desprovista de agravamientos
ilegítimos en las condiciones de ejecución de tal privación. Este derecho
objeto de protección presenta una conexión innegable e intensa con la dignidad
humana, en tanto pretende resguardar la incolumidad de la persona, rechazando
cualquier tipo de injerencia en desmedro de las dimensiones física, psíquica y
moral.
Y es que la protección a la integridad personal de
los privados de libertad no solo está reconocida de forma expresa en una
disposición constitucional sino también a través de normas de derecho
internacional; entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las personas
privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos –en adelante CADH–, que reconoce el
derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que
se encuentran detenidas (artículo 5). Esto significa la prohibición de
infligir cualquier tipo de trato o pena inhumana o degradante, no como meras
cláusulas declarativas sino como normas exigibles.
Sobre la violación del derecho a la integridad
personal (artículo 5 de la Convención), la Corte Interamericana de Derechos
Humanos –en adelante la CoIDH– considera que la infracción del derecho a la
integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que
tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro
tipo de tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y
psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que
deberán ser demostrados en cada caso. Aún en ausencia de lesiones, los
sufrimientos físicos y morales, pueden ser considerados como tratos inhumanos.
El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e
inferioridad con el fin de humillar, degradar y romper la resistencia tísica y
moral de la víctima (véase sentencia HC 383-2016; de fecha ya citada).
Por otra parte, esta Sala ha sostenido que la
persona privada de libertad en su condición de reclusión tiene relación de
sujeción especial con el Estado y éste último de garante de los derechos de
aquel, quien –por las particularidades e su condición reclusa– no puede
satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas esenciales para
el desarrollo de su vida, y que por tanto, deben ser facilitadas por el Estado
–resolución HC 348-2016, de 16/1/2017–.
En ese sentido, la CoIDH también ha indicado que:
"cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o
mental del recluso están estrictamente prohibidas". Sentencias de los
casos Niños y adolescentes privados de libertad en el
"Complexo do Tatuape, de 30/11/2005; Penal
Miguel Castro Castro vs. Perú, de 25/11/2006.
Precisamente, el art. 5 de la citada Convención se
encuentra dentro del catálogo de derechos que, según el 27.2 de la misma
normativa, no pueden suspenderse en ningún caso –aun en estados de excepción
dictados–. Entonces, si bien el Estado puede adoptar ciertas medidas para
superar situaciones de emergencia en un momento determinado, estas siempre
deben ser acordes con la legalidad del derecho interno e internacional, y
permitir que se garantice a los privados de libertad, en todo tipo de
circunstancias, la protección de los derechos fundamentales. Sentencia Caso
Tibi vs. Ecuador de 07/09/2004; Caso Zambrano Vejez y otros
vs. Ecuador, sentencia de 04/07/2007.
De manera que, el reclamo propuesto está
relacionado con una posible incidencia en la integridad personal del favorecido,
siendo necesario que esta Sala entre analizar si por la condición de encierro
especial en la que se encuentra el beneficiado ha sido afectado o no en su
derecho a la salud psíquica o física.
2. Esta Sala ordenó al instituto de Medicina Legal
la realización de dos peritajes médicos, respecto a la salud física y mental
del beneficiado, a efecto de verificar por un lado indicios de tortura física y
posibles afectaciones psicológicas, en razón del encierro especial en el que
este se encuentra, que alega es desproporcional e ilimitado.
A. Según el peritaje médico de fecha 27/1/2017, los
doctores […] y […] realizaron un reconocimiento del estado de salud del
referido señor […]y sostuvieron: "...Historia médico legal: Paciente
con diagnostico gastritis crónica y colon irritable manejado con omeprazol y
clid.(...) cabeza sin lesiones visibles ni palpables (...) tórax sin lesiones
visibles palpable (...) abdomen sin lesiones visibles ni palpables (...) miembros
superiores e inferiores sin lesiones visibles ni palpables (...) Conclusiones:
1. Paciente con diagnóstico de colon irritable más gastritis, para los cual
tiene tratamiento médico adecuado (...) al momento de la evaluación médica
paciente no presenta signos de tortura física..." (sic) (mayúsculas
suprimidas).
