SALAS CUNAS Y LUGARES DE CUSTODIA PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES
CONSTITUCIÓN ESTABLECE QUE LAS LEYES REGULARÁN LA OBLIGACIÓN DE LOS PATRONOS DE INSTALAR Y MANTENER SALAS CUNAS Y LUGARES DE CUSTODIA PARA LOS NIÑOS DE LOS TRABAJADORES
"V. 1. A. El art. 42 inc. 2 Cn. establece que “[l]as leyes regularán la obligación de los patronos de instalar y mantener salas cunas y lugares de custodia para los niños de los trabajadores". Según esta disposición, los empleadores tienen el deber de proporcionar centros de cuidado a los hijos de sus trabajadores. En ellos, el hijo debe estar bajo la custodia de un profesional idóneo y calificado que se encarga de brindarle las atenciones que requiere durante el tiempo que dure la jornada de trabajo de su padre o madre, con el fin de procurar un ambiente adecuado para su desarrollo integral. Esto implica la realización de actividades aptas para el desarrollo de las capacidades cognitivas, sociales, afectivas y psicomotrices del niño. La existencia de esta especie de centros se justifica en razón de la especial importancia que reviste para el Estado la protección de la niñez y adolescencia (art. 34 y 35 Cn.) y por el art. 42 inc. 2 Cn. en sí mismo."
SEXO DE PROGENITOR NO INCIDE EN LA POSIBILIDAD DEL HIJO PARA SER CUIDADO EN UN CENTRO DE ESTA NATURALEZA. LO ÚNICO DETERMINANTE ES QUE SE TRATE DE UN EMPLEADO DEL PATRONO QUE SUFRAGA LOS GASTOS GENERADOS POR LAS SALAS CUNAS O EL LUGAR DE CUSTODIA
"Estos centros pueden ser usados tanto por los hijos de las empleadas como por los de los empleados. Es decir, el sexo de su progenitor no incide en la posibilidad del hijo para ser cuidado en un centro de esta naturaleza. Lo único determinante es que se trate de un empleado del patrono que sufraga los gastos generados por las salas cunas o el lugar de custodia. Esta idea fue retomada en el seno de las discusiones de la Asamblea Constituyente. En ellas, al discutirse la manera en la que quedaría redactado el art. 42 Cn. –que en la propuesta original expresaba que "[l]as leyes regularán la obligación de los patronos de instalar y mantener salas cunas y lugares de custodia para los niños de las trabajadoras, el diputado Mazier Andino dijo: "yo estoy de acuerdo con toda la redacción del artículo 42, excepto en la última frase del inciso 2°, que dice: "de las trabajadoras", propongo que esta frase debe ser cambiada por "de los trabajadores", es bien sabido que en nuestro país, por muchas circunstancias, las parejas se separan, así para el caso puede ser que la madre no trabaje en una empresa donde se encuentran los beneficios de una sala cunas y los hijos le queden al padre; este trabajador no podría usar los beneficios de la sala cunas para sus niños porque sería discriminado con esta frase: "los hijos de las trabadoras"; otro caso sería, cuando muere la madre de los niños y [ellos] quedan en poder del padre, este trabajador […] no podría utilizarlos por cuanto el artículo lo discrimina; lo mismo sucedería si […] trabajando los dos en empresas diferentes, en la empresa donde trabaja la madre no existan los beneficios de la sala cuna y en la empresa donde trabaja el padre sí lo existan; entonces yo propongo que el término "de las trabajadoras" debe de cambiarse por "de los trabajadores" que es amplio y comprende tanto a las mujeres como a los hombres trabajadores" (versiones taquigráficas que contienen la discusión y aprobación del proyecto de la Constitución de la República de 1983. Tomo IV)."
COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ, ESTOS CENTROS TIENEN FUNDAMENTO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
"B. a. Las salas cunas y los lugares de custodia están ligados a la protección de la niñez y, además, son una manifestación de seguridad social a favor de la familia. Como medida de protección integral de la niñez, estos centros tienen fundamento en el art. 3.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que prescribe: "[l]os Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada". Esta disposición ofrece una dualidad interpretativa conforme con la cual puede entenderse que estatuye tanto una obligación estatal de vigilancia y aseguramiento de la funcionalidad de los centros de cuidado y protección de los niños como también una obligación de estos centros de cumplir con la normativa que para tal efecto emitan las autoridades competentes. En igual sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que todo niño "tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado". Y es que no debe obviarse que el Estado tiene la obligación constitucional de proteger la salud física, mental y moral de la niñez y adolescencia (art. 35 Cn.) y que ellos tienen derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral (art. 34 Cn.)."
LOS DERECHOS SOCIALES GENERAN MANDATOS DE SATISFACCIÓN POSITIVA QUE SON EXIGIBLES A LOS PARTICULARES
"En lo que atañe a esta manifestación, el derecho referido genera mandatos de satisfacción positiva que son exigibles a los particulares. Esta tesis se reafirma en la medida en que la Constitución vincula algunos derechos sociales a la sociedad civil. Así, por ejemplo, el art. 38 ord. 5° Cn. establece que "los patronos darán a sus trabajadores una prima por cada año de trabajo" y el ord. 11° de esa disposición prescribe que "el patrono que despida a un trabajador sin causa justificada está obligado a indemnizarlo conforme a la ley", a la vez que el ord. 12° de la misma señala que "[l]a ley determinará las condiciones bajo las cuales los patronos están obligados a pagar a sus trabajadores permanentes, que renuncien a su trabajo, una prestación económica cuyo monto se fijará en relación con los salarios y el tiempo de servicio" (todos los resaltados son de este tribunal). Ahora bien, el ligamen entre los particulares y los derechos sociales que genera tales disposiciones no implica el apartamiento absoluto del Estado en lo que respecta a ellos. Al contrario, él tiene un rol activo y una participación protagónica en esta materia pues el Estado es quien debe garantizar la efectiva observancia de tales derechos y a quien compete la creación de las condiciones necesarias para su disfrute."
RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL SEGÚN EL DERECHO INTERNACIONAL
"Esta idea está asociada con la de la responsabilidad social empresarial –figura reconocida en los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas–. El Consejo Empresarial Mundial para el Desarrollo Sostenible (WBCSD, World Business Council for Sustainable Development) considera que la responsabilidad social empresarial es el compromiso continuo de las empresas para comportarse éticamente y para contribuir al desarrollo económico, mejorando la calidad de vida de su fuerza laboral, la de sus familias, la comunidad local y la sociedad en general. Bajo esta óptica, dado que las empresas tienen una posición relevante para poder coadyuvar al crecimiento económico y al acrecentamiento de las posibilidades de mejora en la calidad de vida de sus empleados, su familia y la sociedad, tienen el deber de ejecutar una serie de acciones y observar otra serie de abstenciones orientadas a la consecución de este fin. A veces estos deberes son positivados bajo la figura de los derechos sociales, como acontece en el caso bajo análisis."
MEDIDA DE SEGURIDAD SOCIAL FRENTE A LAS CONTINGENCIAS QUE PONEN EN PELIGRO LA CALIDAD DIGNA DE LA EXISTENCIA DE LOS INDIVIDUOS
"b. En lo que respecta a su carácter de medida de seguridad social, este tribunal ha sostenido que la necesidad de cumplir con el postulado constitucional de asegurar a cada individuo una existencia digna exige y origina la seguridad social, con la cual se les facilita que puedan hacer frente a las contingencias que ponen en peligro la calidad digna de la existencia. Las contingencias que afectan la existencia digna se pueden clasificar así: patológicas, tales como enfermedad, invalidez, accidente de trabajo y enfermedad profesional; biológicas, tales como la maternidad, vejez y muerte; y socioeconómicas, tales como el desempleo y cargas familiares excesivas (sentencia de 06-VI-2008, Inc. 31-2004). En ese sentido, estos centros son una medida de seguridad social que permite que, ante la contingencia biológica de la maternidad y la paternidad, el trabajador pueda conciliar su vida laboral con el normal desarrollo de su vida privada."
