DEDUCCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

REQUISITOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE UNA DONACIÓN SEA DEDUCIBLE DE LA RENTA OBTENIDA

 

“3. Sobre la violación al artículo 32 numeral 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

La parte demandante alega que el único argumento jurídico esgrimido por ambas autoridades para sostener la no deducibilidad de las donaciones realizadas radica en que según el registro tributario la entidad beneficiaria de la donación no reportó la cantidad reportada por la sociedad demandante, manifestando que la Administración Tributaria asevera que la falta de coincidencia es motivo suficiente para justificar el carácter no deducible del monto total donado.

Asimismo, afirma que la donación reportada ha sido acreditada mediante la copia del cheque por el valor total con que dicho pago se efectuó a favor del partido político, como el documento original tributario emitido por dicha entidad en el que expresa y da constancia de haber recibido dicha cantidad de dinero de forma íntegra.

Por otra parte la Administración Tributaria fundamenta su actuación en que la demandante se dedujo gastos de administración en concepto de donaciones: valores superiores a los reportados por los donatarios, valores que no fueron informados por los respectivos donatarios y valores donados a instituciones que no estaban calificadas por la Administración como sujetos excluidos de la obligación tributaria sustantiva, tal como consta en el informe de auditoría de fecha cinco de enero de dos mil diez, en el apartado “Gastos de Administración Objetados” en concepto de “Donaciones”.

Primeramente es importante establecer que legal y doctrinariamente las operaciones no sujetas son distintas a las operaciones exentas, ya que en las primeras el legislador ni siquiera las considera como hechos generadores gravados con el impuesto, en cambio en las segundas, de no existir norma de exención expresa constituirían operaciones gravadas, es decir, que sí encajan en el concepto de hecho generador gravado, pero el legislador por razones de política fiscal decide dispensarlas del pago del tributo en cuestión.

Para que las exenciones de impuestos sean válidas deben estar expresamente reguladas en una ley en sentido formal, ya que se encuentran supeditadas al principio de reserva de ley, de conformidad al artículo 131 ordinal 11° de la Constitución, en relación con el artículo 6 letra b) del Código Tributario.

Por su parte, las operaciones no sujetas no requieren de regulación expresa en una ley para ser excluidas del impuesto, ya que lo están por el simple hecho de no estar comprendidas en la ley como hecho generador.

De conformidad a lo establecido en los artículos 6 letra e) e inciso final, 28 incisos primero y segundo, 29-A numeral 17 y 32 numeral 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta se desprenden los requisitos que deben concurrir para que una donación sea deducible de la renta obtenida, los cuales son los siguientes:

1.  Las donaciones deben ser de carácter gratuito e irrevocable;

2.  Las instituciones que reciben las donaciones deben ostentar la calidad de corporaciones o fundaciones de derecho público o de utilidad pública, y estas últimas deben estar previamente calificadas por la Dirección General de Impuestos Internos;

3.  El valor sujeto a donación debe ser el costo de los bienes o servicios objeto de donación en que haya incurrido el donante;

4.  El límite máximo admitido legalmente para ser deducido en un ejercicio de imposición en concepto de donación es hasta el 20% del valor resultante de restar a la renta neta o imponible del donante correspondiente al ejercicio o período de imposición de la donación, el valor de la donación;

5.   Las donaciones deben respaldarse en los correspondientes comprobantes de donación;

6.  Los comprobantes de donación deben ser autorizados y su numeración asignada por la Administración tributaria;

7.  El donante debe contabilizar y documentar las donaciones que realiza, de igual forma los montos erogados para efectuar la referida donación; y

8. Las donaciones deben ser informadas por quienes las reciben.”

 

NO SE ADMITIRÁN COMO EROGACIONES DEDUCIBLES DE LA RENTA OBTENIDA LAS DONACIONES QUE NO HAYAN SIDO INFORMADAS POR LOS DONATARIOS

 

“En el presente proceso, de la lectura del informe de auditoría de fecha cinco de enero de dos mil diez (folios 410 al 460 del expediente administrativo de la DGII), se advierte que la DGII con la finalidad de establecer la procedencia o no de la deducción de la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($88,895.92), registrada contablemente por la sociedad contribuyente en concepto de donación, efectuó consulta al Sistema Integral de Información Tributaria para identificar si las instituciones beneficiarias de las donaciones declaradas por la contribuyente fiscalizada, habían reportado dichas donaciones a través del formulario F-960; del cual se recibió informe en el sentido que existían donatarios que declararon cantidades menores a las reportadas por la sociedad donante, y otras donaciones no fueron informadas a la Administración tributaria.

