ACTOS DE COMUNICACIÓN
CITACIÓN COMO ACTO DE COMUNICACIÓN, CONDICIONA LA EFICACIA DEL PROCESO
"3- En relación con la citación como acto de
comunicación, se ha considerado que condiciona la eficacia del proceso, pues
permite un conocimiento real del acto o resolución que la motiva, y permite al
notificado o citado poder disponer lo conveniente para la defensa de sus
derechos o intereses.
En ese sentido, la autoridad jurisdiccional debe
realizar el agotamiento de los actos procesales de comunicación para dar a
conocer la citación, y posibilitar así el ejercicio real del derecho de defensa
y audiencia de la persona –ver resolución de HC 435-2014R de fecha 08/10/2014–.
La falta de citación por razones atribuibles a la
autoridad judicial incide directamente en el derecho de defensa de la persona
sujeta a un proceso penal y ello puede resultar en desmedro del derecho de
libertad física –v. gr. resolución HC 128-2016 de 09/09/2016–."
DECLARATORIA DE REBELDÍA
"4– En cuanto a la
declaratoria de rebeldía de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal
Penal "Será considerado rebelde el imputado que: a) Sin justa causa no se
apersone al juzgado o tribunal o a cualquiera de las audiencias del proceso,
habiéndosele citado y notificado por cualquiera de los medios regulados en este
Código para tal efecto. b) Se fugue del lugar de su privación de libertad."
El primero de los supuestos se traduce en una
desobediencia a la citación judicial para realizar cualquier acto en que el
tribunal requiera la presencia del imputado, por lo cual no debe mediar
impedimento justificable. Mientras que, el segundo se refiere a la desaparición
del imputado del lugar donde debe ser encontrado.
De lo hasta acá expuesto se desprende que los actos
procesales de comunicación se encuentran íntimamente relacionados con la
declaratoria de rebeldía, pues esta es el estado que adquiere el inculpado, en
relación al proceso que se sigue en su contra, cuando ha desobedecido el
llamado judicial o incumplido su deber de disponibilidad como imputado –ver
resolución de HC 112-2010 de fecha 5/11/2010–."
SE
ADVIERTE QUE LA RAZÓN DE HACER LA NOTIFICACIÓN A LA IMPUTADA POR EDICTO SE
DEBIÓ A QUE LA DIRECCIÓN COMPLETA NO FUE PROPORCIONADA POR LA REPRESENTACIÓN
FISCAL
"V.- Señalado lo anterior, de
conformidad con los pasajes del expediente penal remitidos consta:
-
Auto de 26/08/2015, por medio del cual el Juzgado Décimo Cuarto de Paz resolvió
la situación jurídica de la señora MAEC, con vista del requerimiento en virtud
que "...la dirección que proporciono el representante fiscal, la cual es:
**********; (...) según informe del señor citador de este juzgado, manifestó
que "NO" fue citada la persona que aparece en la presente por estar
incompleta la dirección, ya que no existe ********** en esta Jurisdicción,
asimismo informa que se constató en el mapa de este tribunal y no aparece dicha
colonia, solo aparece **********; por tal razón no fue posible hacer efectiva
la citación..."; en virtud de ello, ordenó la instrucción formal
prescindiendo de la aplicación de medidas cautelares patrimoniales o
personales.
- Auto de 25/11/2015, por medio del cual el Juzgado
Octavo de Instrucción de San Salvador previene al fiscal que "...amplié
los datos de identificación de la indiciada ausente MAEC, en el sentido que se
exprese la circunscripción territorial a la que pertenece la residencia de la
indiciada, ya que tanto el requerimiento fiscal, acta de resultado de
dispositivo policial de las quince horas del día veintiséis de enero de este
año, agregada a folios 15 y 16 del proceso, y en el dictamen de acusación,
únicamente se relaciona que dicha señora reside en: *********; sin embargo no
se expresa el municipio, ciudad, cantón, caserío al que pertenece dicha
dirección, lo anterior para que este juzgado pueda citarla..." (mayúsculas
suprimidas)(sic).
- Auto de fecha 17/02/2016, mediante el cual el
Juzgado Octavo de Instrucción de San Salvador ordena la citación de la señora
MAEC, por medio de edicto judicial, conforme el artículo 163 del Código
Procesal Penal.
- Oficio elaborado por la Oficina de Edictos
Judiciales de fecha 29/02/2017, por medio del cual remite las tres
publicaciones originales del documento en el que se cita a la señora MAEC para
la celebración de la audiencia preliminar el día 08/03/2016.
- Resolución de 08/03/2017, por medio de la cual la
autoridad demandada señala que se convocó a la procesada ausente a la audiencia
preliminar por medio de "...Edictos Judiciales publicados en un periódico
de circulación nacional, de fechas veinticinco, veintiséis y veintisiete de
febrero del presente año (...), lo anterior debido a que se ignora el lugar de
residencia de dicha imputada y se desconoce su paradero..."; por tanto,
declaró la rebeldía conforme el artículo 86 literal a) del Código Procesal
Penal. Consecuentemente, libró el oficio para su captura.