FIGURA DE LAS SALAS CUNAS EN EL DERECHO COMPARADO
"C. En el derecho comparado también existe la figura de las salas cunas. En él, estos lugares tienen dos finalidades: por un lado, proporcionar un espacio físico en el que el trabajador pueda alimentar a sus hijos; y, por otro, garantizar un lugar en el pueda dejarlos bajo la supervisión y cuidado de otra persona capacitada para tal fin mientras desempeña sus labores aparte. Las formas en que puede darse cumplimiento a este mandato –sin ánimo de taxatividad– son por lo menos tres: la primera, instalando y manteniendo las salas cunas y lugares de custodia en un lugar anexo e independiente al área de trabajo; en tal caso, los costos de la contratación del personal capacitado y de la habilitación del centro corren por cuenta del patrono. El segundo, por medio de la instalación y mantenimiento de un centro común de salas cunas y lugares de custodia que sean costeados por varias empresas y establecimientos de trabajo que se encuentren en una misma área geográfica. Y el tercero, a través del pago de salas cunas y lugares de custodia que presten tales servicios con carácter independiente a la empresa o establecimiento de trabajo de forma profesional y habitual. En tal caso, los honorarios que estas instituciones devenguen deberán ser pagados por el empleador."
EL DERECHO INTERNACIONAL TAMBIÉN OFRECE COBERTURA NORMATIVA A LAS SALAS CUNAS Y LUGARES DE CUSTODIA
"2. El Derecho Internacional también ofrece cobertura normativa a las salas cunas y lugares de custodia. El convenio 156 de la OIT, ratificado por El Salvador mediante Decreto Legislativo n° 29, de 15-VI-2000, publicado en el Diario Oficial n° 135, tomo 348, de 19-IX-2000, y por tanto parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico (art.144 Cn.), prescribe en su art. 1.1 que “[e]l presente Convenio se aplica a los trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades hacia los hijos a su cargo, cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades para la actividad económica y de ingresar, participar y progresar en ella". Por otro lado, su art. 3.1 contiene un mandato hacia los Estados de crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras. Con tal fin, deben "permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales" (las itálicas son propias). Finalmente, su art. 4 letra b prescribe que "[c]on miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, deberán adoptarse todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para: [...] tener en cuenta sus necesidades en lo que concierne a las condiciones de empleo y a la seguridad social"."
SALAS CUNAS Y LOS LUGARES DE CUIDADO DE SUS HIJOS CONSTITUYEN UNA MEDIDA DE CARÁCTER SOCIAL QUE PERMITE QUE ESTA CLASE DE EMPLEADOS PUEDAN CONCILIAR SU SITUACIÓN DE PADRES CON SU NECESIDAD DE LABORAR
"Al interpretar las disposiciones citadas en armonía con el art. 3 Cn., que reconoce el principio de igualdad, según el cual se debe tratar de manera distinta aquellas situaciones jurídicas en las cuales las diferencias son más relevantes que las similitudes (sentencia 4-V-2011, Inc. 18-2010, reiterada en la sentencia de 17-XI-2014, Inc. 59-2014), se arriba a la conclusión de que también hay un fundamento de igualdad en el establecimiento de las salas cunas y de los lugares de cuidado de los hijos de los trabajadores puesto que ellos, en contraposición a los trabajadores que no tienen hijos, deben de correr con la obligación de darles protección, asistencia, educación y seguridad (art. 36 inc. 1 Cn.) y también deben armonizar sus compromisos y obligaciones parentales con su actividad laboral. Para ello, los padres deben trabajar con el fin de devengar un salario que les permita afrontar las necesidades de tipo económico que tienen sus hijos. En esa medida, las salas cunas y los lugares de cuidado de sus hijos constituyen una medida de carácter social que permite que esta clase de empleados puedan conciliar su situación de padres con su necesidad de laborar, cuestión que no es así cuando se trata de empleados sin hijos. Por tanto, puede concluirse que esta es una medida de igualdad que permite que ellos laboren sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales."
