NULIDAD DEL
EMPLAZAMIENTO
PROCEDE POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE
AUDIENCIA Y DEFENSA, CUANDO EN LA FECHA EN QUE EL NOTARIO DESIGNADO VERIFICA EL ACTO DE COMUNICACIÓN, LA PARTE DEMANDADA SE ENCUENTRA FUERA DEL PAÍS
"a.- La recurrente […], por medio de su curador especial […], funda
el recurso en el Art. 510 Ord. 1º CPCM, y señala que es nulo el emplazamiento
(sic) de conformidad con los Arts. 4, 232 letra “c” y 238 del mismo cuerpo
legal, por infracción al derecho de audiencia y defensa, en virtud de que el
once de mayo de dos mil dieciséis, se le notificó la demanda y el embargo
decretado en su contra, por medio de notario autorizado que lo practicó a
través del señor […], quien manifestó que la demandada reside en la casa, que
no se encontraba por haber salido temprano.
b.- La sentencia se dictó el diez de
junio de dos mil dieciséis y cuando se intentó notificar a la demandada, el
notificador hizo constar que salió de la vivienda la señora […], empleada
doméstica de la casa y expresó que sí la conocía, pero que quien residía en esa
casa era el hijo de la demandada, ya que ésta se fue del país con su esposo
hace meses, que nunca ha vivido ahí, lo que confirma la madre de la demandada.
c.- Señala que en el informe de la
Dirección General de Migración, consta la salida del país de la demandada el
veinte de noviembre de dos mil catorce, y que hasta el veintidós de julio de dos mil
dieciséis no ha entrado al país, por lo que, se ha probado mediante documento
público que la demandada no estaba en el país el día del emplazamiento (sic).
d.
En vista de ello el tribunal ordenó
la notificación de la sentencia por medio de edicto y se le nombró curador
especial. Estima que es incuestionable
que la demandada no se encontraba en el país al momento del supuesto
emplazamiento (sic) y nunca vivió en la casa número ***, no fue debidamente
informada de la admisión de la demanda, por lo cual, no pudo preparar la
defensa de sus derechos e intereses legítimos, ya que la ley le concede el
derecho de defenderse e intervenir en el proceso, proponer medios de prueba,
violentándose así el principio de emplazamiento, defensa y contradicción,
regulados en los Arts. 4, 181 CPCM, y 12
Cn.
e.- Además, estima que se ha violentado
el debido proceso, pues el Órgano Judicial es el ente facultado para emitir la condena
al pago, pero debe llevar a cabo una serie de procedimientos previamente
establecidos en la ley, para el caso, la forma en que debe realizarse el
emplazamiento (sic), y el notario no hizo constar que la demandada se encontraba fuera del país, sino que notificó
por medio de un supuesto empleado, y ha quedado demostrado que la demandada se
encontraba fuera del país en esa fecha.
B.-
CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.
a.- Al respecto del agravio expresado,
es importante recordar que los actos de comunicación poseen una especial
trascendencia, por cuanto son los medios idóneos para que la tutela judicial
sea efectiva, y es especialmente relevante en el proceso ejecutivo la
notificación del decreto de embargo y la demanda que lo motiva, ya que de
acuerdo al Art. 462 CPCM, equivale al emplazamiento que se hace a quien ha de
ser o puede ser parte en el proceso, pues es el necesario instrumento que
facilita la defensa de los derechos o intereses cuestionados; señalándose
también el deber del Órgano Judicial en orden al aseguramiento de la
efectividad real de la notificación del decreto de embargo, ya que éste
garantiza que el ejecutado pueda comparecer a defenderse frente al ejecutante.
b.- En tal sentido, el artículo 183 Inc.
3 CPCM, dispone que en el acta que se levante al efecto se debe dejar
constancia del lugar, día y hora en que se practica, estando el notificador o
el notario designado por el tribunal, investido de una presunción de veracidad,
y dicho grado de confiabilidad sólo puede
ser destruido mediante la prueba pertinente.
c.- Conforme a lo dicho, en el acta de
fs. […], el notario designado para practicar la notificación del decreto de
embargo y la demanda que lo motiva, licenciado […], relacionó que practicó el
acto de comunicación a las diecisiete horas de once de mayo de dos mil dieciséis, por medio del señor […] en
Colonia[...] Poniente, Avenida [...], casa número [...] y Calle [...], de San
Salvador, quien le manifestó “Que labora
para la señora […], que la señora reside en esta casa de habitación, que por el
momento no se encuentra por haber salido desde temprano, pero que se compromete
a entregárselo y para constancia me firma la presente Acta Notarial. Hago
constar que el señor G (sic) no se identifica con su documento por no portarlo,
y me hace saber que labora permanentemente para la demandada realizando oficios
varios.”
d.- Por consiguiente, el notario
autorizado realizó la notificación del decreto de embargo y demanda que lo
motiva que equivale al emplazamiento a la señora […], en una de las direcciones
propuestas por el demandante en el escrito de fs. […], y tal como lo ordenó el
Juez de la causa en la resolución de fs. […], entendiéndose con una persona que
se encontraba en el lugar y que manifestó tener un vínculo laboral con la
demandada […] y confirmó que reside en dicha vivienda, tal como lo dispone el
Art. 183 Inc. 2 CPCM.
e.- Sin embargo, en el informe emitido
el veintidós de julio de dos mil dieciséis, por la Secretaria General y la Jefa
de la Unidad de Movimientos Migratorios y Restricciones de la Dirección General
de Migración y Extranjería del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, de
fs. […], consta: “*Vía Aérea*: Por el
Aeropuerto Internacional de El Salvador Monseñor Oscar Arnulfo Romero y
Galdámez, se buscó movimientos migratorios de salida/entrada del país, a partir
del año dos mil diez a la fecha, encontrando dos folios a nombre de […],…”,
en los cuales aparece registrado como último movimiento: “FECHA: 20/11/2014 10:42 PM; MOVIMIENTO: Salida. TIPO DE DOCUMENTO:
Pasaporte; NUMERO DE DOCUMENTO: [...]; ORIGEN: El Salvador; DESTINO: ESTADOS
UNIDOS; FRONTERA: AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EL SALVADOR MONSEÑOR OSCAR
ARNULFO ROMERO Y; TRANSPORTE: VUELO: TACA-590; MOTIVO: TURISMO.”
f.- El documento relacionado ha sido
emitido por funcionarios públicos en el ejercicio de su función, y por tanto,
constituyen documentos públicos que no han sido impugnados en el proceso de su
contenido, de manera que conforme a los Arts. 331, 341 y 416 CPCM, es prueba
fehaciente en cuanto a que la señora […], se ausentó de la república a partir
del veinte de noviembre de dos mil
catorce y que hasta el veintidós de
julio de dos mil dieciséis, no se registró su entrada al país por ninguna
de las vías aérea, terrestre o marítima controladas por la Dirección General de
Migración y Extranjería.
g.- Por tanto, el contenido del acta ha
sido desvirtuado, pues se ha comprobado que en la fecha que se realizó la
notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva que equivale al
emplazamiento el once de mayo de dos mil
dieciséis, la demandada no se encontraba dentro del territorio nacional, en
virtud de ello, se estima que el acto de comunicación no tuvo eficacia real y
que no alcanzó el fin perseguido con la
comunicación que es informar a la ejecutada del decreto de embargo y la demanda
que lo motiva, por medio de la esquela que quedó en poder del señor […], por
consiguiente, la señora […], no ha tenido oportunidad real para contestar la
demanda y plantear oposición, lo que constituye una infracción al derecho de
defensa y contradicción.
h.- En razón de lo anterior, se ha
configurado la violación de los Arts. 4 y 181 del Código Procesal Civil y
Mercantil, por lo que, se estimarán los agravios alegados por el apelante, en
cuanto a la nulidad solicitada de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 232
letra “c”, 234 y 516 del mismo cuerpo normativo, devolviendo las actuaciones
pertinentes al momento procesal oportuno, anulando la notificación del decreto
de embargo y la demanda que lo motiva que equivalen al emplazamiento a la
señora […] de fs. […], y la sentencia venida en apelación, a fin de garantizar
el derecho de audiencia a la demandada y que pueda hacer uso de su derecho de
defensa.
CONCLUSIÓN.
En suma pues, la notificación del
decreto de embargo y demanda que lo motiva que equivale al emplazamiento,
efectuado a la señora […] de fs. […], es nulo en virtud de que en la fecha en
que el notario designado verificó el acto de comunicación, la demandada se
encontraba fuera del país, como se ha demostrado documentalmente en el proceso,
por consiguiente, se ha incurrido en violación al derecho de audiencia y
defensa regulado en los Arts. 4 y 181 del Código Procesal Civil y Mercantil,
debiendo declararse tal nulidad de acuerdo al Art. 232 letra “c” del mismo
cuerpo normativo, por lo que, debe anularse la sentencia venida en
apelación."