INTERESES CONVENCIONALES O RÉDITOS CAÍDOS

INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA, AL ENCONTRARSE E RECLAMO DE LOS INTERESES CONVENCIONALES, DENTRO DEL RANGO DE VIGENCIA DEL TÍTULO VALOR

 

5.1) EL PUNTO DE APELACIÓN, estriba que se ha vulnerado el principio de congruencia, por haberse condenado al pago de intereses convencionales desde una fecha que no era la pactada en el pagaré, documento base de la pretensión.

5.1.1) Como parte integrante del derecho a la protección jurisdiccional, se encuentra el denominado principio de congruencia, en virtud del cual, el servidor judicial, en el ejercicio de la jurisdicción debe ceñir su resolución a lo que fue materia del litigio, ya que las partes son los protagonistas del proceso y los que proporcionan el material y fundamento para llegar a la sentencia, encontrándose facultadas para iniciarlo, fijar los hechos concernientes al objeto, desarrollarlo y poder renunciar a distintos actos, limitando las funciones del operador de justicia a la dirección y decisión del conflicto.

Lo anterior, se consagra en lo dispuesto en los Incs. 1° y 2° del Art. 218 CPCM., que en lo medular disponen que las sentencias deberán resolver todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos, de manera que el Juez tendrá que ceñirse a las peticiones formuladas, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve, no pudiendo entonces otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por los sujetos procesales; es decir, que el mismo implica la correspondencia de lo resuelto en el fallo, con las pretensiones hechas valer en el proceso por las partes.

En esa línea de pensamiento, no existe violación a la congruencia en una sentencia: 1) cuando se ha hecho un pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones; 2) cuando se falla conforme a lo pedido; y 3) cuando lo fallado se encuentra dentro de la pretensión general de acción. 

5.1.2) En el caso de autos, la sociedad demandante, por medio de su apoderada, licenciada […], demandó en proceso ejecutivo mercantil al señor […], presentando como documento base de la pretensión, un pagaré sin protesto, suscrito el día catorce de noviembre de dos mil once, y con fecha de vencimiento el día veinticinco de abril de dos mil diecisiete, por la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, al interés nominal del NUEVE PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO anual, y moratorio del CINCO POR CIENTO anual; no obstante, al manifestar la parte actora que el aludido demandado ha cancelado la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, únicamente pidió que se le condenara al pago de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y los referidos porcentajes de intereses pactados, el nominal, desde el día veintiuno de octubre de dos mil trece al veinticinco de abril de dos mil diecisiete, y el moratorio a partir del veintiséis de abril del dos mil diecisiete, en adelante, hasta su completo pago, transe o remate.

5.1.3) Así pues, al haberse estimado totalmente dicha pretensión, la procuradora de la parte apelante, sostiene que la sentencia es incongruente, en lo que se refiere a la fecha de la condena de los intereses convencionales, pues de la redacción del pagaré, que en lo pertinente dice “que se obliga a pagar incondicionalmente el día veinticinco de abril de dos mil diecisiete, la cantidad de diecinueve mil dólares de los Estados Unidos de América, obligándose a pagar sobre esa deuda y a partir de esta fecha, el interés nominal variable del nueve punto veinticinco por ciento anual sobre saldos, aduce la impetrante que en virtud de la frase “esta fecha” el pago de los intereses convencionales debió ser desde el día veinticinco de abril de dos mil diecisiete, que es la de vencimiento de la obligación contenida en el documento. 

5.1.4) En ese contexto, el punto a dilucidar estriba en analizar si la fecha de condena de tales intereses, es congruente con lo consignado en el pagaré, documento base de la pretensión.

5.1.4.1) Al respecto, el pagaré es un título de crédito que contiene la promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.

Los Arts. 623 y 624 C.Com., establecen que son títulosvalores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna, y que sólo producirán los efectos previstos cuando llenen los requisitos señalados por la ley, que ésta no presuma expresamente, por lo que en atención al derecho literal, es válido única y exclusivamente el texto que esté plasmado en éstos; por consiguiente, es lo precisado en ellos lo que implica seguridad o certeza en esta materia, de manera que la literalidad es la mayor expresión del límite de un derecho, puesto que únicamente se pueden pretensionar los incorporados en el contenido de los mismos, quedando los intervinientes obligados conforme a su tenor literal.

El Inc. 1° del Art. 792 C.Com., expresa que son aplicables al pagaré, en lo conducente, lo dispuesto en los Arts. 705, 706, 707, 725 al 738, 752, 753, 755, 756 Incs. 2°, 3° y 4°; 757 Incs. 2° y 3°; 761, al 764, 766 Ords. II y III, 767 al 773, y del 777 al 780 C. Com.

El Inc. 2° de tal disposición legal, en lo pertinente dispone, que para los efectos de los Arts. 768 y 769 C.Com., el tenedor podrá reclamar los réditos caídos.

5.1.4.2) En ese orden de ideas, el pagaré admite el pacto de intereses, los cuales pueden ser de dos tipos: a) Los llamados réditos caídos, que son los intereses convencionales correspondientes a su vigencia, que se calculan al tipo de interés pactado al efecto; y, b) Los intereses moratorios, que son los que han de pagarse a partir del día siguiente de su vencimiento, y que se regulan al tipo de interés estipulado específicamente para ellos.

De acuerdo a lo expuesto, los intereses convencionales que puede generar un pagaré, lo serán únicamente durante la vigencia de la obligación adquirida con el títulovalor; una vez el plazo de cumplimiento de dicha obligación haya vencido, la misma comenzará a generar intereses moratorios, los cuales sí deberán ser cobrados hasta su completo pago, transe o remate.

Ahora bien, es preciso aclarar que para pedir los réditos caídos, según basta jurisprudencia, deben reclamarse desde el día siguiente de la suscripción del títulovalor, hasta la fecha de su vencimiento.

5.1.4.3) Por lo expresado, este Tribunal estima que la argumentación de la impugnante no es atinada, pues en primer lugar, de la simple lectura del documento base de la pretensión, claramente se desprende que el pacto de los intereses nominales es desde la fecha de suscripción del títulovalor hasta el vencimiento del mismo, es decir, desde el catorce de noviembre de dos mil once, hasta el veinticinco de abril de dos mil diecisiete, ya que no tendría sentido alguno que se hubiesen acordado tales intereses desde la fecha de vencimiento del pagaré, porque esa no es su naturaleza, sino que para ello se estipulan los moratorios.

Además, la parte actora en su demanda, reclamó el aludido interés, a partir de una fecha posterior al de suscripción del títulovalor, pues lo reclama desde el día veintiuno de octubre de dos mil trece al veinticinco de abril de dos mil diecisiete, que es el día de vencimiento, lo que es legalmente válido, tomando en cuenta que el titular del derecho subjetivo conserva siempre la disponibilidad de la pretensión, por ello, en un proceso ejecutivo, si el acreedor, quiere pretensionar una cantidad menor a la adeudada, puede hacerlo, porque ello opera únicamente en beneficio del deudor, y lo permite el Art. 6 CPCM.; en consecuencia, no se ha vulnerado el principio de congruencia, por la razón que el reclamo de dicha pretensión accesoria, se encuentra dentro de los límites permitidos por el legislador, o sea, dentro del rango de vigencia del pagaré; por lo que el punto de apelación invocado, queda desvirtuado.”