ACTOS DE COMUNICACIÓN

CITACIÓN COMO ACTO DE COMUNICACIÓN, CONDICIONA LA EFICACIA DEL PROCESO

"3- En relación con la citación como acto de comunicación, se ha considerado que condiciona la eficacia del proceso, pues permite un conocimiento real del acto o resolución que la motiva, y permite al notificado o citado poder disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses.

En ese sentido, la autoridad jurisdiccional debe realizar el agotamiento de los actos procesales de comunicación para dar a conocer la citación, y posibilitar así el ejercicio real del derecho de defensa y audiencia de la persona –ver resolución de HC 435-2014R de fecha 08/10/2014–.

La falta de citación por razones atribuibles a la autoridad judicial incide directamente en el derecho de defensa de la persona sujeta a un proceso penal y ello puede resultar en desmedro del derecho de libertad física –v. gr. resolución HC 128-2016 de 09/09/2016–."

 

DECLARATORIA DE REBELDÍA

"4– En cuanto a la declaratoria de rebeldía de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal Penal "Será considerado rebelde el imputado que: a) Sin justa causa no se apersone al juzgado o tribunal o a cualquiera de las audiencias del proceso, habiéndosele citado y notificado por cualquiera de los medios regulados en este Código para tal efecto. b) Se fugue del lugar de su privación de libertad."

El primero de los supuestos se traduce en una desobediencia a la citación judicial para realizar cualquier acto en que el tribunal requiera la presencia del imputado, por lo cual no debe mediar impedimento justificable. Mientras que, el segundo se refiere a la desaparición del imputado del lugar donde debe ser encontrado.

De lo hasta acá expuesto se desprende que los actos procesales de comunicación se encuentran íntimamente relacionados con la declaratoria de rebeldía, pues esta es el estado que adquiere el inculpado, en relación al proceso que se sigue en su contra, cuando ha desobedecido el llamado judicial o incumplido su deber de disponibilidad como imputado –ver resolución de HC 112-2010 de fecha 5/11/2010–."

 

SE ADVIERTE QUE LA RAZÓN DE HACER LA NOTIFICACIÓN A LA IMPUTADA POR EDICTO SE DEBIÓ A QUE LA DIRECCIÓN COMPLETA NO FUE PROPORCIONADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

"V.- Señalado lo anterior, de conformidad con los pasajes del expediente penal remitidos consta:

- Auto de 26/08/2015, por medio del cual el Juzgado Décimo Cuarto de Paz resolvió la situación jurídica de la señora MAEC, con vista del requerimiento en virtud que "...la dirección que proporciono el representante fiscal, la cual es: **********; (...) según informe del señor citador de este juzgado, manifestó que "NO" fue citada la persona que aparece en la presente por estar incompleta la dirección, ya que no existe ********** en esta Jurisdicción, asimismo informa que se constató en el mapa de este tribunal y no aparece dicha colonia, solo aparece **********; por tal razón no fue posible hacer efectiva la citación..."; en virtud de ello, ordenó la instrucción formal prescindiendo de la aplicación de medidas cautelares patrimoniales o personales.

- Auto de 25/11/2015, por medio del cual el Juzgado Octavo de Instrucción de San Salvador previene al fiscal que "...amplié los datos de identificación de la indiciada ausente MAEC, en el sentido que se exprese la circunscripción territorial a la que pertenece la residencia de la indiciada, ya que tanto el requerimiento fiscal, acta de resultado de dispositivo policial de las quince horas del día veintiséis de enero de este año, agregada a folios 15 y 16 del proceso, y en el dictamen de acusación, únicamente se relaciona que dicha señora reside en: *********; sin embargo no se expresa el municipio, ciudad, cantón, caserío al que pertenece dicha dirección, lo anterior para que este juzgado pueda citarla..." (mayúsculas suprimidas)(sic).

-      Auto de fecha 17/02/2016, mediante el cual el Juzgado Octavo de Instrucción de San Salvador ordena la citación de la señora MAEC, por medio de edicto judicial, conforme el artículo 163 del Código Procesal Penal.

-      Oficio elaborado por la Oficina de Edictos Judiciales de fecha 29/02/2017, por medio del cual remite las tres publicaciones originales del documento en el que se cita a la señora MAEC para la celebración de la audiencia preliminar el día 08/03/2016.

- Resolución de 08/03/2017, por medio de la cual la autoridad demandada señala que se convocó a la procesada ausente a la audiencia preliminar por medio de "...Edictos Judiciales publicados en un periódico de circulación nacional, de fechas veinticinco, veintiséis y veintisiete de febrero del presente año (...), lo anterior debido a que se ignora el lugar de residencia de dicha imputada y se desconoce su paradero..."; por tanto, declaró la rebeldía conforme el artículo 86 literal a) del Código Procesal Penal. Consecuentemente, libró el oficio para su captura.