Manifestó, además, que se recomienda se le realicen
exámenes de creatinina control y antígenos prostáticos para ver la necesidad de
ser evaluado por urólogo, pues tiene diagnóstico sugestivo de enfermedad
prostática.
B. En el análisis psicológico, practicado por el
psicólogo forense […], se expresó: "...este perito delimita la presente
pericia a conocer cuales son las posibles consecuencias derivadas del
internamiento en la salud mental del peritado, particularmente, el
internamiento en un centro de "seguridad". En ese sentido, al momento
se identifica en el peritado la presencia de un estado emocional de ansiedad.
Conviene señalar que la presencia de estados emocionales de ansiedad son
"normales" en personas internas en centros penitenciarios, en cuanto
se trata de un efecto psicológico del encarcelamiento; sin embargo, los estados
emocionales de ansiedad se aumentan significativamente cuando las condiciones
del internamiento son extremas en sus restricciones a la garantía de derechos
humanos de los reclusos. Bajo esa lógica, a través del relato brindado por el
peritado, se identifican elementos que contribuyen a fomentar la presencia de
un marcado estado emocional de ansiedad, que posiblemente es superior al estado
emocional de ansiedad que experimentan otras personas internas en centros
penales "ordinarios" o "comunes" (...) Falta de control
sobre la propia vida, pues su relato ilustra limitada posibilidad de decidir
sobre aspectos personales, familiares o sociales (...) inasistencia a talleres
o programas de tratamiento (...) a su vez muestra indicios de frustración al
afirmar que no tiene acceso a talleres o programas de tratamiento que le
permitan obtener un beneficio penitenciario (...) [el especialista expresó] es
necesario que la información contenida en el presente informe sea cotejada con
la información brindada por los equipos técnicos criminológicos, contenido en
el expediente único del peritado, para comprender de mejor manera la posible
afectación a su salud mental, producto del régimen penitenciario al cual
expresa el peritado estar sometido; así como los criterios técnicos que
fundamentan la razón de su traslado de un centro penal "ordinario" a
"centros de seguridad" (...) conclusiones (...) se identifica en el
peritado la presencia de estado emocional de ansiedad al ser expuesto a
condiciones que limitan o restringen cualquier oportunidad de intimidad, de
control control sobre la propia vida de contacto con familiares, de relaciones
sociales, de acceso a actividades laborales, ocupacionales o de tratamiento
penitenciario; así mismo, evidencia signos de frustración e impotencia a
cambiar tales condiciones, y poder acceder a un posible beneficio
penitenciario..." (negritas y mayúsculas suprimidas).
3. Respecto a la afectación a la salud física del
favorecido por el régimen de encierro en el que se encuentra, el cual
manifiesta constituye "tormento y una tortura", debe indicarse que el
médico forense no advirtió signos de lesiones físicas y, si bien señaló que el
examinado sufre
de colon irritable y gastritis crónica, no es posible concluir, de lo plasmado
en su informe, que dichos padecimientos están relacionados con la situación de
la cual reclama el pretensor.
Entonces, esta Sala se encuentra frente a las
manifestaciones del beneficiado en las que asevera que dicho encierro
constituye una tortura que le afecta, pero sin ninguna prueba de la cual pueda
inferirse la veracidad de ello en su integridad física.
De modo que, al no haberse acreditado lo reclamado,
hay un impedimento para dictar una decisión de fondo respecto al asunto
planteado, pues lo aportado al proceso no es capaz de trasladar datos que
puedan ser considerados por esta Sala para estimar o desestimar lo propuesto;
lo anterior, impide el análisis sobre posibles vulneraciones al derecho
tutelado mediante el proceso de habeas corpus, debiendo terminarlo
anormalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales.
