INTERESES CONVENCIONALES O RÉDITOS CAÍDOS
INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA, AL ENCONTRARSE E RECLAMO DE LOS INTERESES CONVENCIONALES, DENTRO DEL RANGO DE VIGENCIA DEL TÍTULO VALOR
“5.1) EL PUNTO DE APELACIÓN, estriba que se ha vulnerado el principio de congruencia, por haberse condenado al pago de intereses convencionales desde una fecha que no era la pactada en el pagaré, documento base de la pretensión.
5.1.1) Como parte
integrante del derecho a la protección jurisdiccional, se encuentra el
denominado principio de congruencia, en virtud del cual, el servidor judicial,
en el ejercicio de la jurisdicción debe ceñir su resolución a lo que fue
materia del litigio, ya que las partes son los protagonistas del proceso y los
que proporcionan el material y fundamento para llegar a la sentencia,
encontrándose facultadas para iniciarlo, fijar los hechos concernientes al
objeto, desarrollarlo y poder renunciar a distintos actos, limitando las
funciones del operador de justicia a la dirección y decisión del conflicto.
Lo anterior, se
consagra en lo dispuesto en los Incs. 1° y 2° del Art. 218 CPCM., que en lo
medular disponen que las sentencias deberán resolver todas las pretensiones y
puntos litigiosos planteados y debatidos, de manera que el Juez tendrá que
ceñirse a las peticiones formuladas, con estricta correlación entre lo que se
pide y lo que se resuelve, no pudiendo entonces otorgar más de lo pedido por el
actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada
por los sujetos procesales; es decir, que el mismo implica la correspondencia
de lo resuelto en el fallo, con las pretensiones hechas valer en el proceso por
las partes.
En esa línea de
pensamiento, no existe violación a la congruencia en una sentencia: 1) cuando
se ha hecho un pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones; 2) cuando
se falla conforme a lo pedido; y 3) cuando lo fallado se encuentra dentro de la
pretensión general de acción.
5.1.2) En el caso de autos, la sociedad demandante, por
medio de su apoderada, licenciada […], demandó en proceso ejecutivo mercantil
al señor […], presentando como documento base de la pretensión, un pagaré sin
protesto, suscrito el día catorce de noviembre de dos mil once, y con fecha de
vencimiento el día veinticinco de abril de dos mil diecisiete, por la suma de
DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, al interés
nominal del NUEVE PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO anual, y moratorio del CINCO POR
CIENTO anual; no obstante, al manifestar la parte actora que el aludido
demandado ha cancelado la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE DÓLARES CON
TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, únicamente
pidió que se le condenara al pago de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA DÓLARES CON
SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y los
referidos porcentajes de intereses pactados, el nominal, desde el día veintiuno
de octubre de dos mil trece al veinticinco de abril de dos mil diecisiete, y el
moratorio a partir del veintiséis de abril del dos mil diecisiete, en adelante,
hasta su completo pago, transe o remate.
5.1.3) Así pues, al
haberse estimado totalmente dicha pretensión, la procuradora de la parte
apelante, sostiene que la sentencia es incongruente, en lo que se refiere a la
fecha de la condena de los intereses convencionales, pues de la redacción del
pagaré, que en lo pertinente dice “que se obliga a pagar incondicionalmente el
día veinticinco de abril de dos mil diecisiete, la cantidad de diecinueve mil
dólares de los Estados Unidos de América, obligándose a pagar sobre esa deuda y
a partir de esta fecha, el interés nominal variable del nueve punto veinticinco
por ciento anual sobre saldos, aduce la impetrante que en virtud de la frase
“esta fecha” el pago de los intereses convencionales debió ser desde el día
veinticinco de abril de dos mil diecisiete, que es la de vencimiento de la
obligación contenida en el documento.
5.1.4) En ese contexto, el
punto a dilucidar estriba en analizar si la fecha de condena de tales
intereses, es congruente con lo consignado en el pagaré, documento base de la
pretensión.
