INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE, PUES LA POSESIÓN NO SE PIERDE NI CESA POR LA COMPRAVENTA DEL INMUEBLE REALIZADA

 

"Considera el recurrente en lo fundamental de su alegación, que: “”La interrupción es una figura que impide cumplir con todas las características exigidas por la ley para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio, la cual puede ser de dos clases; natural y civil.–Es el caso Honorable Sala que la sentencia que hoy se impugna por medio del presente recurso de casación, es ilegal, por existir infracción del art. 2241 del CV, el cual dispone:--“La interrupción es natural:--1º Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada;--2º Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona.–La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior, a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título “De las acciones posesorias”, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído. “La infracción legal se ha dado especialmente porque la Cámara sentenciadora interpretó erróneamente el art. 2241 del CV al momento de resolver el recurso de apelación planteado, y es que concluyó indebidamente que: “recordemos que la sociedad [recurrida] como consta a fs. […], adquirió el inmueble objeto del proceso, el día tres de julio del año dos mil uno; situación que enmarca en una interrupción natural que deberá analizarse más adelante Art. 2241 CC. Sin embargo la posesión, es a partir del año mil novecientos setenta y uno. Por ende, esta Cámara deduce del sustrato fáctico de la pretensión de [sociedad recurrente], que el demandado […] sólo ha ostentado la propiedad durante un período que no comprende la totalidad de los treinta años sobre los cuales alega la posesión irregular... si existió una venta realizada en el año dos mil uno, dicha venta puede constituir acto de dueño o que reconoce la propiedad, realizado por el legítimo propietario en aquel momento, es decir la sociedad […], sociedad con la que además se desconoce si existía un vínculo con la [sociedad recurrente], lo cual es ilegal.–Y es que, a pesar que la Cámara debía de haber aplicado el art. 2241 al momento de resolver, esa le dio un sentido distinto a la norma, dado que el hecho la sociedad […], vendiere a la sociedad [recurrida], el inmueble objeto de litigio no se configura ningún presupuesto que el legislador salvadoreño señale en su art. 2241 de CV como casos de interrupción natural. Sin lugar a dudas, esta forma de entender el sentido de la disposición legal, es nuevamente una interpretación modificativa de carácter extensiva efectuada de manera arbitraria, por la Honorable Cámara, al no fundamentar el motivo que permite llegar a esa conclusión.–Debe tomarse en cuenta que la interrupción natural se perfila cuando se pierde la posesión de la cosa, tal y como lo dispone el art. 2242 del CV, circunstancia que en el presente caso no ha sucedido, dado que nuestra representada en el paso de 1974 al presente año NO ha perdido la posesión material del inmueble, lo cual ha quedado evidenciado en el presente proceso, ya que NO se ha acreditado.–Que haya sido imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada.–Que se haya perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona.---Siendo estos presupuestos, los únicos acontecimientos que la legislación salvadoreña establezca que acarrea interrupción natural.–Vale aclarar que la posesión de que mi representada realizó sobre el inmueble objeto de litigio no sufrió ninguna interrupción civil, la cual supone que cesa la inactividad del propietario, señor o dueño cuando  está embarazada o reclama judicialmente sus derechos, pero respecto a ello el art. 241 del CV establece que la interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa contra el poseedor, cesando así la inacción del propietario, lo cual en el presente caso no ha sucedido, dado que previo al presente proceso no se había iniciado algún proceso en contra de mi representada cuyo objeto hubiere sido la reivindicación del inmueble ubicado en **********, por parte de alguna persona que justificare serlo, lo cual hasta fue reconocido por el señor LMCS y el representante legal de mi representada en la audiencia probatoria.–Por lo que es ilegal considerar que mi representada no cumple con todas la características exigidas por la ley para adquirir el inmueble ubicado en ********** por prescripción extraordinaria de dominio, por existir interrupción (natural o civil), ya que la situación de mi representada (posesión) NO cumple con los presupuestos de la interrupción. En ese sentido, en lo que al presente caso corresponde se puede decir con firmeza que NO ha existido interrupción civil ni natural en la posesión que ha venido ejerciendo mi representada sobre el inmueble ubicado en **********, lo cual evidencia que la sentencia impugnada infringe el art. 2241 del CV, por haberse interpretado erróneamente por parte de la Cámara sentenciadora.---Por lo que ilegal es considerar que mi representada no cumple con los presupuestos necesarios para concederle la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio solicitada, dado que ha quedado evidenciado en el presente proceso que mi representada ha POSEIDO el inmueble de forma IRREGULAR por más de TREINTA Y NUEVE AÑOS, sin que haya existido interrupción o suspensión en su posesión o la haya realizado de manera violenta o clandestina.” (sic)

Sobre el particular la Cámara ha sostenido: “”3.24. Ahora bien, recordemos que la sociedad [recurrida], como consta a fs. […] adquirió el inmueble objeto del proceso, el día tres de julio del año dos mil uno; situación que enmarca en una interrupción natural que deberá analizarse más adelante. Art. 2241 C.C., Sin embargo la posesión que [sociedad recurrente], pretende hacer valer para que opere la prescripción, es a partir del año mil novecientos setenta y uno. Por ende, esta Cámara deduce del sustrato fáctico de la pretensión de [la sociedad recurrente], que el demandado […] sólo ha ostentado la propiedad durante un período que no comprende la totalidad de los treinta años sobre los cuales alega la posesión irregular; lo cual por lógica nos lleva a concluir que existe al menos una persona natural o jurídica más, que ha ostentado la propiedad del inmueble que se pretende adquirir, durante el tiempo que [sociedad recurrente], sostiene haber tenido la posesión del inmueble.”” (sic).

