DEDUCCIONES DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA
REQUISITOS
QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE UNA DONACIÓN SEA DEDUCIBLE DE LA RENTA OBTENIDA
“3. Sobre la violación al artículo 32 numeral 4 de
la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
La
parte demandante alega que el único argumento jurídico esgrimido por ambas
autoridades para sostener la no deducibilidad de las donaciones realizadas
radica en que según el registro tributario la entidad beneficiaria de la
donación no reportó la cantidad reportada por la sociedad demandante,
manifestando que la Administración Tributaria asevera que la falta de
coincidencia es motivo suficiente para justificar el carácter no deducible del
monto total donado.
Asimismo,
afirma que la donación reportada ha sido acreditada mediante la copia del
cheque por el valor total con que dicho pago se efectuó a favor del partido
político, como el documento original tributario emitido por dicha entidad en el
que expresa y da constancia de haber recibido dicha cantidad de dinero de
forma íntegra.
Por
otra parte la Administración Tributaria fundamenta su actuación en que la
demandante se dedujo gastos de administración en concepto de donaciones:
valores superiores a los reportados por los donatarios, valores que no fueron
informados por los respectivos donatarios y valores donados a instituciones que
no estaban calificadas por la Administración como sujetos excluidos de la
obligación tributaria sustantiva, tal como consta en el informe de auditoría de
fecha cinco de enero de dos mil diez, en el apartado “Gastos de Administración
Objetados” en concepto de “Donaciones”.
Primeramente
es importante establecer que legal y doctrinariamente las operaciones no
sujetas son distintas a las operaciones exentas, ya que en las primeras el
legislador ni siquiera las considera como hechos generadores gravados con el
impuesto, en cambio en las segundas, de no existir norma de exención expresa
constituirían operaciones gravadas, es decir, que sí encajan en el concepto de
hecho generador gravado, pero el legislador por razones de política fiscal
decide dispensarlas del pago del tributo en cuestión.
Para
que las exenciones de impuestos sean válidas deben estar expresamente reguladas
en una ley en sentido formal, ya que se encuentran supeditadas al principio de
reserva de ley, de conformidad al artículo 131 ordinal 11° de la Constitución,
en relación con el artículo 6 letra b) del Código Tributario.
Por
su parte, las operaciones no sujetas no requieren de regulación expresa en una
ley para ser excluidas del impuesto, ya que lo están por el simple hecho de no
estar comprendidas en la ley como hecho generador.
De
conformidad a lo establecido en los artículos 6 letra e) e inciso final, 28
incisos primero y segundo, 29-A numeral 17 y 32 numeral 4 de la Ley de Impuesto
sobre la Renta se desprenden los requisitos que deben concurrir para que una
donación sea deducible de la renta obtenida, los cuales son los siguientes:
1. Las donaciones deben ser de carácter gratuito e
irrevocable;
2. Las instituciones que reciben las donaciones deben
ostentar la calidad de corporaciones o fundaciones de derecho público o de
utilidad pública, y estas últimas deben estar previamente calificadas por la
Dirección General de Impuestos Internos;
3. El valor sujeto a donación debe ser el costo de los
bienes o servicios objeto de donación en que haya incurrido el donante;
4. El límite máximo admitido legalmente para ser
deducido en un ejercicio de imposición en concepto de donación es hasta el 20%
del valor resultante de restar a la renta neta o imponible del donante
correspondiente al ejercicio o período de imposición de la donación, el valor
de la donación;
5. Las donaciones deben respaldarse en los
correspondientes comprobantes de donación;
6. Los comprobantes de donación deben ser autorizados
y su numeración asignada por la Administración tributaria;
7. El donante debe contabilizar y documentar las
donaciones que realiza, de igual forma los montos erogados para efectuar la
referida donación; y
8.
Las donaciones deben ser informadas por quienes las reciben.”
NO
SE ADMITIRÁN COMO EROGACIONES DEDUCIBLES DE LA RENTA OBTENIDA LAS DONACIONES
QUE NO HAYAN SIDO INFORMADAS POR LOS DONATARIOS
“En
el presente proceso, de la lectura del informe de auditoría de fecha cinco de
enero de dos mil diez (folios 410 al 460 del expediente administrativo de la
DGII), se advierte que la DGII con la finalidad de establecer la procedencia o
no de la deducción de la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y
CINCO DÓLARES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
($88,895.92), registrada contablemente por la sociedad contribuyente en
concepto de donación, efectuó consulta al Sistema Integral de Información
Tributaria para identificar si las instituciones beneficiarias de las
donaciones declaradas por la contribuyente fiscalizada, habían reportado dichas
donaciones a través del formulario F-960; del cual se recibió informe en el
sentido que existían donatarios que declararon cantidades menores a las
reportadas por la sociedad donante, y otras donaciones no fueron informadas a
la Administración tributaria.