5.1.4.1) Al
respecto, el pagaré es un título de crédito que contiene la promesa unilateral
de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su
orden una suma de dinero cierta.
Los Arts. 623 y 624
C.Com., establecen que son títulosvalores los documentos necesarios para hacer
valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna, y que sólo
producirán los efectos previstos cuando llenen los requisitos señalados por la
ley, que ésta no presuma expresamente, por lo que en atención al derecho
literal, es válido única y exclusivamente el texto que esté plasmado en éstos;
por consiguiente, es lo precisado en ellos lo que implica seguridad o certeza
en esta materia, de manera que la literalidad es la mayor expresión del límite
de un derecho, puesto que únicamente se pueden pretensionar los incorporados en
el contenido de los mismos, quedando los intervinientes obligados conforme a su
tenor literal.
El Inc. 1° del Art.
792 C.Com., expresa que son aplicables al pagaré, en lo conducente, lo
dispuesto en los Arts. 705, 706, 707, 725 al 738, 752, 753, 755, 756 Incs. 2°,
3° y 4°; 757 Incs. 2° y 3°; 761, al 764, 766 Ords. II y III, 767 al 773, y del
777 al 780 C. Com.
El Inc. 2° de tal
disposición legal, en lo pertinente dispone, que para los efectos de los Arts.
768 y 769 C.Com., el tenedor podrá reclamar los réditos caídos.
5.1.4.2) En ese
orden de ideas, el pagaré admite el pacto de intereses, los cuales pueden ser
de dos tipos: a) Los llamados réditos caídos, que son los intereses
convencionales correspondientes a su vigencia, que se calculan al tipo de
interés pactado al efecto; y, b) Los intereses moratorios, que son los que han
de pagarse a partir del día siguiente de su vencimiento, y que se regulan al
tipo de interés estipulado específicamente para ellos.
De acuerdo a lo
expuesto, los intereses convencionales que puede generar un pagaré, lo serán
únicamente durante la vigencia de la obligación adquirida con el títulovalor;
una vez el plazo de cumplimiento de dicha obligación haya vencido, la misma
comenzará a generar intereses moratorios, los cuales sí deberán ser cobrados hasta
su completo pago, transe o remate.
Ahora bien, es
preciso aclarar que para pedir los réditos caídos, según basta jurisprudencia, deben
reclamarse desde el día siguiente de la suscripción del títulovalor, hasta la
fecha de su vencimiento.
5.1.4.3) Por lo
expresado, este Tribunal estima que la argumentación de la impugnante no es
atinada, pues
en primer lugar, de la simple lectura del documento base de la pretensión,
claramente se desprende que el pacto de los intereses nominales es desde la
fecha de suscripción del títulovalor hasta el vencimiento del mismo, es decir,
desde el catorce de noviembre de dos mil once, hasta el veinticinco de abril de
dos mil diecisiete, ya que no tendría sentido alguno que se hubiesen acordado
tales intereses desde la fecha de vencimiento del pagaré, porque esa no es su
naturaleza, sino que para ello se estipulan los moratorios.
Además, la parte actora en su demanda, reclamó el aludido
interés, a partir de una fecha posterior al de suscripción del títulovalor,
pues lo reclama desde el día veintiuno de octubre de dos mil trece al
veinticinco de abril de dos mil diecisiete, que es el día de vencimiento, lo que es legalmente válido, tomando en cuenta que el titular del
derecho subjetivo conserva siempre la disponibilidad de la pretensión, por
ello, en un proceso ejecutivo, si el acreedor, quiere pretensionar una cantidad
menor a la adeudada, puede hacerlo, porque ello opera únicamente en beneficio
del deudor, y lo permite el Art. 6 CPCM.; en consecuencia, no se ha vulnerado
el principio de congruencia, por la razón que el reclamo de dicha pretensión
accesoria, se encuentra dentro de los límites permitidos por el legislador, o
sea, dentro del rango de vigencia del pagaré; por lo que el punto de apelación
invocado, queda desvirtuado.”