El Art. 2241 C.C.- literalmente dice: “ La interrupción es natural: 1º.) Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada;--2º) Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona.–La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse du duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título: “De las acciones posesorios”, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído.” (sic)-

AL RESPECTO ESTA SALA CONSIDERA:

La aplicación errónea de ley, como submotivo in iudicando se configura cuando el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, pero lo hace dando a la misma, una interpretación equivocada. Dicho yerro puede producirse, por haber desatendido el tenor de la ley cuando su sentido es claro, o en el que el juzgador puede haber ido más allá de la intención de la ley, o puede haberla restringido.

Después de analizar este submotivo del recurso y lo que sobre el particular ha sostenido la Cámara, esta Sala hace las observaciones siguientes:

En síntesis, el recurrente es de la opinión que la Cámara ha aplicado erróneamente la disposición antes transcrita porque la interrupción natural se perfila, cuando se pierde la posesión de la cosa, circunstancia que no ha sucedido, pues [la sociedad recurrente] no ha perdido la posesión material del inmueble desde 1974.-

La Cámara por su parte, ha dicho que [sociedad recurrente], pretende hacer valer la prescripción, no habiendo cumplido la totalidad de treinta años sobre los cuales alega la posesión irregular, además el Ad quem ha estimado, que se ha comprobado suficientemente en autos, que la Sociedad [recurrida], adquirió el dominio del bien raíz objeto del proceso, en el mes de julio de dos mil uno, mediante escritura de compraventa, perfilándose así la interrupción natural contenida en el art. 2241 C.C.-

Además, la Cámara consideró, que en caso de que [sociedad recurrente], hubiese cumplido los treinta años de posesión que exige la ley para adquirir por prescripción el dominio de las cosas, según el art. 2249 C.C., el actor prescribiente pudo entablar la acción de prescripción contra todos los titulares registrales de la época, desde el año mil novecientos setenta y cuatro hasta el año dos mil uno.

Nuestra legislación y numerosa jurisprudencia, establecen dos clases de interrupción en la posesión adquisitiva: a) la interrupción civil y b) la interrupción natural.

La interrupción civil se presenta, cuando el dueño de la cosa cesando su inactividad, reclama judicialmente su derecho de dominio; y la interrupción natural, cuando el poseedor pierde la posesión de la cosa, por haber entrado en ella otra persona, a la cual se refiere el impetrante directamente.

Es sumamente importante para esta Sala, aclarar que el objeto del presente submotivo es demostrar que la Cámara sentenciadora ha cometido el vicio de fondo: aplicación errónea del art. 2241 C.C., y por consiguiente, al hacer un análisis de lo planteado por el recurrente, advierte:

En el sub-examine, la actora de la demanda reconvencional, ha mantenido la posesión del inmueble que se pretende usucapir, durante más de treinta y nueve años, desde el año mil novecientos setenta y cuatro a la fecha de presentación de la demanda (año dos mil catorce), misma posesión que no ha sido sustituida por otra, que vendría a ser el nuevo poseedor. Art. 764 C.C.

En ese pensamiento, el art. 764 C.C., determina que una persona pierde la posesión, porque otra se apodera de la cosa, con ánimo de hacerla suya, entonces, para que la posesión cese o se pierda, es necesario que otra persona tome posesión de la cosa, realizando los actos materiales de posesión, solo así, le pone fin a la posesión anterior. En otras palabras, para que cese la posesión, es necesario que la persona que está poseyendo, sea sustituida por otra.-

Al sostener la Cámara, como lo hizo, que el acto de disposición de dominio, esto es, la venta del inmueble en el año dos mil uno, de parte de […], a favor de [la sociedad recurrida], se ha perdido o más grave aún, ha cesado la posesión de [la sociedad recurrente], se evidencia que dicha aseveración no corresponde a la realidad, pues obvio es, según lo acreditado por la Jueza a quo, en su sentencia, a fs. […], cuando dice: “Los testigos en su totalidad señalaron que el inmueble es propiedad de [sociedad recurrente], por ser esta a la que están ligados por un vínculo laboral, por conocer de las actividades que realizan que en el inmueble cuya restitución se pide por el demandante se realizan actividades de mantenimiento a cargo de [sociedad recurrente], que se realizan actividades de producción y venta de diferentes productos embolsados o etiquetados bajo la marca […], que sus salarios, son pagados por la sociedad demandada y que aunque algunos no realizan actividades directamente en el inmueble si han verificado acciones relativas a lo que ahí ocurre, verbigracia: envío de materia prima, envío de salarios, órdenes de reparación, y todas estas son lideradas y a cargo de la demandada.---Las copias de documentación relativa a pago de servicios, impuestos, y deferentes gastos que reafirman lo establecido por los otros medios de prueba, pues pese a ser copias simples las mismas no fueron impugnadas, logrando acreditar los hechos mencionados.–Sobre la base de las valoraciones probatorias expuestas, es claro que los extremos de establecer la propiedad del inmueble ubicado en **********, CORRESPONDIENTE A LA UBICACIÓN GEOGRÁFICA DE SAN SALVADOR, y el hecho de no estar la demandante en posesión del mismo, por encontrarse la [sociedad recurrente], en tal posesión, son hechos probados.” (sic).-

En virtud de lo anterior, esta Sala considera, que el vicio denunciado ha sido cometido por el Tribunal Ad quem, pues la posesión no se pierde, ni cesa por la compraventa realizada, en consecuencia, se impone declarar ha lugar a casar la sentencia y así habrá que pronunciarlo.-"