MEDIDAS
CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL
ACTO IMPUGNADO SE ENMARCA DENTRO DE LA CATEGORÍA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES,
CUYA FUNCIÓN ES DETENER LA REALIZACIÓN DE ACTOS QUE, DE ALGUNA MANERA, IMPIDAN
O DIFICULTEN LA EFECTIVA SATISFACCIÓN DE LA PRETENSIÓN
“La
sociedad demandante solicita la suspensión del efecto de los actos
administrativos impugnados; y previos a declarar la procedencia -o no- de dicha
petición es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Corresponde en este apartado
examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria, para lo cual,
resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado
se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya función es
detener la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la
efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una
incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte
beneficiado con el acto reclamado.
En este sentido, para decretar
una medida precautoria es necesaria la concurrencia de presupuestos
habilitantes: primero la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, y el segundo el daño que ocasionaría el desarrollo
temporal del proceso -periculum in mora-.
En relación a los presupuestos
habilitantes que deben concurrir para el acceso a las medidas cautelares, estos
deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, a fin
de que en su conjunto, conduzcan a esta Sala, que el caso tiene mérito legal
[al menos de manera indiciaria].
Por
una parte, la apariencia fundada del derecho, su concurrencia en el caso
concreto, se obtiene analizando los hechos alegados, junto con las restantes
circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta
jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin
que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión
controvertida.
1. En
el presente proceso, se advierte de la lectura y análisis de la misma, el
cumplimiento del primer presupuesto habilitante, es decir la apariencia de que
el caso al menos de forma indiciaria tiene merito legal, en virtud, por una
parte, de la invocación e una presunta vulneración a los derechos de audiencia,
defensa y proceso constitucionalmente configurado en los procedimientos
administrativos sancionatorios, que a su vez son manifestación del derecho a la
protección jurisdiccional, así como de legalidad en materia administrativa
sancionadora, específicamente la exigencia de observancia del principio de
tipicidad, y finalmente al principio de propiedad; y por otra parte, de la
exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar
aquella, concretamente las señaladas en el romano I de la presente resolución.”
IMPONER
LA OBLIGACIÓN DE PAGAR MULTA, Y ORDENAR DESINSTALAR Y RETIRAR ESTRUCTURA DE
SOPORTE Y ANTENA, LO QUE GENERA IMPORTANTE COSTO A LA DEMANDANTE, CONSTITUYENDO
UN DAÑO IRREMEDIABLE, DE IMPOSIBLE EFECTO RESTITUTORIO
2. “En
relación al otro presupuesto -peligro en la demora-, consistente en el temor
fundado de que el derecho pretendido se frustre o sufra un menoscabo durante la
sustanciación del presente proceso tendiente a tutelarlo, es decir, «el estado de peligro en el cual se
encuentra el derecho principal junto a la posibilidad y certidumbre de que la
actuación normal del Derecho llegará tarde». [Yedro, Jorgelina. Ensayo
sobre medidas cautelares contra el
Estado, contenido en Medidas
Cautelares, Tomo1. Rubinzal - Culzoni. Buenos Aires. 2014, pp. 389].
Con
respecto al presente caso, este Tribunal considera que la solicitante, aporta
suficientes razones, que conducen a la verificación de dicho presupuesto
procesal habilitante, necesario para que esta Sala pueda otorgar la medida
precautoria solicitada; pues según expresa se le impone la obligación de pagar
una multa, y la orden de desinstalar y retirar estructura de soporte y antena,
lo que genera importante costo a la demandante, constituyendo un daño
irremediable, de imposible efecto restitutorio, en tanto que no sería
susceptible que las cosas vuelvan al estado anterior, pues materializada la
desinstalación de la infraestructura y la remoción de la estructura soporte de
ésta, que se pretenda un retorno al estado previo de las cosas, supondría
imponer a PERSONAL nuevas cargas económicas, ya que sería necesario que
realizara una nueva inversión para instalar nuevamente la antena.
En ese
sentido, es evidente que los actos administrativos impugnados, pondrían en
peligro la esfera jurídica de la sociedad demandante, por lo que deben tomarse
las medidas legales correspondientes para evitar que las presuntas
trasgresiones legales continúen.
3.
Por otra parte, el artículo 18 de la LJCA limita que se otorgue la suspensión
provisional del acto administrativo, si de la ponderación de los intereses
subjetivos del particular versus los intereses sociales, se ocasionare o
pudiere ocasionar un peligro de trastorno grave al orden público. No obstante,
por la naturaleza de los actos impugnados, se verifica que en nada afecta los
intereses sociales o el orden público.
En consecuencia, cumpliéndose los presupuestos habilitantes para decretar las medidas precautorias, resulta procedente ordenar a las autoridades demandadas que mientras se tramita el presente proceso, no se exija a la sociedad demandante el pago de la multa impuesta, ni la desinstalación y retiro de la estructura de soporte y antena, ordenados en los actos administrativos impugnados.”