INAPLICACIÓN DE LEY
AUSENCIA DE INFRACCIÓN
AL NO ESTABLERSE DE MANERA OBJETIVA Y COHERENTE QUE EL PRECEPTO CITADO COMO
INFRINGIDO DETERMINE LOS SUJETOS PASIVOS DE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA DE DOMINIO
"La inaplicación
de ley, parte de la base de la suposición de que se ha cometido una omisión en
la aplicación de una norma que era la indicada para resolver un caso
concreto, se requiere por tanto, que ese precepto legal que se alega como
infringido, sea aplicable a los razonamientos esgrimidos por el juzgador en su
sentencia, así como también a la acción ejercida.
La disposición en
análisis, a la letra dice: “Art. 2231 C.C.- La prescripción es un modo de
adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por
haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos
durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la
prescripción.-”
Esta Sala considera
en realidad, que la configuración elemental que se haya contenida en dicha
disposición, es conceptual o definitoria, pues estima o hace referencia a la
doble esencia inherente a la prescripción, esto es, como un modo de adquisición
de un derecho y como un medio de extinción de las acciones correspondientes a
los derechos en general. Perfilándose, en un primer sentido en señalar, que la
prescripción es adquisitiva, y en un segundo sentido, que es extintiva o
liberatoria.
Siendo ese el verdadero
sentido de dicha norma.
Así las cosas, el
concepto definitorio de la prescripción, se subsume dentro de la sustentación
de los considerandos jurídicos de la sentencia del Ad-quem, es decir, la
pretensión de la prescripción es la causa jurídica del presente proceso, y
es en virtud de ese mismo concepto, que se produce una correlación tácita entre
dicha pretensión y su incorporación a la fundamentación jurídica de la Cámara
sentenciadora en la decisión misma.
Por consiguiente,
siendo que dicha disposición contiene la definición de la prescripción
adquisitiva y extintiva y el impetrante enfila su fundamentación en que [sociedad
recurrente], ha cumplido con el término de ley que establece el Art. 2250 C.C.,
y, que la relación jurídica procesal se ha formado correctamente; es decir, la
inaplicación de ley que denuncia, la delimita en que el Ad quem ha concluido,
que “existe un error en la pretensión, en el sentido que se ha alegado el
transcurso del plazo de la prescripción extraordinaria del inmueble de treinta
años, cuando el actual propietario se volvió dueño de la cosa a partir del año
dos mil uno, es decir, que en su contra ha transcurrido un término mucho menor
que de haberse pretendido hacer valer un período de tiempo mayor, [sociedad
recurrente], tuvo que haber demandado a todos lo que figuraron como dueños del inmueble
durante el término alegado o a sus herederos o sucesores, quienes son los
llamados por ley, a oponerse a las pretensiones de la prescripción adquisitiva,
estableciendo o o probando la suma o continuación de las posesiones” (sic)
De los conceptos
transcritos literalmente, esta Sala considera, que claramente, se está
produciendo, una falta de correlación entre la norma invocada de manera primigenia,
esto es, el Art. 2231 C.C., y los conceptos alegados dentro del mismo, pero más
grave aún, como ya se expresó, es que no se ha establecido de manera objetiva y
coherente, que el precepto citado como infringido determine los sujetos pasivos
de la acción de prescripción adquisitiva de dominio, para que se pueda afirmar
que la Cámara lo inaplicó, por lo que, es imposible que se ajuste en el
submotivo inaplicación de ley.
Por consiguiente,
esta Sala considera, que el tribunal ad-quem, no ha cometido el vicio que ese
le atribuye, por lo tanto, no se configurado el submotivo denunciado."
AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL
SEÑALARSE EL CONTENIDO DE UNA DISPOSICIÓN NO DISCUTIDA SOBRE EL
SANEAMIENTO POR EVICCIÓN CUANDO SE DISCUTE LA PRETENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA DE DOMINIO
"El
Art. 1645 C.C. a la letra dice: “El comprador a quien se demanda la cosa
vendida, por causa anterior a la venta, deberá citar judicialmente al vendedor
para que comparezca a defenderla.–Esta citación se hará antes de la
contestación de la demanda.–Si el comprador omitiere citarle y fuere evicta la
cosa, el vendedor no será obligado al saneamiento; y si el vendedor citado no
compareciere a defender la cosa vendida, será responsable de la evicción; a
menos que el comprador haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya, y
por ello fuere evicta la cosa.” (sic).-
Considera el
recurrente en lo elemental de su alegación, lo siguiente: “”Es el caso
Honorable Sala que la sentencia que hoy se impugna por medio del presente
recurso de casación, es ilegal, por existir infracción del art. 1645 del CV, el
cual dispone: “El comprador a quien se
demanda la cosa vendida, por causa anterior a la venta, deberá citar
judicialmente al vendedor para que comparezca a defenderla. Esta citación
se hará antes de la contestación de la demanda.–Si el comprador omitiere citarla y fuere evicta la cosa, el vendedor no
será obligado al saneamiento; y si el vendedor citado no compareciere a
defender la cosa vendida será responsable de la evicción; a menos que el
comprador haya dejado de oponer alguna defensa a excepción suya, y por ello
fuere evicta la cosa.” […]. La infracción legal se ha dado especialmente porque
la Cámara sentenciadora no aplicó el art. 1645 del CV, al momento de resolver
el recurso de apelación planteado.–Y es que, como lo podrá observar la presente
Sala, de la simple lectura de la sentencia hoy impugnada, se evidencia que al
momento en que la Cámara sentenciadora consideró indebidamente que existía un
error en la pretensión planteada por mi representada, por no haberse demandado
a todos los que figuraron como dueños del inmueble durante el tiempo en que ha
poseído el inmueble objeto del litigio y señaló “Advertimos también que el
anterior propietario sociedad […], ha ejercido actos de disposición del dominio
como lo es la venta del inmueble, por lo que al menos aparentemente se estima
que no tenía abandonada su propiedad, sin embargo dicha situación debe
establecerse claramente en el proceso y por ello es necesario demandarlos, en
virtud de que, como vendedor, deberá en determinado momento ser un tercero
coadyuvante y deberá responder por evicción”, lo cual es ilegal, dacio que el
hecho que la sociedad […], haya sido propietaria registralmente parte del
tiempo que mi representada ha poseído el inmueble, mi representada NO SE ENCONTRABA
OBLIGADA a demandarla judicialmente por prescripción adquisitiva conjuntamente
con la sociedad [recurrida], dado que, como se ha expresado anteriormente, la
persona legitimada pasivamente es el actual propietario (registral) del
inmueble objeto del litigio, tal y como lo establece el art. 2231 del
CV.---Aunado a lo anterior, si la Cámara sentenciadora hubiere aplicado el art.
1645 del CV al momento de resolver, se hubiere percatado el ejercicio de la
acción de evicción le corresponde al comprador, no hubiere impuesto a mi
representada un presupuestos para estimar su pretensión que la ley NO le exige
previamente, y que además el ejercicio de dicha acción no es de forma imperita
para el comprador, sino que se sujeta al principio dispositivo que todo titular
de derecho tiene, lo cual ha sido reconocido por el art. 1645 del CV, en
especial cuando establece que la omisión a la citación del vendedor por parte
del comprador, extingue la obligación del vendedor al saneamiento.–Por lo que,
al haber quedado demostrado que la Cámara sentenciadora debió de haber aplicado
el art. 1645 del CV en armonía con los artículos 2240, 2249 y 2250 del CV, es
evidente que existe una infracción de ley, especialmente por no haberse
aplicado el art. 1645 del CV, ya que de haberse aplicado dicha disposición
legal la Cámara sentenciadora no hubiere concluido que existía error en la
pretensión planteada por mi representada por no haberse demandado a todos lo
que figuraron como dueños del inmueble durante el término alegado o a sus
herederos o sucesores, en vista que mi representada si demandó al actual
propietario del inmueble que pretende adquirir por prescripción y no se
encontraba obligada a demandar a todos los que figuraron como propietarios en
el período que ha poseído el inmueble mi representada.”” (sic).-
El Adquem por su
parte, en sus conclusiones a fs. [...], ha expresado que: “Advertimos
también que el anterior propietario sociedad […], ha ejercido actos de
disposición del dominio como lo es la venta del inmueble, por lo que al menos
aparentemente se estima que no tenía abandonada su propiedad, sin embargo dicha
situación debe establecerse claramente en el proceso y por ello es necesario
demandarlos, en virtud de que como vendedor, deberá en determinado momento ser
un tercero coadyuvante y deberá responder por evicción.”” (sic).-
El recurrente en
casación expresa, que dicho pronunciamiento del Ad quem es ilegal, porque el
hecho de que la Sociedad […], haya sido la propietaria registral parte del
tiempo en que su representada ha poseído el inmueble, no significa que se
encuentre obligada a demandar judicialmente por prescripción adquisitiva, a […],
puesto que la persona legitimada pasivamente era el actual propietario
registral del inmueble objeto del litigio, esto es, [sociedad recurrida], como
lo establece el Art. 2231 C.C.-
Esta Sala estima, que el
Ad quem ha citado a la figura de la evicción como tal, en forma de
recomendación, dentro de las conclusiones finales.
El Art. 1645 C.C., regula
o comprende los dos objetos del saneamiento por evicción, en el sentido de que
ampara al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y
responde de los vicios ocultos o redhibitorios.
En el caso analizado,
no se está discutiendo por el actor prescribiente, el saneamiento por evicción
como tal, entre las partes; lo que se está pidiendo en la reconvención o
contrademanda, es que se reconozca al [sociedad recurrente], la prescripción
adquisitiva extraordinaria de dominio exclusiva sobre el
inmueble situado en **********, por posesión irregular no interrumpida por más
de treinta años.