Sin perjuicio de lo dicho, al verificarse que
existe una prescripción médica que indica la necesidad de realizarle al
favorecido exámenes relativos a "creatinina control" y
"antígenos prostáticos", es obligación de las autoridades penitenciarias
efectuar las gestiones pertinentes para que estos se lleven a cabo, además de
continuar brindando el tratamiento médico para las enfermedades
diagnosticadas."
SALA
HA VERIFICADO LA EXISTENCIA DE UNA AFECTACIÓN EN LA INTEGRIDAD PSÍQUICA DEL
ACTOR, POR PERMANECER EN DICHO RÉGIMEN DE INTERNAMIENTO
" 4. A. Con
relación a la incidencia de dicho régimen en la integridad psíquica del
favorecido, es preciso indicar que el psicólogo forense citado advierte una
alteración emocional que está vinculada, precisamente, con la falta de
programas y evaluaciones periódicas que ya se determinaron en esta sentencia
han acontecido, situación que en el caso particular le ha producido un
agravamiento de su encierro, generándole un estado emocional de ansiedad, pues
la persona beneficiada no es sometida a evaluaciones periódicas en las que se
determinen la evolución de su conducta, como lo recomendó el perito en su
informe, quien señaló que debía cotejarse sus resultados con lo que constara en
el expediente del interno.
Y es que, como lo indica el profesional, dicho
estado de ansiedad si bien es esperable en reclusión, pero en este caso, luego
de que el señor […] ha pasado más de dos años sin recibir programas
especializados, ni talleres, incluso, sin ni siquiera contar con un plan de
tratamiento integral especializado, ha llevado a una afectación a su integridad
psíquica, "al ser expuesto a condiciones que le limitan o restringen
cualquier oportunidad de intimidad, de control sobre la propia vida, de
contacto con familiares, de relaciones sociales de acceso a actividades laborales
ocupacionales o de tratamiento penitenciario; asimismo evidencia indicios de
frustración e impotencia a cambiar tales condiciones y poder acceder a un
posible beneficio penitenciario"..
Al respecto, esta Sala ha sostenido, que la prisión
y el tratamiento penitenciario, deben otorgar al condenado herramientas para
superar algunas de las carencias o deficiencias personales o ambientales que
lo llevaron a cometer un hecho delictivo y pueda reincorporarse a la sociedad,
sin que hayan efectos negativos, no solo en el mismo penado sino también en la
sociedad en su conjunto, la cual verá incorporarse a la vida libre a una
persona que, en lugar de haber trabajado en las deficiencias aludidas, como se
esperaba, ha permanecido en un centro de reclusión que en la condición citada,
habrá sido para él un centro de aprendizaje y reproducción de conductas
criminales.
De ahí la importancia del tratamiento penitenciario
que, además de ser respetuoso de la dignidad del inculpado, busca la protección
de otros bienes.jurídicos de la sociedad, por medio de un sistema de
cumplimiento de penas que permita la reintegración social y familiar y una vida
en libertad sin una posterior recaída en el delito (ver sentencia HC
119-2014Ac, del 27/5/2016).
En ese sentido, no debe perderse de vista que los
centros penitenciarios con régimen de internamiento especial, deben tener como
función la recepción de los penados debida y objetivamente clasificados por los
equipos criminológicos regionales, corroborada también su peligrosidad extrema
para los otros internos, el personal penitenciario u otras personas, así como
su manifiesta inadaptación a las fases de ejecución de la pena; y todo ello
siempre con el fin resocializador de la pena prescrito constitucionalmente
(así, se ha indicado en la sentencia de Inc.5-2001Ac. de 23/12/2010).
Es de aclarar, que esta Sala no objeta el aludido
régimen de internamiento que, bajo las condiciones relacionadas en esta
sentencia se ha determinado no vulnera la Constitución, sino una situación de
abandono total del interno en relación con su tratamiento penitenciario, que le
impide trabajar en parte en las deficiencias que lo llevaron al delito.
