INAPLICACIÓN DE LEY

AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL NO ESTABLERSE DE MANERA OBJETIVA Y COHERENTE QUE EL PRECEPTO CITADO COMO INFRINGIDO DETERMINE LOS SUJETOS PASIVOS DE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

 

"La inaplicación de ley, parte de la base de la suposición de que se ha cometido una omisión en la aplicación de una norma que era la indicada para resolver un caso concreto, se requiere por tanto, que ese precepto legal que se alega como infringido, sea aplicable a los razonamientos esgrimidos por el juzgador en su sentencia, así como también a la acción ejercida.

La disposición en análisis, a la letra dice: “Art. 2231 C.C.- La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.-”

Esta Sala considera en realidad, que la configuración elemental que se haya contenida en dicha disposición, es conceptual o definitoria, pues estima o hace referencia a la doble esencia inherente a la prescripción, esto es, como un modo de adquisición de un derecho y como un medio de extinción de las acciones correspondientes a los derechos en general. Perfilándose, en un primer sentido en señalar, que la prescripción es adquisitiva, y en un segundo sentido, que es extintiva o liberatoria.

Siendo ese el verdadero sentido de dicha norma.

Así las cosas, el concepto definitorio de la prescripción, se subsume dentro de la sustentación de los considerandos jurídicos de la sentencia del Ad-quem, es decir, la pretensión de la prescripción es la causa jurídica del presente proceso, y es en virtud de ese mismo concepto, que se produce una correlación tácita entre dicha pretensión y su incorporación a la fundamentación jurídica de la Cámara sentenciadora en la decisión misma.

Por consiguiente, siendo que dicha disposición contiene la definición de la prescripción adquisitiva y extintiva y el impetrante enfila su fundamentación en que [sociedad recurrente], ha cumplido con el término de ley que establece el Art. 2250 C.C., y, que la relación jurídica procesal se ha formado correctamente; es decir, la inaplicación de ley que denuncia, la delimita en que el Ad quem ha concluido, que “existe un error en la pretensión, en el sentido que se ha alegado el transcurso del plazo de la prescripción extraordinaria del inmueble de treinta años, cuando el actual propietario se volvió dueño de la cosa a partir del año dos mil uno, es decir, que en su contra ha transcurrido un término mucho menor que de haberse pretendido hacer valer un período de tiempo mayor, [sociedad recurrente], tuvo que haber demandado a todos lo que figuraron como dueños del inmueble durante el término alegado o a sus herederos o sucesores, quienes son los llamados por ley, a oponerse a las pretensiones de la prescripción adquisitiva, estableciendo o o probando la suma o continuación de las posesiones” (sic)

De los conceptos transcritos literalmente, esta Sala considera, que claramente, se está produciendo, una falta de correlación entre la norma invocada de manera primigenia, esto es, el Art. 2231 C.C., y los conceptos alegados dentro del mismo, pero más grave aún, como ya se expresó, es que no se ha establecido de manera objetiva y coherente, que el precepto citado como infringido determine los sujetos pasivos de la acción de prescripción adquisitiva de dominio, para que se pueda afirmar que la Cámara lo inaplicó, por lo que, es imposible que se ajuste en el submotivo inaplicación de ley.

Por consiguiente, esta Sala considera, que el tribunal ad-quem, no ha cometido el vicio que ese le atribuye, por lo tanto, no se configurado el submotivo denunciado."

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL SEÑALARSE EL CONTENIDO DE UNA DISPOSICIÓN NO DISCUTIDA SOBRE EL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN CUANDO SE DISCUTE LA PRETENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO


"El Art. 1645 C.C. a la letra dice: “El comprador a quien se demanda la cosa vendida, por causa anterior a la venta, deberá citar judicialmente al vendedor para que comparezca a defenderla.–Esta citación se hará antes de la contestación de la demanda.–Si el comprador omitiere citarle y fuere evicta la cosa, el vendedor no será obligado al saneamiento; y si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, será responsable de la evicción; a menos que el comprador haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya, y por ello fuere evicta la cosa.” (sic).-

