PROCESO DE NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA DE RECTIFICACIÓN
DE ACTA
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA CUANDO LOS ACTOS QUE DIERON ORIGEN A LA INSTRUMENTO SON ADMINISTRATIVOS Y CORRESPONDE SER ANULADOS PREVIAMENTE POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“3.1 El apelante
alega como agravios: que la juez a quo ha excedido en la fase saneadora que
debe de realizase de la demanda y se ha resuelto de forma incongruente con lo
que se ha pedido ya que lo solicitado es la nulidad de la escritura pública de
rectificación de acta otorgada ante notario, hechos que deben de resolverse en esta
instancia de conformidad a lo regulado en los arts. 34 y 240 del CPCM.
3.2.- Al iniciarse un proceso, el juez debe hacer un juicio de
admisibilidad cuyo resultado puede dar
lugar a tomar cualquiera de las siguientes decisiones: a) admitir la demanda, cuando
esta cumple con todos los requisitos de ley; b) desecharla, en caso que está
presente errores de fondo, que no pueden ser corregidos; y c) prevenir, debido
a que la demanda posee defectos de forma
que pueden ser subsanados.
3.3 El juicio de admisibilidad deviene de la facultad que le dan los
principios de dirección y ordenación del proceso, art. 14 CPCM, ya que el juez,
no es un mero espectador del proceso, sino que, por mandato de ley está
obligado a realizar un estudio de la demanda presenta que tendrá como resultado
prevenir a la parte que subsane los defectos de su pretensión (278 del CPCM); o
declarar la improponibilidad de la demanda.
3.4 Para el caso que nos ocupa, nos interesa lo referido a la
improponibilidad, ya que esta es un tipo
de rechazo que inhibe al juzgador para conocer de las pretensiones contenidas
en la misma, en virtud de existir en la pretensión una omisión o un defecto
irremediable; es decir, la demanda carece de un requisito o presupuesto de
procesabilidad, que trae como consecuencia la imposibilidad de conocer el fondo
de la pretensión planteada, evitando con ello tramitar o continuar un proceso
que ésta destinado al fracaso
3.5 La improponibilidad de la demanda está prevista en nuestra
legislación en el Art. 277 CPCM, que dice: "Si, presentada la demanda, el
Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea
ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o
atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, sumisión
al arbitraje, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales
o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de
prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la
decisión." es decir, la ley opta por no concederle plazo a las partes por
no ser posible su corrección si no que el juez la decretara directamente, por
tanto sin que la persona que figure como demandado en el escrito presentado
llegue siquiera a tener conocimiento de lo que ha ocurrido. Ello no es
necesario, puesto que formalmente esta decisión implica que el proceso no se ha
abierto ni se va a abrir, en dicha sede judicial civil en la forma propuesta
por el demandante.
3.6 En ese sentido, debe advertirse que un efecto tan drástico como
el cierre definitivo de un proceso solo está justificado cuando el motivo de
improponibilidad ha quedado acreditado sin ofrecer dudas, convicción que ha de
estar fundada en los propios términos de la demanda y en los documentos que han
de acompañarla, tanto porque estos falten como por lo que estos revelen a su
lectura, si se consignaron.
3.7 En el caso de marras, la parte actora promueve proceso Común de
nulidad de instrumento público consistente en escritura pública de
rectificación del acta de intervención y
toma de posesión otorgada por el Instituto Salvadoreño de Transformación
Agraria, a favor de Sociedad […], proceso que el juez a quo declaró
improponible la demanda interpuesta por considerarse incompetente para conocer
en virtud de ser un acto administrativo.
7.8 La nulidad en derecho, es una situación genérica de invalidez
del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto
administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos,
retrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos
se requiere de una declaración de nulidad,
expresa o tacita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la
celebración del mismo.
7.9 Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados
por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o
dictarse una norma. Acto administrativo o judicial. La nulidad puede ser
absoluta o relativa.
7.10 El art. 1551 C.C. establece: “”Es nulo todo acto o contrato a
que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo
acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La
nulidad puede ser absoluta o relativa.””
7.11 La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad
producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes
prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la
naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los
ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Art. 1552 inc. 2° C.C.
7.12 En el caso de marras, el Estado de el Salvador en su demanda
manifiesta que el ISTA en el año mil novecientos ochenta, expropió un inmueble
denominado [...], sin embargo la Sociedad […], solicito
al ISTA la devolución de tres porciones
de terrenos, por no ser considerados como terreno agrícola o de vocación
ganadera o forestal, sino que dichas tierras fueron calificadas por el
Instituto Salvadoreño de Turismo, como destino turístico, mediante acta de
fecha uno de abril de mil novecientos noventa y tres, motivo por el cual el
ISTA procedió a la modificación del acta a fin de ordenar la devolución de las
tierras ilegalmente afectada, en consecuencia el día tres de marzo de mil
novecientos noventa y siete compareció el representante Legal del ISTA
Licenciado […], para otorgar escritura pública de rectificación de actas de
intervención de toma de posesión a favor de la sociedad […].
7.13 Hoy El Estado de El Salvador considera que la escritura de
rectificación de actas de intervención de toma de posesión, es nula pues para
el Estado de El Salvador, las únicas tierras que se podían devolver eran las consideradas
urbanas y estas no lo son, por lo que solicita la nulidad de dicha escritura.
7.14 Al respecto, esta Cámara considera que para que se declare la nulidad de un instrumento es necesario saber si en el documento existe la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, o si los actos que dieron origen al documento cumple con los requisitos de ley.
7.15 Sin embargo y considerando este orden de ideas, el juez a quo no
pueda entrar a conocer de la nulidad del instrumento alegada por El Estado por
reunir la calidad de actos administrativo, ya que para declarar la nulidad se
tendría que conocer si los actos que dieron origen a dicha escrituras fueron
legales o no y solo en casos de que dichos actos fueron ilegales se podría
conocer de la nulidad de la escritura; sin embargo, ya que los actos que dieron
origen a la escritura son actos administrativos los cuales son objeto de
impugnación en otras instancias a los que esta reservado el conocimiento de los
actos administrativos, siendo ellos los encargados de determinar la legalidad o
no de los actos administrativos; si bien es cierto la escritura pública en sí,
es un acto civil, cuya nulidad y cancelación en el registro corresponde a los
Tribunales Civiles, pero para ello es necesario que el acto que dio origen a la escritura pública sea anulado por
la Sala de lo Contencioso Administrativo, previamente.
7.15 Mientras no le prueben al juez a quo que los actos
administrativos han sido anulado, no podía admitir la demanda y anular la
escritura pública, así como tampoco anular la cancelación en el registro
correspondiente, ya que no era competencia del juez, pues al entrar a conocer
de la pretensión implicaría entrar a conocer de la legalidad o no de los actos
que dieron origen a la escritura pública, los cuales como ya se dijo son actos
administrativos.
Por lo expuesto es procedente confirmar la resolución venida en
apelación por no estar conforme a derecho.”