ACTO ADMINISTRATIVO

 

CON EFECTOS CONSTITUTIVOS DESDE QUE ESTABLECEN ÓRDENES DE DAR, HACER O NO HACER HACIA LOS ADMINISTRADOS

 

“Existen algunos actos administrativos cuyos efectos son constitutivos, desde que establecen órdenes de dar, hacer o no hacer hacia los administrados. En estos casos, el destinatario de la decisión administrativa estará obligado a observar las conductas necesarias, previstas en el acto, para darle adecuado cumplimiento. La decisión administrativa en estos supuestos goza de ejecutoriedad y la Administración no tiene la necesidad de acudir ante la autoridad judicial para iniciar un proceso de ejecución de sus actos, sino que ella puede ejecutarlos directamente, por sus propios medios, en vía administrativa.

Es a esta facultad de ejecutividad a la que se encuentran vinculados los actos o actuaciones administrativas de ejecución, en tanto que tienen como exclusiva función y finalidad la de lograr la eficacia material de los actos administrativos. En ese sentido, mediante los actos de ejecución se persigue poner en práctica las declaraciones contenidas en un acto, incluidas las de aquellos actos cuya eficacia había quedado demorada ya por incumplimiento de los destinatarios, ya porque concurre una causa legal o bien como consecuencia de una medida cautelar.”

 

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS SON SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN EN ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR CONTENER LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

“Dicho esto, debe resaltarse que la distinción entre los actos administrativos definitivos y los denominados actos de ejecución cobra importancia por cuanto que, si bien ambos implican una actividad administrativa, por regla general, sólo los primeros son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa, pues son éstos los que realmente contienen la declaración de voluntad de la Administración Pública que crea, modifica o extingue una situación jurídica.

Así pues, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en el hecho de entender que los actos que se limitan a procurar la ejecución de otro no son impugnables con independencia del acto definitivo del que son ejecución. La estimación de la pretensión formulada frente a éste y su consiguiente anulación, acarreará la anulación de aquéllos es decir, la de los de ejecución sin necesidad de su impugnación independiente. Sin embargo, el mismo razonamiento seguido para negar la impugnación autónoma de los actos de ejecución hace que no se pueda desconocer que ante determinadas circunstancias, excepcionalmente, procede la impugnación autónoma de los actos o actuaciones de ejecución.”

 

PROCEDE EXCEPCIONALMENTE LA IMPUGNACIÓN DE UN ACTO DE EJECUCIÓN CUANDO POR SI MISMOS SON CONSTITUTIVOS DE UNA SITUACIÓN JURÍDICA DIFERENTE

 

“Esto ocurre cuando dejan de ser mecanismos para poner en práctica las declaraciones que contiene el acto administrativo, y pasan a convertirse en actos que, dada su desvinculación de la declaración contenida en el acto cuya ejecución están llamados a lograr, por sí mismos son constitutivos de una situación jurídica diferente. Dicho de otro modo, procederá la impugnación autónoma cuando, siendo válido el acto definitivo, el acto de ejecución contenga una nueva declaración a la que se le impute algún defecto o vicio que no se origine en el primero.

En el presente caso, la demandante impugna entre otros los acuerdos número 536 y 509 emitidos por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, mediante los cuales: en el primero, se le removió a partir de esa fecha, antes de audiencia, del cargo de Juez de Paz propietaria de San Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán; y en el segundo, se dejó sin efecto a partir de esa fecha, el acuerdo No.95-C del seis de abril del año dos mil, en que se le nombró en el cargo de Juez de Instrucción Suplente de San Luis, departamento de La Paz.

De la revisión y análisis del contenido de dichos actos esta Sala verifica que en los mismos se encuentran plasmadas actuaciones de la Administración encaminadas a ejecutar los actos emitidos con anterioridad -primer y segundo acto impugnado- por la misma Corte Suprema de Justicia en Pleno.

Una vez establecido que el tercer y cuarto acto impugnado por medio de este proceso, son actos de ejecución, es importante señalar que estos, claramente, tienen una vinculación plena con los actos originarios, ya que están dirigidos al cumplimiento de éstos y no constituyen una situación jurídica diferente; adicionalmente, tampoco contienen en esencia una nueva declaración constitutiva de algún defecto o vicio que haga posible su impugnación autónoma, por lo tanto, no pueden por sí solos ser objeto de conocimiento de esta jurisdicción. Por ende, estos actos deberán ser declarados inadmisibles.”