En consecuencia, esta Sala ha verificado la
existencia de una afectación en la integridad psíquica del señor [...], y por
tanto es procedente acceder a la pretensión planteada en este aspecto."
TRIBUNAL
ORDENA AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE SEGURIDAD DE ZACATECOLUCA QUE SE
LE BRINDE AL FAVORECIDO TRATAMIENTO ADECUADO A SU PADECIMIENTO PSICOLÓGICO,
SIEMPRE CONSIDERANDO, LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE FUEREN ADECUADAS
"B. El favorecido
describe el encierro con el régimen en el que se encuentra como un tormento o
tortura.
Respecto de la tortura, esta Sala ha sostenido que
es el acto por el cual se inflige a una persona, intencionalmente, dolores o
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella
o de un tercero, información o una confesión; de castigarla por un acto que
haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o intimidar o coaccionar a esa
persona o a otras, o por razones basadas en cualquier tipo de discriminación,
cuando dichos dolores o sufrimientos sean ocasionados por un funcionario
público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación
suya, o con su consentimiento o aquiescencia.
Los tratos crueles e inhumanos constituyen una
forma menos severa o disminuida de la tortura; es decir, se distingue de ésta
únicamente por la intensidad del daño o sufrimiento – físico o psicológico–
provocado.
En tanto que, los tratos degradantes, son aquellos
que ocasionan sentimientos de temor, angustia, inferioridad, humillación,
degradación, quebrantamiento de la resistencia física y moral de las personas,
anulando su personalidad o carácter, los cuales causan trastornos sicológicos y
sufrimientos menos intensos que los producidos por la tortura y los tratos
crueles (sentencia HC 63-2007, del 11/3/2008).
Por su parte, la CoIHD ha señalado que para el
análisis de la gravedad de los actos que puedan constituir tratos crueles,
inhumanos o degradantes o tortura es preciso ponderar todas las circunstancias,
tales como la duración de los tratos, sus efectos físicos y mentales, y en
algunos supuestos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima
(sentencia caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, de
25/11/2000).
C. En.el caso en estudio se ha determinado, que el
no recibir tratamiento penitenciario para superar algunas de las carencias
personales que ubicaron al favorecido en ese régimen, le ha generado
frustración, pues frente a tales omisiones de las autoridades demandadas, nada
puede hacer para cambiar su condición, en la cual además, se le obstaculiza
alcanzar la oportunidad de relaciones familiares o sociales y de acceder a
actividades laborales o un posible beneficio penitenciario, tales
circunstancias, le han provocado un estado emocional de ansiedad, situación que
ha afectado su integridad psíquica, el cual, si bien por sus características no
representa una tortura, sí puede ser calificado como un trato cruel e inhumano.
En ese sentido, es de referir, que este tribunal no
desconoce que la reclusión como tal genera, entre otros, estados de angustia,
temor, pues la persona que la sufre se ve limitada en el goce de múltiples
derechos fundamentales y es sometida a un régimen que incide directamente en su
autodeterminación, pero frente a ello, el Estado tiene la obligación de evitar
propiciar condiciones que empeoren dicha privación de libertad (ver sentencia
HC 63-2007 ya citada).
5. De acuerdo a la vulneración reconocida, lo procedente
es ordenar al Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca
que se le brinde al favorecido tratamiento adecuado a su padecimiento
psicológico con los profesionales de la materia; siempre considerando, la
autoridad penitenciaria, las medidas de seguridad que fueren adecuadas para
realizar tal diligencia.
Es de reiterar, que la administración penitenciaria
tiene la obligación de solicitar la colaboración del Ministerio de Salud y
otras instituciones afines, para proporcionar los servicios médicos adecuados a
cada interno, para ello se facilita el establecimiento de diversos convenios de
cooperación entre instituciones públicas y privadas referente a tales
prestaciones médicas. Lo anterior, de conformidad con los artículos 273, 276,
280, 281, 283, 285 y 286 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria."