PROCESO DE NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA DE RECTIFICACIÓN DE ACTA

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA CUANDO LOS ACTOS QUE DIERON ORIGEN A LA INSTRUMENTO SON ADMINISTRATIVOS Y CORRESPONDE SER ANULADOS PREVIAMENTE POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

“3.1 El apelante alega como agravios: que la juez a quo ha excedido en la fase saneadora que debe de realizase de la demanda y se ha resuelto de forma incongruente con lo que se ha pedido ya que lo solicitado es la nulidad de la escritura pública de rectificación de acta otorgada ante notario, hechos que deben de resolverse en esta instancia de conformidad a lo regulado en los arts. 34 y 240 del CPCM.

3.2.- Al iniciarse un proceso, el juez debe hacer un juicio de admisibilidad cuyo resultado  puede dar lugar a tomar cualquiera de las siguientes decisiones: a) admitir la demanda, cuando esta cumple con todos los requisitos de ley; b) desecharla, en caso que está presente errores de fondo, que no pueden ser corregidos; y c) prevenir, debido a que  la demanda posee defectos de forma que pueden ser subsanados.

3.3 El juicio de admisibilidad deviene de la facultad que le dan los principios de dirección y ordenación del proceso, art. 14 CPCM, ya que el juez, no es un mero espectador del proceso, sino que, por mandato de ley está obligado a realizar un estudio de la demanda presenta que tendrá como resultado prevenir a la parte que subsane los defectos de su pretensión (278 del CPCM); o declarar la improponibilidad de la demanda.

3.4 Para el caso que nos ocupa, nos interesa lo referido a la improponibilidad, ya que esta  es un tipo de rechazo que inhibe al juzgador para conocer de las pretensiones contenidas en la misma, en virtud de existir en la pretensión una omisión o un defecto irremediable; es decir, la demanda carece de un requisito o presupuesto de procesabilidad, que trae como consecuencia la imposibilidad de conocer el fondo de la pretensión planteada, evitando con ello tramitar o continuar un proceso que ésta destinado al fracaso

3.5 La improponibilidad de la demanda está prevista en nuestra legislación en el Art. 277 CPCM, que dice: "Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, sumisión al arbitraje, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión." es decir, la ley opta por no concederle plazo a las partes por no ser posible su corrección si no que el juez la decretara directamente, por tanto sin que la persona que figure como demandado en el escrito presentado llegue siquiera a tener conocimiento de lo que ha ocurrido. Ello no es necesario, puesto que formalmente esta decisión implica que el proceso no se ha abierto ni se va a abrir, en dicha sede judicial civil en la forma propuesta por el demandante.

3.6 En ese sentido, debe advertirse que un efecto tan drástico como el cierre definitivo de un proceso solo está justificado cuando el motivo de improponibilidad ha quedado acreditado sin ofrecer dudas, convicción que ha de estar fundada en los propios términos de la demanda y en los documentos que han de acompañarla, tanto porque estos falten como por lo que estos revelen a su lectura, si se consignaron.

3.7 En el caso de marras, la parte actora promueve proceso Común de nulidad de instrumento público consistente en escritura pública de rectificación del acta  de intervención y toma de posesión otorgada por el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, a favor de Sociedad […], proceso que el juez a quo declaró improponible la demanda interpuesta por considerarse incompetente para conocer en virtud de ser un acto administrativo.

7.8 La nulidad en derecho, es una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tacita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo.

7.9 Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma. Acto administrativo o judicial. La nulidad puede ser absoluta o relativa.

7.10 El art. 1551 C.C. establece: “”Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa.””

7.11 La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Art. 1552 inc. 2° C.C.

7.12 En el caso de marras, el Estado de el Salvador en su demanda manifiesta que el ISTA en el año mil novecientos ochenta, expropió un inmueble denominado [...], sin embargo la Sociedad […], solicito al ISTA  la devolución de tres porciones de terrenos, por no ser considerados como terreno agrícola o de vocación ganadera o forestal, sino que dichas tierras fueron calificadas por el Instituto Salvadoreño de Turismo, como destino turístico, mediante acta de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y tres, motivo por el cual el ISTA procedió a la modificación del acta a fin de ordenar la devolución de las tierras ilegalmente afectada, en consecuencia el día tres de marzo de mil novecientos noventa y siete compareció el representante Legal del ISTA Licenciado […], para otorgar escritura pública de rectificación de actas de intervención de toma de posesión a favor de la sociedad […].

7.13 Hoy El Estado de El Salvador considera que la escritura de rectificación de actas de intervención de toma de posesión, es nula pues para el Estado de El Salvador, las únicas tierras que se podían devolver eran las consideradas urbanas y estas no lo son, por lo que solicita la nulidad de dicha escritura.

7.14 Al respecto, esta Cámara considera que para que se declare la nulidad de un instrumento es necesario saber si en el documento existe la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, o si los actos que dieron origen al documento cumple con los requisitos de ley. 

7.15 Sin embargo y considerando este orden de ideas, el juez a quo no pueda entrar a conocer de la nulidad del instrumento alegada por El Estado por reunir la calidad de actos administrativo, ya que para declarar la nulidad se tendría que conocer si los actos que dieron origen a dicha escrituras fueron legales o no y solo en casos de que dichos actos fueron ilegales se podría conocer de la nulidad de la escritura; sin embargo, ya que los actos que dieron origen a la escritura son actos administrativos los cuales son objeto de impugnación en otras instancias a los que esta reservado el conocimiento de los actos administrativos, siendo ellos los encargados de determinar la legalidad o no de los actos administrativos; si bien es cierto la escritura pública en sí, es un acto civil, cuya nulidad y cancelación en el registro corresponde a los Tribunales Civiles, pero para ello es necesario que el acto que dio  origen a la escritura pública sea anulado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, previamente.

7.15 Mientras no le prueben al juez a quo que los actos administrativos han sido anulado, no podía admitir la demanda y anular la escritura pública, así como tampoco anular la cancelación en el registro correspondiente, ya que no era competencia del juez, pues al entrar a conocer de la pretensión implicaría entrar a conocer de la legalidad o no de los actos que dieron origen a la escritura pública, los cuales como ya se dijo son actos administrativos.

Por lo expuesto es procedente confirmar la resolución venida en apelación por no estar conforme a derecho.”