Por lo que, por medio de nota de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve, la DGII solicitó a la Sección de Control Documentario que proporcionara copias certificadas de los informes de donaciones, presentados durante los meses comprendidos de enero a diciembre de dos mil seis, e informara si de conformidad al Sistema Integral de Información Tributaria las instituciones que habían reportado donaciones estaban consideradas como de utilidad pública.

En respuesta a dicha solicitud la Sección de Control Documentario por medio de nota de fecha siete de septiembre de dos mil nueve (folios 451 y 452 del anexo del expediente administrativo de la DGII) informó que, sobre los contribuyentes HOGAR CRIST. DE REHABIL.Y RENS, DE ALCOHOLICOS Y DROGADICTOS, ASOCIACIÓN DE SEÑORAS DE ABOGADOS, ASOCIACION AMIGOS DE SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS Y ASOCIACIÓN SALVADOREÑA DE PADRES Y AMIGOS DE EXCEPCIONALES, no existían registros acerca de los formularios F-960, es decir, que no reportaron donaciones. Además en cuanto a la última asociación citada informó que no existía registro sobre estar autorizado para recibir donaciones.

Con dicha información la Administración procedió a comparar los valores informados por los donatarios en los F-960 con los valores reclamados por la sociedad fiscalizada en las declaraciones de Impuesto sobre la Renta, constatando la Administración tributaria que, la contribuyente se dedujo valores superiores a los reportados por los donatarios por un valor total de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($82,533.51); valores no informados por los donatarios por un valor de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($5,362.41); así como valores informados en concepto de donación a la Asociación Salvadoreña de Padres y Amigos de Excepcionales, la cual es una institución que no está calificada por la DGII, como sujeto excluido del pago del Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1,000.00).

Por lo anterior este Tribunal ha podido constatar que las deducciones realizadas por la contribuyente en concepto de donaciones realizadas al HOGAR CRIST. DE REHABIL. Y REINS, DE ÁLCOHOLICOS Y DROGADICTOS, ASOCIACIÓN DE SEÑORAS DE ABOGADOS y ASOCIACION AMIGOS DE SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS, no son procedentes debido a que según los informes rendidos por la Administración Tributaria, dichas entidades no reportaron ningún formulario F-960, es decir, que no informaron acerca de donaciones, por lo que no son deducibles de la renta obtenida de conformidad al artículo 29-A numeral 17 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, debido a que las donaciones no fueron reportadas por los donatarios.

En cuanto a las donaciones realizadas a la ASOCIACIÓN SALVADOREÑA DE PADRES Y AMIGOS DE EXCEPCIONALES, no son deducibles de la renta obtenida de conformidad al artículo 6 inciso final de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en virtud de no estar autorizada previamente por la DGII para recibir donaciones.

Respecto a las donaciones efectuadas al Partido Alianza Republicana Nacionalista, tanto la sociedad contribuyente como la Administración Tributaria han aceptado el hecho de que se presentaron los comprobantes de donación y algunos cheques (folios 493 y 545 del expediente administrativo de la DGII, y folio 125 vuelto del expediente administrativo del TAIIA), por lo que respecto a ello este Tribunal no se pronunciara, radicando la controversia en que el partido citado no ha reportado los mismos montos reportados por el donante.

La Ley de Impuesto sobre la Renta en su artículo 29-A numeral 17, prescribe que no se admitirán como erogaciones deducibles de la renta obtenida las donaciones que no hayan sido informadas por los donatarios, en el presente caso sí se ha reportado la donación, pero en menor cantidad que la reportada por la sociedad donante, por lo que esta Sala considera que la Administración Tributaria actuó correctamente al tomar en cuenta para la deducción de la renta obtenida únicamente los valores reportados por la donataria, debido a que no se ha cumplido a cabalidad todos los requisitos necesarios para la deducción de la renta, en consecuencia, este motivo de ilegalidad será desestimado.”