Por
lo que, por medio de nota de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve, la DGII
solicitó a la Sección de Control Documentario que proporcionara copias
certificadas de los informes de donaciones, presentados durante los meses
comprendidos de enero a diciembre de dos mil seis, e informara si de
conformidad al Sistema Integral de Información Tributaria las instituciones que
habían reportado donaciones estaban consideradas como de utilidad pública.
En
respuesta a dicha solicitud la Sección de Control Documentario por medio de
nota de fecha siete de septiembre de dos mil nueve (folios 451 y 452 del anexo
del expediente administrativo de la DGII) informó que, sobre los contribuyentes
HOGAR CRIST. DE REHABIL.Y RENS, DE ALCOHOLICOS Y DROGADICTOS, ASOCIACIÓN DE
SEÑORAS DE ABOGADOS, ASOCIACION AMIGOS DE SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS Y
ASOCIACIÓN SALVADOREÑA DE PADRES Y AMIGOS DE EXCEPCIONALES, no existían
registros acerca de los formularios F-960, es decir, que no reportaron
donaciones. Además en cuanto a la última asociación citada informó que no
existía registro sobre estar autorizado para recibir donaciones.
Con
dicha información la Administración procedió a comparar los valores informados
por los donatarios en los F-960 con los valores reclamados por la sociedad
fiscalizada en las declaraciones de Impuesto sobre la Renta, constatando la
Administración tributaria que, la contribuyente se dedujo valores superiores a
los reportados por los donatarios por un valor total de OCHENTA Y DOS MIL
QUINIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($82,533.51); valores no informados por los
donatarios por un valor de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES CON
CUARENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($5,362.41);
así como valores informados en concepto de donación a la Asociación Salvadoreña
de Padres y Amigos de Excepcionales, la cual es una institución que no está
calificada por la DGII, como sujeto excluido del pago del Impuesto sobre la
Renta, por la cantidad de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
($1,000.00).
Por
lo anterior este Tribunal ha podido constatar que las deducciones realizadas
por la contribuyente en concepto de donaciones realizadas al HOGAR CRIST. DE
REHABIL. Y REINS, DE ÁLCOHOLICOS Y DROGADICTOS, ASOCIACIÓN DE SEÑORAS DE
ABOGADOS y ASOCIACION AMIGOS DE SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS, no son
procedentes debido a que según los informes rendidos por la Administración
Tributaria, dichas entidades no reportaron ningún formulario F-960, es decir,
que no informaron acerca de donaciones, por lo que no son deducibles de la
renta obtenida de conformidad al artículo 29-A numeral 17 de la Ley de Impuesto
sobre la Renta, debido a que las donaciones no fueron reportadas por los
donatarios.
En
cuanto a las donaciones realizadas a la ASOCIACIÓN SALVADOREÑA DE PADRES Y
AMIGOS DE EXCEPCIONALES, no son deducibles de la renta obtenida de conformidad
al artículo 6 inciso final de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en virtud de
no estar autorizada previamente por la DGII para recibir donaciones.
Respecto
a las donaciones efectuadas al Partido Alianza Republicana Nacionalista, tanto
la sociedad contribuyente como la Administración Tributaria han aceptado el
hecho de que se presentaron los comprobantes de donación y algunos cheques
(folios 493 y 545 del expediente administrativo de la DGII, y folio 125 vuelto
del expediente administrativo del TAIIA), por lo que respecto a ello este
Tribunal no se pronunciara, radicando la controversia en que el partido citado
no ha reportado los mismos montos reportados por el donante.
La
Ley de Impuesto sobre la Renta en su artículo 29-A numeral 17, prescribe que no
se admitirán como erogaciones deducibles de la renta obtenida las donaciones
que no hayan sido informadas por los donatarios, en el presente caso sí se ha
reportado la donación, pero en menor cantidad que la reportada por la sociedad
donante, por lo que esta Sala considera que la Administración Tributaria actuó
correctamente al tomar en cuenta para la deducción de la renta obtenida
únicamente los valores reportados por la donataria, debido a que no se ha
cumplido a cabalidad todos los requisitos necesarios para la deducción de la
renta, en consecuencia, este motivo de ilegalidad será desestimado.”