ACTO ADMINISTRATIVO
CON
EFECTOS CONSTITUTIVOS DESDE QUE ESTABLECEN ÓRDENES DE DAR, HACER O NO HACER
HACIA LOS ADMINISTRADOS
“Existen
algunos actos administrativos cuyos efectos son constitutivos, desde que
establecen órdenes de dar, hacer o no hacer hacia los administrados. En estos
casos, el destinatario de la decisión administrativa estará obligado a observar
las conductas necesarias, previstas en el acto, para darle adecuado
cumplimiento. La decisión administrativa en estos supuestos goza de ejecutoriedad
y la Administración no tiene la necesidad de acudir ante la autoridad judicial
para iniciar un proceso de ejecución de sus actos, sino que ella puede
ejecutarlos directamente, por sus propios medios, en vía administrativa.
Es a
esta facultad de ejecutividad a la que se encuentran vinculados los actos o
actuaciones administrativas de ejecución, en tanto que tienen como
exclusiva función y finalidad la de lograr la eficacia material de los actos
administrativos. En ese sentido, mediante los actos de ejecución se
persigue poner en práctica las declaraciones contenidas en un acto, incluidas
las de aquellos actos cuya eficacia había quedado demorada ya por
incumplimiento de los destinatarios, ya porque concurre una causa legal o bien
como consecuencia de una medida cautelar.”
LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS SON SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN EN ACCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR CONTENER LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
“Dicho
esto, debe resaltarse que la distinción entre los actos administrativos
definitivos y los
denominados actos de ejecución cobra importancia por cuanto que, si bien ambos
implican una actividad administrativa, por regla general, sólo los primeros son
susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa, pues
son éstos los que realmente contienen la declaración de voluntad de la
Administración Pública que crea, modifica o extingue una situación jurídica.
Así
pues, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en el hecho de entender
que los actos que se limitan a procurar la ejecución de otro no son
impugnables con independencia del acto definitivo del que son ejecución. La
estimación de la pretensión formulada frente a éste y su consiguiente
anulación, acarreará la anulación de aquéllos es decir, la de los de ejecución
sin necesidad de su impugnación independiente. Sin embargo, el mismo
razonamiento seguido para negar la impugnación autónoma de los actos de
ejecución hace que no se pueda desconocer que ante determinadas circunstancias,
excepcionalmente, procede la impugnación autónoma de los actos o actuaciones de
ejecución.”
PROCEDE
EXCEPCIONALMENTE LA IMPUGNACIÓN DE UN ACTO DE EJECUCIÓN CUANDO POR SI MISMOS
SON CONSTITUTIVOS DE UNA SITUACIÓN JURÍDICA DIFERENTE
“Esto
ocurre cuando dejan de ser mecanismos para poner en práctica las declaraciones
que contiene el acto administrativo, y pasan a convertirse en actos que, dada
su desvinculación de la declaración contenida en el acto cuya ejecución están
llamados a lograr, por sí mismos son constitutivos de una situación jurídica
diferente. Dicho de otro modo, procederá la impugnación autónoma cuando, siendo
válido el acto definitivo, el acto de ejecución contenga una nueva declaración
a la que se le impute algún defecto o vicio que no se origine en el primero.
En
el presente caso, la demandante impugna entre otros los acuerdos número 536 y
509 emitidos por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, mediante los cuales: en
el primero, se le removió a partir de esa fecha, antes de audiencia, del
cargo de Juez de Paz propietaria de San Pedro Perulapán, departamento de
Cuscatlán; y en el segundo, se dejó sin efecto a partir de esa fecha, el
acuerdo No.95-C del seis de abril del año dos mil, en que se le nombró en el
cargo de Juez de Instrucción Suplente de San Luis, departamento de La Paz.
De
la revisión y análisis del contenido de dichos actos esta Sala verifica que en
los mismos se encuentran plasmadas actuaciones de la Administración encaminadas
a ejecutar los actos emitidos con anterioridad -primer y segundo acto
impugnado- por la misma Corte Suprema de Justicia en Pleno.
Una
vez establecido que el tercer y cuarto acto impugnado por medio de este
proceso, son actos de ejecución, es importante señalar que estos, claramente,
tienen una vinculación plena con los actos originarios, ya que están dirigidos
al cumplimiento de éstos y no constituyen una situación jurídica diferente;
adicionalmente, tampoco contienen en esencia una nueva declaración constitutiva
de algún defecto o vicio que haga posible su impugnación autónoma, por lo
tanto, no pueden por sí solos ser objeto de conocimiento de esta jurisdicción.
Por ende, estos actos deberán ser declarados inadmisibles.”