CONTRATO DE MUTUO HIPOTECARIO OTORGADO EN PAIS EXTRANJERO 

EL TRATADO PARA LA CREACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LA HIPOTECA CENTROAMERICANA ENTRE LAS REPÚBLICAS DE GUATEMALA, EL SALVADOR, HONDURAS, NICARAGUA, COSTA RICA, PANAMÁ Y REPÚBLICA DOMINICANA, NO HA SIDO RATIFICADO POR COSTA RICA

“6.1) El motivo de apelación, se enmarca en el Art. 510 Ord. 3º CPCM., y consiste básicamente en que se revise el derecho aplicado para resolver la pretensión planteada, específicamente en la aplicación de los Arts. 29 y 39 CPCM., relacionados con el Art. 22 del Tratado para la Creación e Implementación de la Hipoteca Centroamericana entre las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Panamá y República Dominicana.

En ese sentido, el punto a dilucidar estriba en determinar si existe, de parte de la jueza de primera instancia, falta de competencia en razón del grado para conocer de la demanda incoada en contra el Estado y Gobierno de Costa Rica.

6.2) La administradora de justicia en su resolución de mérito, consideró que al no estar regulado en nuestro ordenamiento jurídico el procedimiento a seguir cuando una persona natural o sociedad demanda a un Estado diferente al nuestro, debía entonces recurrirse a la interpretación analógica de las normas, específicamente de los Arts. 184 Cn., 29 Ord. 2º y 39 CPCM., los que atribuyen competencia para conocer en primera instancia sobre los juicios contra el Estado a las Cámaras de segunda instancia de acuerdo a la materia, y en segunda instancia, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en ese sentido, estimó procedente que al tratarse de una demanda contra el Estado y Gobierno de la República de Costa Rica en el ramo del Ministerio de Hacienda, el conocimiento de la misma correspondía a esta Cámara.

6.3) Por su parte, los apoderados de la parte demandante, ahora apelante, sostienen que la Juzgadora omitió la aplicación del Tratado para la Creación e Implementación de la Hipoteca Centroamericana entre las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Panamá y República Dominicana, el que establece en su Art. 22, que la ejecución de esas hipotecas se llevará a cabo en el Estado parte en que se encuentra ubicado el inmueble, y que serán competentes para conocer de ellas las autoridades judiciales de primera instancia en materia civil.

6.4) Al respecto, es de hacer mención que efectivamente nuestro país ha suscrito y ratificado el aludido tratado, sin embargo, su nacimiento responde a la necesidad de potenciar el desarrollo del mercado primario y secundario de hipotecas, las que pueden constituirse como garantías en cualquiera de los países suscriptores, independientemente del lugar de ubicación de los bienes y de las partes, posibilitando de esa manera un mayor acceso al crédito de inversión en la región, por medio del financiamiento fuera del mercado financiero local, bajo la figura de hipoteca Centroamericana.

6.4) En ese orden de ideas, se considera que es a las relaciones jurídicas suscitadas en el marco regulatorio de dicho tratado internacional que debe aplicarse el mismo, y no de manera irrestricta a cualquier tipo de contrato hipotecario, y es que el caso que ahora nos atañe, tiene a su base la constitución de una garantía hipotecaria, por parte de una sociedad nacional a favor del Ministerio de Hacienda de la República de Costa Rica, con lo que se está garantizando el cumplimiento de una obligación tributaria de una sociedad de nacionalidad Costarricense.

Lo anterior se extrae del contrato mismo presentado como fundamento de la pretensión, el que en su romano II), textualmente dice: “La hipoteca abierta se constituye para el plazo de CUATRO AÑOS contados a partir de esta fecha, hasta por la suma de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y servirá para garantizar el pago y exacto cumplimiento de obligaciones que la sociedad, de nacionalidad Costarricense, denominada […], asuma como motivo de la suscripción del acuerdo de aplazamiento con la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda de la República de Costa Rica por la deuda derivada del Impuesto de Renta de los años mil novecientos noventa y nueve y dos mil”.

6.6) Paralelamente a la exegesis de la finalidad con la que surge este tratado, es menester resaltar el hecho que pese a encontrarse suscrito y ratificado por nuestro país, para que se entienda que ha entrado en vigor debe cumplirse con lo que establece su Art. 40 literal c) sobre la ratificación, adhesión, vigencia y entrada en vigor, depósito, modificación y denuncias , cuando literalmente dice: “El presente Tratado tendrá una duración indefinida y entrará en vigor diez días después del depósito del tercer instrumento de ratificación no adhesión. Para cada Estado que ratifique o se adhiera al presente Tratado después de la fecha de entrada en vigor, el Tratado entrará en vigor en la fecha del depósito del respectivo instrumento de ratificación o adhesión”; lo que aun no ha ocurrido, pues solamente ha sido ratificado por Guatemala y El Salvador.”

 

IMPOSIBLE LA APLICACIÓN DE UN TRATADO INTERNACIONAL CUANDO ESTE NO HA SIDO RATIFICADO POR UNO DE LOS PAÍSES FIRMANTES

“6.7) Así las cosas, no puede argumentarse que se ha omitido la aplicación del Tratado para la Creación e Implementación de la Hipoteca Centroamericana entre las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Panamá y República Dominicana, al momento de resolver quién es el juez que resulta competente para conocer sobre la demanda incoada, dado que no podemos pretender que se le apliquen sus disposiciones, a una relación jurídica que no tuvo su origen en el otorgamiento de un crédito para la inversión en el marco del mencionado tratado, sino más bien, en un arreglo de pago con la administración, para el cumplimiento de una obligación tributaria con el Ministerio de Hacienda del Estado de Costa Rica.