INEXISTENCIA DE UNA NORMA LEGAL QUE DESARROLLE EL CONTENIDO DE ESTA DISPOSICIÓN NO LE RESTA OPERATIVIDAD NI NORMATIVIDAD, PARA QUE LAS GARANTÍAS PUEDAN DESEMPEÑAR SU PAPEL DE INSTRUMENTO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
"VI. Para resolver el asunto sometido a conocimiento de este tribunal, esta sala debe: (1) constatar si en el texto constitucional existe un mandato que obligue al legislador a emitir la normativa correspondiente; (2) verificar si existe un comportamiento omisivo del legislador para cumplir con dicho mandato; y, (3) establecer si el comportamiento omiso ha sido excesivo e injustificadamente dilatado; y, en su caso, (4) fijar las consecuencias que derivan de este test.
1. Con el objeto de constatar si existe el mandato constitucional aducido por los actores, este tribunal estima conducente retomar lo expuesto en la sentencia de 23-I-2015. Inc. 53-2012, relativa a la indemnización por daño moral. En esa resolución, esta sala sostuvo que “[el art. 2 inc. 3 Cn.] prescribe que "[s]e le establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral"[…]. Dada la estructura normativa del enunciado constitucional en referencia, es dable concluir que este contiene un mandato explícito para que el Legislativo emita una regulación que desarrolle el derecho de toda persona a ser compensada por el acaecimiento de daños de tipo moral. De su tenor se infiere la necesidad de una actividad concreta de actualización legislativa que garantice el reconocimiento y protección de aquel derecho. Dicha disposición, lejos de postergar la vinculación que el derecho impone hacia los entes con potestades normativas, reafirma el mandato hacia el Legislativo para que desarrolle las plataformas normativas sobre las cuales el derecho en mención se ejercerá".
Entre el art. 2 inc. 3 Cn. y el art. 42 inc. 2 Cn. existe una semejanza que permite sostener que si este tribunal estimó que el primero contiene un mandato al legislador, el segundo también lo hace. Y es que la frase inicial del art. 42 inc. 2 Cn. es justamente “[l]as leyes regularán […]”, de lo que se sigue que el constituyente previó que la obligación de los patronos de instalar y mantener salas cunas y lugares de custodia para los niños de los trabajadores necesitaba de una regulación normativa. Pero, la norma que debe regular esta situación tiene que ser una ley en sentido formal. Esto es así porque la disposición constitucional en referencia necesita de una protección y promoción mediante la garantía respectiva –que el legislador desarrolle sus condiciones de ejercicio–. En consecuencia, si bien la inexistencia de una norma legal que desarrolle el contenido de esta disposición no le resta operatividad ni normatividad, para que las garantías puedan desempeñar su papel de instrumento de protección de los derechos es necesario un desarrollo legal de los supuestos y condiciones para la protección de estos (sentencia de Inc. 37-2004, ya citada)."