Considera el recurrente en lo elemental de su alegación, lo siguiente: “”Es el caso Honorable Sala que la sentencia que hoy se impugna por medio del presente recurso de casación, es ilegal, por existir infracción del art. 1645 del CV, el cual dispone: “El comprador a quien se demanda la cosa vendida, por causa anterior a la venta, deberá citar judicialmente al vendedor para que comparezca a defenderla. Esta citación se hará antes de la contestación de la demanda.–Si el comprador omitiere citarla y fuere evicta la cosa, el vendedor no será obligado al saneamiento; y si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida será responsable de la evicción; a menos que el comprador haya dejado de oponer alguna defensa a excepción suya, y por ello fuere evicta la cosa.” […]. La infracción legal se ha dado especialmente porque la Cámara sentenciadora no aplicó el art. 1645 del CV, al momento de resolver el recurso de apelación planteado.–Y es que, como lo podrá observar la presente Sala, de la simple lectura de la sentencia hoy impugnada, se evidencia que al momento en que la Cámara sentenciadora consideró indebidamente que existía un error en la pretensión planteada por mi representada, por no haberse demandado a todos los que figuraron como dueños del inmueble durante el tiempo en que ha poseído el inmueble objeto del litigio y señaló “Advertimos también que el anterior propietario sociedad […], ha ejercido actos de disposición del dominio como lo es la venta del inmueble, por lo que al menos aparentemente se estima que no tenía abandonada su propiedad, sin embargo dicha situación debe establecerse claramente en el proceso y por ello es necesario demandarlos, en virtud de que, como vendedor, deberá en determinado momento ser un tercero coadyuvante y deberá responder por evicción”, lo cual es ilegal, dacio que el hecho que la sociedad […], haya sido propietaria registralmente parte del tiempo que mi representada ha poseído el inmueble, mi representada NO SE ENCONTRABA OBLIGADA a demandarla judicialmente por prescripción adquisitiva conjuntamente con la sociedad [recurrida], dado que, como se ha expresado anteriormente, la persona legitimada pasivamente es el actual propietario (registral) del inmueble objeto del litigio, tal y como lo establece el art. 2231 del CV.---Aunado a lo anterior, si la Cámara sentenciadora hubiere aplicado el art. 1645 del CV al momento de resolver, se hubiere percatado el ejercicio de la acción de evicción le corresponde al comprador, no hubiere impuesto a mi representada un presupuestos para estimar su pretensión que la ley NO le exige previamente, y que además el ejercicio de dicha acción no es de forma imperita para el comprador, sino que se sujeta al principio dispositivo que todo titular de derecho tiene, lo cual ha sido reconocido por el art. 1645 del CV, en especial cuando establece que la omisión a la citación del vendedor por parte del comprador, extingue la obligación del vendedor al saneamiento.–Por lo que, al haber quedado demostrado que la Cámara sentenciadora debió de haber aplicado el art. 1645 del CV en armonía con los artículos 2240, 2249 y 2250 del CV, es evidente que existe una infracción de ley, especialmente por no haberse aplicado el art. 1645 del CV, ya que de haberse aplicado dicha disposición legal la Cámara sentenciadora no hubiere concluido que existía error en la pretensión planteada por mi representada por no haberse demandado a todos lo que figuraron como dueños del inmueble durante el término alegado o a sus herederos o sucesores, en vista que mi representada si demandó al actual propietario del inmueble que pretende adquirir por prescripción y no se encontraba obligada a demandar a todos los que figuraron como propietarios en el período que ha poseído el inmueble mi representada.”” (sic).-

El Adquem por su parte, en sus conclusiones a fs. [...], ha expresado que: “Advertimos también que el anterior propietario sociedad […], ha ejercido actos de disposición del dominio como lo es la venta del inmueble, por lo que al menos aparentemente se estima que no tenía abandonada su propiedad, sin embargo dicha situación debe establecerse claramente en el proceso y por ello es necesario demandarlos, en virtud de que como vendedor, deberá en determinado momento ser un tercero coadyuvante y deberá responder por evicción.”” (sic).-

El recurrente en casación expresa, que dicho pronunciamiento del Ad quem es ilegal, porque el hecho de que la Sociedad […], haya sido la propietaria registral parte del tiempo en que su representada ha poseído el inmueble, no significa que se encuentre obligada a demandar judicialmente por prescripción adquisitiva, a […], puesto que la persona legitimada pasivamente era el actual propietario registral del inmueble objeto del litigio, esto es, [sociedad recurrida], como lo establece el Art. 2231 C.C.-

Esta Sala estima, que el Ad quem ha citado a la figura de la evicción como tal, en forma de recomendación, dentro de las conclusiones finales.

El Art. 1645 C.C., regula o comprende los dos objetos del saneamiento por evicción, en el sentido de que ampara al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responde de los vicios ocultos o redhibitorios.

En el caso analizado, no se está discutiendo por el actor prescribiente, el saneamiento por evicción como tal, entre las partes; lo que se está pidiendo en la reconvención o contrademanda, es que se reconozca al [sociedad recurrente], la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio exclusiva sobre el inmueble situado en **********, por posesión irregular no interrumpida por más de treinta años.

Así las cosas, como en el presente caso no se ha discutido sobre lo regulado en dicha disposición, la misma no tendría porqué aplicarse y por consiguiente, no se presenta la inaplicación de ley alegada por la parte recurrente y no será procedente casar la sentencia por este submotivo."