6.8) Y por otra parte, aún en el caso hipotético que se tratare de una relación de esa naturaleza, no es viable su aplicación pues ese instrumento internacional aún no ha entrado en vigor, por las razones a las que ya hemos hecho alusión, y por ello no es acertado lo que argumentan los apoderados de la parte apelante, sobre que se dejó de utilizar el mismo para resolver sobre la competencia para conocer de la demanda, por lo que el punto de apelación esgrimido carece de fundamento legal.”

LOS TRIBUNALES CIVILES Y MERCANTILES SALVADOREÑOS CARECEN DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER DEL CONFLICTO JURÍDICO ENTRE UN PARTICULAR Y EL ESTADO DE COSTA RICA, AÚN CUANDO ESTE ACTUÉ COMO GARANTE HIPOTECARIO

“6.9) Ahora bien, este Tribunal no puede dejar de pronunciarse sobre la interpretación analógica efectuada por la jueza inferior, bajo la cual concluyó que esta Cámara es la competente para conocer de aquellas demandas contra Estados distintos al nuestro, por ello comenzaremos trayendo a cuenta lo que dispone el Art. 31 de la Convención sobre Derecho Internacional Privado o Código Bustamante- el que no obstante no es ley de la República, como resultado de la reserva quinta aprobada por la Asamblea Legislativa, al ratificar la referida Convención, constituye un cuerpo jurídico de gran valor para resolver conflictos en materia de Derecho Internacional Privado, siempre que no contraríe nuestra ley-, el que dispone que cada Estado en su carácter de persona jurídica, tiene capacidad para adquirir y ejercitar derechos civiles y contraer obligaciones de igual clase en el territorio de los demás, sin otras restricciones que las establecidas expresamente por el derecho local.

6.10) Bajo esa premisa, es válido afirmar que tuvo lugar la inscripción en nuestro Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, de la garantía hipotecaria del bien inmueble situado en El Salvador, a favor del Estado de Costa Rica, pues este último se encontraba actuando como un ente dotado de personalidad jurídica propia, no obstante, esto no implica por sí mismo que a la relación que subyace y que le dio origen a la referida garantía, le sea aplicable nuestra normativa vigente, por más que el bien hipotecado se encuentre en nuestro territorio o que el garante hipotecario tenga su domicilio en este país.

6.11) De igual manera, no se puede admitir como sumisión a nuestra jurisdicción la declaración unilateral contenida en el instrumento de hipoteca abierta, de fs. […], cuando dice en su romano IX) lo siguiente: “Para los efectos legales de este contrato, la sociedad hipotecante señala la ciudad de San Salvador como su domicilio especial, a la jurisdicción de cuyos tribunales se somete expresamente, renunciando a los derechos que lo fueren sin violación de Ley expresa y terminante”, dado que quien se sometió a la misma fue únicamente la sociedad que actuó como garante hipotecaria, sin embargo, aún en el caso hipotético de que el Estado de Costa Rica lo hiciese, tal cláusula se tendría por no escrita, pues el vínculo jurídico que le dio origen deviene del aseguramiento del cobro de un crédito otorgado por la administración tributaria de dicho país, es decir que la obligación garantizada, no surte sus efectos en nuestro territorio, pues en caso de insolvencia del contribuyente, será la administración tributaria de Costa Rica quien ejercerá las acciones correspondientes en aquel país, para obtener el pago del mismo, o si ésta es pagada, será también en ese país que se producirán los efectos liberatorios en la esfera jurídica de la sociedad deudora.

6.12) En esa línea de pensamiento, la jurisdicción salvadoreña, en específico la de los tribunales en el ámbito civil, ejercen sus potestades dentro de los límites establecidos en los Arts. 21 y 22 CPCM., o bien ésta puede devenir del Derecho Internacional Público con referencia a los tratados y convenios internacionales, ahora bien, independientemente de cuál sea el caso, debe tenerse en cuenta que las normas nacionales sobre la competencia, nos dirán únicamente cuándo un determinado asunto debe ser conocido por los tribunales salvadoreños, sin que se disponga o señale aquellos supuestos que deban ser conocidos por la jurisdicción de otro país, razón por la que habrá que entrar analizar el caso en concreto que ha sido propuesto para determinar, no sólo si se es competente bajo los criterios de función, grado y territorio, sino antes de ello, se debe estar claro si se tiene jurisdicción para conocer del mismo.

6.13) En ese contexto, de los hechos expuestos en el libelo de demanda se advierte que el conflicto planteado no puede ser resuelto por un tribunal salvadoreño con jurisdicción civil y mercantil, pues atañe a un acto jurídico que además de haber ocurrido en otro país (crédito concedido por la administración tributaria para el pago de una obligación de esa misma naturaleza), sus efectos, como ya lo dijimos, serán generados también en aquella nación, lo que deriva en la improponibilidad de la demanda poniéndole fin al proceso, por falta de jurisdicción de conformidad con lo regulado en el Inc. 1º del Art. 24 CPCM.

VII.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, los tribunales civiles y mercantiles salvadoreños carecen de jurisdicción para conocer del conflicto jurídico planteado en la demanda mérito.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente reformar en lo pertinente la resolución recurrida, sin condena en costas de esta instancia.”