VI.- Con base en todos los datos dispuestos en este proceso constitucional, se tiene que la pretensora reclama de la orden de captura girada en contra de la señora MAEC, dado que la misma se emitió sin que previamente se le comunicaran los actos del proceso que le permitieran conocer la imputación en su contra y, consecuentemente, ejercer su defensa; la autoridad demandada ha señalado que ante la falta de acreditación por parte de la Fiscalía del lugar de residencia completo de la imputada, optó por efectuar la notificación por edicto, con base en lo dispuesto en el artículo 163 del Código Procesal Penal, a través de la publicación de aquel en un periódico de circulación nacional; a pesar de ello, la favorecida no se apersonó al juzgado por lo que se le declaró rebelde y se ordenó su captura.

En los pasajes del proceso penal que se han relacionado se advierte que la razón de hacer la notificación a la imputada por edicto se debió a que la dirección completa no fue proporcionada por la representación fiscal; con ese único dato la autoridad demandada decidió hacer uso del edicto como mecanismo para comunicar a la favorecida su obligación de asistir a la sede judicial."

 

PRESUPUESTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 163 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA NOTIFICAR POR EDICTO ES QUE SE IGNORE EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE LA PERSONA A NOTIFICAR, ES DECIR, ES NECESARIO QUE EXISTA UNA INCERTIDUMBRE SOBRE ESTE ASPECTO

"A partir de ello, este tribunal advierte que el presupuesto contenido en el artículo 163 del Código Procesal Penal para notificar por la vía señalada es que "se ignore el lugar donde se encuentre la persona a notificar", es decir, es necesario que exista una incertidumbre sobre este aspecto, la cual implica la existencia de actividades previas por parte de la autoridad demandada tendientes a superar ese desconocimiento del lugar para contactar a la imputada, porque solo de esa manera es que se habilitaría el uso de este mecanismo de comunicación.

Tal como se relacionó en la jurisprudencia de esta Sala, no basta señalar que la dirección dada por otra autoridad –en este caso la representación fiscal– estaba incompleta y esto permita la notificación por edicto, sino que la falta de conocimiento sobre este aspecto implica una actividad previa de gestiones suficientes de búsqueda por parte de la autoridad judicial competente, por ejemplo, a través de la información que pueda obtenerse de las oficinas públicas que manejan datos relativos a la dirección de residencia de las personas. Solo habiendo llevado a cabo este tipo de actividades se podrá entender cumplido el requisito legal relacionado y por tanto, habilitaría la comunicación de la manera indicada.

Así las cosas, en el caso de la beneficiada, la autoridad judicial únicamente tomó en cuenta que la dirección dada por la representación fiscal le hacía falta datos y sin más ordenó la convocatoria a través de los edictos respectivos.

Siendo así, se incumplió el requisito necesario para efectuar este mecanismo de comunicación, ya que era requerido que el tribunal llevara a cabo gestiones relativas a investigar el lugar en que podía localizarse a aquella, las que de no dar un resultado positivo sí facultaban realizar la comunicación al amparo de la figura mencionada.

Debe recordarse que, no obstante está regulado legalmente la realización de actos de comunicación a través de los referidos edictos, dada la forma en que estos se llevan a cabo –un llamado al imputado por medio de publicaciones en periódicos y no a través de una convocatoria personal en su lugar de residencia o trabajo, por ejemplo– debe acudirse a estos como última opción cuando, después de efectuar las diligencias correspondientes, según se indicó, se ignore dónde se encuentra el requerido. Es decir, no es un simple desconocimiento de tal lugar lo que permite utilizar el mencionado mecanismo, sino su ignorancia pese a todas las gestiones pertinentes llevadas a cabo previamente."

 

EFECTO: DECLARATORIA DE REBELDÍA NO HA SIDO PRECEDIDA DE UN ACTO DE COMUNICACIÓN QUE CUMPLA LOS REQUISITOS LEGALMENTE DISPUESTOS PARA ELLO, CON LO CUAL LA ORDEN DE CAPTURA DERIVADA DE DICHA ACTUACIÓN INCONSTITUCIONAL DEBERÁ DEJARSE SIN EFECTO

"Por tanto, la declaratoria de rebeldía no ha sido precedida de un acto de comunicación efectuado cumpliendo los requisitos legalmente dispuestos para ello, por lo que su incumplimiento no puede tener como resultado la emisión de dicha sanción procesal, con lo cual la orden de captura derivada de dicha actuación inconstitucional deberá dejarse sin efecto; sin perjuicio de que siguiendo el procedimiento correspondiente pueda imponerse alguna restricción al derecho de libertad personal de la procesada siempre que se haga en el marco de la ley y en respeto de los derechos y las garantías constitucionales. En consecuencia, esta Sala emitirá una decisión estimatoria respecto a la pretensión planteada."