PARÁMETRO DE CONTROL DEBE SER DESARROLLADO LEGISLATIVAMENTE CON EL PROPÓSITO DE PERFILAR, ENTRE OTRAS COSAS, LAS CONDICIONES AMBIENTALES Y DE SEGURIDAD QUE DEBEN CUMPLIR LAS SALAS CUNAS Y LOS LUGARES DE CUSTODIA DE LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES
"El parámetro de control debe ser desarrollado a nivel legislativo con el propósito de perfilar, entre otras cosas, las condiciones ambientales y de seguridad que deben cumplir las salas cunas y los lugares de custodia de los hijos de los trabajadores, el número de personal exigido, las condiciones que debe cumplir el empleado para que sus hijos accedan a ellas, los requisitos que deben cumplir los encargados del cuidado de los niños y las entidades encargadas de la acreditación, vigilancia, fiscalización, supervisión y sanción de estos centros de cuidado. Y es que en virtud del art. 3.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece la obligación estatal de asegurar "que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada", El Salvador ha asumido un compromiso internacional de tomar las medidas pertinentes para la consecución de ese fin. Los arts. 34 y 35 Cn. crean deberes estatales en un sentido similar al de esa disposición. Al Estado le compete primordialmente la protección de la niñez y de la adolescencia, lo cual significa que debe cuidar que gocen de condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral y debe asegurar la protección de su salud física, mental y moral."
ASAMBLEA LEGISLATIVA NO LE HA DADO CUMPLIMIENTO AL MANDATO CONSTITUCIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO CUARENTA Y DOS
"2. A. La Asamblea Legislativa no le ha dado cumplimiento al mandato constitucional previsto en el art. 42 inc. 2 Cn. En el ordenamiento jurídico salvadoreño existen leyes que, si bien tienen por objeto la protección de la niñez y adolescencia, no inciden en la cuestión de las salas cunas y de los lugares de custodia de los hijos de los trabajadores de la manera en que le es exigible a una normativa que desarrolla el contenido de un precepto constitucional. A manera de ejemplo, la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia regula en el título II, capítulo II, lo relativo a la protección de la persona adolescente trabajadora. Aunque esta normativa despliega un desarrollo legislativo sobre los derechos, garantías y condiciones de trabajo del adolescente trabajador, no expresa nada relacionado con el art. 42 inc. 2 Cn.
B. En el trámite de este proceso, la Asamblea Legislativa intentó justificar que sí ha dado cumplimiento al mandato previsto en el art. 42 inc. 2 Cn. Sin embargo, ninguno de los argumentos justificativos aducidos por este órgano es atendible.
a. En primer lugar, la Asamblea Legislativa sostuvo que la LPPALM da cumplimiento al mandato constitucional en análisis pues "instituye la obligación de establecer espacios destinados para [que la mujer trabajadora amamante] a su hijo o [recolecte] leche en un espacio de tiempo determinado". Empero, esta normativa no da cumplimiento suficiente al art. 42 inc. 2 Cn. en tanto que el contenido de este precepto constitucional no se agota con la simple permisión de que la madre pueda amamantar a su hijo o que posea un lugar habilitado en el trabajo para hacerlo. Lo insuficiente de esta medida se hace evidente en razón de que las exigencias que derivan de este mandato constitucional son las de permitir que los trabajadores –hombres y mujeres– puedan dejar a sus hijos en un lugar específico para su cuidado mientras desempeñan sus labores y, además, porque los beneficios de la LPPALM están dirigidos principalmente a la madre, mientras que para el constituyente (cuya opinión es un insumo interpretativo de las disposiciones constitucionales –art. 268 Cn.–) el art. 42 inc. 2 Cn. está dirigido tanto a la madre como al padre trabajador.
b. También pretendió justificar su omisión con base en las medidas implementadas y adoptadas por el Ministerio de Educación, –sistema educativo a tiempo completo–, la instalación de los Centros Ternura, conocidos como Centros de Desarrollo Infantil, y la creación del instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia (ISNA). Sin embargo, ninguna de estas medidas constituye una ley que regule la obligación de los patronos de instalar y mantener las salas cunas y los lugares de custodia de los hijos de los trabajadores. Exceptuando la creación del ISNA, no son medidas legislativas –que es el órgano a quien se dirige el mandato–, sino que se trata de programas que forman parte de la política de gobierno de El Salvador. Pero ninguno de ellos perfila las garantías que debe tener el art. 42 inc. 2 Cn. en el desarrollo legislativo. Además, relegan una obligación que debe recaer sobre los patronos en programas de asistencia social asumidos por el Estado. En consecuencia, este tribunal constata que el mandato del art. 42 inc. 2 Cn. no ha sido cumplido por la Asamblea Legislativa."