VI.- Con base en todos los datos dispuestos en
este proceso constitucional, se tiene que la pretensora reclama de la orden de
captura girada en contra de la señora MAEC, dado que la misma se emitió sin que
previamente se le comunicaran los actos del proceso que le permitieran conocer
la imputación en su contra y, consecuentemente, ejercer su defensa; la
autoridad demandada ha señalado que ante la falta de acreditación por parte de
la Fiscalía del lugar de residencia completo de la imputada, optó por efectuar
la notificación por edicto, con base en lo dispuesto en el artículo 163 del
Código Procesal Penal, a través de la publicación de aquel en un periódico
de circulación nacional; a pesar de ello, la favorecida no se apersonó al
juzgado por lo que se le declaró rebelde y se ordenó su captura.
En los pasajes del proceso penal que se han
relacionado se advierte que la razón de hacer la notificación a la imputada por
edicto se debió a que la dirección completa no fue proporcionada por la
representación fiscal; con ese único dato la autoridad demandada decidió hacer
uso del edicto como mecanismo para comunicar a la favorecida su obligación de
asistir a la sede judicial."
PRESUPUESTO
CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 163 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA NOTIFICAR POR
EDICTO ES QUE SE IGNORE EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE LA PERSONA A NOTIFICAR, ES
DECIR, ES NECESARIO QUE EXISTA UNA INCERTIDUMBRE SOBRE ESTE ASPECTO
"A partir de ello, este tribunal advierte que
el presupuesto contenido en el artículo 163 del Código Procesal Penal para
notificar por la vía señalada es que "se ignore el lugar donde se
encuentre la persona a notificar", es decir, es necesario que exista una
incertidumbre sobre este aspecto, la cual implica la existencia de actividades
previas por parte de la autoridad demandada tendientes a superar ese
desconocimiento del lugar para contactar a la imputada, porque solo de esa
manera es que se habilitaría el uso de este mecanismo de comunicación.
Tal como se relacionó en la jurisprudencia de esta
Sala, no basta señalar que la dirección dada por otra autoridad –en este caso
la representación fiscal– estaba incompleta y esto permita la notificación por
edicto, sino que la falta de conocimiento sobre este aspecto implica una
actividad previa de gestiones suficientes de búsqueda por parte de la autoridad
judicial competente, por ejemplo, a través de la información que pueda
obtenerse de las oficinas públicas que manejan datos relativos a la dirección
de residencia de las personas. Solo habiendo llevado a cabo este tipo de
actividades se podrá entender cumplido el requisito legal relacionado y por
tanto, habilitaría la comunicación de la manera indicada.
Así
las cosas, en el caso de la beneficiada, la autoridad judicial únicamente tomó
en cuenta que la dirección dada por la representación fiscal le hacía falta
datos y sin más ordenó la convocatoria a través de los edictos respectivos.
Siendo así, se incumplió el requisito necesario
para efectuar este mecanismo de comunicación, ya que era requerido que el
tribunal llevara a cabo gestiones relativas a investigar el lugar en que podía
localizarse a aquella, las que de no dar un resultado positivo sí facultaban
realizar la comunicación al amparo de la figura mencionada.
Debe recordarse que, no
obstante está regulado legalmente la realización de actos de comunicación a
través de los referidos edictos, dada la forma en que estos se llevan a cabo
–un llamado al imputado por medio de publicaciones en periódicos y no a través
de una convocatoria personal en su lugar de residencia o trabajo, por ejemplo–
debe acudirse a estos como última opción cuando, después de efectuar las
diligencias correspondientes, según se indicó, se ignore dónde se encuentra el
requerido. Es decir, no es un simple desconocimiento de tal lugar lo que
permite utilizar el mencionado mecanismo, sino su ignorancia pese a todas las
gestiones pertinentes llevadas a cabo previamente."
EFECTO: DECLARATORIA DE
REBELDÍA NO HA SIDO PRECEDIDA DE UN ACTO DE COMUNICACIÓN QUE CUMPLA LOS
REQUISITOS LEGALMENTE DISPUESTOS PARA ELLO, CON LO CUAL LA ORDEN DE CAPTURA
DERIVADA DE DICHA ACTUACIÓN INCONSTITUCIONAL DEBERÁ DEJARSE SIN EFECTO
"Por tanto, la
declaratoria de rebeldía no ha sido precedida de un acto de comunicación
efectuado cumpliendo los requisitos legalmente dispuestos para ello, por lo que
su incumplimiento no puede tener como resultado la emisión de dicha sanción
procesal, con lo cual la orden de captura derivada de dicha actuación
inconstitucional deberá dejarse sin efecto; sin perjuicio de que siguiendo el
procedimiento correspondiente pueda imponerse alguna restricción al derecho de
libertad personal de la procesada siempre que se haga en el marco de la ley y
en respeto de los derechos y las garantías constitucionales. En consecuencia,
esta Sala emitirá una decisión estimatoria respecto a la pretensión
planteada."