COMPORTAMIENTO OMISIVO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA ES INJUSTIFICABLE
"3. El comportamiento omisivo al que se ha hecho referencia, además de existente, es injustificado. Ello es incuestionable en tanto que han transcurrido más de 33 años desde que la Constitución de la República entró en vigencia sin que se le haya dado cumplimiento al mandato. Durante todo este tiempo, el art. 42 inc. 2 Cn. ha carecido de un marco regulatorio que determine las condiciones de ejercicio de sus preceptos. Naturalmente, esto no debe ser interpretado en el sentido que las disposiciones constitucionales que contienen derechos sociales requieran de desarrollo legislativo para ser aplicables. Como ya se dijo, los derechos sociales no solo contienen principios rectores que actúan como derechos de configuración legislativa, sino que, además, son derivados directamente de la Constitución, sin que los poderes públicos o privados puedan desconocerlos, ni por acción ni por omisión. En tal sentido, gozan de aplicabilidad plena por cualquier autoridad o particular y vinculan a ambos con independencia de que exista una ley que los desarrolle."
DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN TOTAL EN QUE HA INCURRIDO LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
"3. Se ha constatado la existencia del mandato constitucional, del comportamiento omisivo de la Asamblea Legislativa y la ausencia de justificación sobre el retardo en su cumplimiento. En ese sentido, se han configurado en este proceso los elementos necesarios para una sentencia estimatoria. Como consecuencia de ello, este tribunal deberá declarar la inconstitucionalidad por omisión total en que ha incurrido la Asamblea Legislativa. Como efecto de esta declaratoria, se deberá ordenar a la Asamblea Legislativa que emita la normativa que desarrolle el art. 42 inc. 2 Cn."
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEBERÁ DETERMINAR DE QUÉ MODO DARÁ CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 42 INCISO 2 DE LA CONSTITUCIÓN, TOMANDO COMO PARÁMETRO A LA CONSTITUCIÓN Y LA JURISPRUDENCIA DE ESTE TRIBUNAL, EN ESPECIAL LA DE ESTA RESOLUCIÓN
"VII. La Asamblea Legislativa goza de un margen estructural de acción en el ejercicio de sus competencias (sentencia de 7-X-2011, Inc. 20-2006). Además, este tribunal, al igual que el resto de órganos estatales, debe respetar la zona de reserva de competencia del Legislativo, entendiendo que esta comprende un margen de competencias propias y exclusivas que no pueden ser interferidas por otro órgano (sentencia de 18-IV-2006, Inc. 7-2005). En tal sentido, este órgano fundamental será quien deberá determinar de qué modo dará cumplimiento al art. 42 inc. 2 Cn. tomando como parámetro a la Constitución y la jurisprudencia de este tribunal, en especial la de esta resolución. Ello sin perjuicio del eventual control constitucional que se pueda hacer sobre la ley que se emita.
No obstante, dado que la omisión actual de protección legislativa es manifiesta y reclama una respuesta institucional, es indispensable fijar un término para que la Asamblea Legislativa emita la normativa que dé cumplimiento al mencionado mandato constitucional. Siguiendo la línea de la Inc. 53-2012, ya citada, este tribunal tomará en consideración el hecho incuestionable de que la ausencia de una previsión suficiente y adecuada tiene el efecto pernicioso de prolongar la desprotección del precepto infringido y que el legislador requiere de un intervalo de tiempo suficiente para debatir el asunto y para darle el alcance que considere pertinente pues debe recordarse que el órgano en cuestión se rige por los principios democrático, pluralista y por el libre debate. En ese sentido, la Asamblea Legislativa deberá emitir la ley que desarrolle el contenido del art. 42 inc. 2 Cn. a más tardar el 31 de mayo de 2018."