SOBRESEIMIENTO EN HÁBEAS CORPUS

CUANDO HA CESADO LA DETENCIÓN PROVISIONAL

1. A. Esta Sala, a través de la jurisprudencia de hábeas corpus, ha establecido parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional y así ha señalado que esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se dictó ha finalizado; c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a éste; y d) tampoco es posible que ésta se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley.

Asimismo, se ha sostenido que para determinar la duración de la medida cautelar de detención provisional debe acudirse a lo dispuesto en el Art. 8 C.Pr.Pn., que prescribe los límites temporales máximos de la misma: 12 y 24 meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente, prorrogables en 12 meses más en el último caso únicamente.

A su vez, se ha indicado que dicho tiempo máximo está regulado para la detención provisional durante todo el proceso penal, es decir, desde su inicio hasta su finalización, con la emisión de una sentencia firme y que la autoridad responsable de controlar la medida cautelar –con facultades, por lo tanto, de sustituirla por otras cuando se exceda el aludido límite máximo de conformidad con el art. 344 C.Pr.Pn.–, es el tribunal a cuyo cargo se encuentra el proceso penal.

La superación del límite máximo de detención dispuesto en la ley, en inobservancia del principio de legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el artículo 13, genera una vulneración a la presunción de inocencia, artículo 12, y a la libertad física, artículo 2 en relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución.

B. Por otro lado, la jurisprudencia de este Tribunal también ha indicado que en supuestos en los cuales los efectos de la actuación cuestionada han desaparecido por haberse acogido, en el trámite de aquel –ya sea en el proceso judicial o administrativo–, la misma queja que motiva la promoción del hábeas corpus, deberá sobreseerse este último –sobreseimiento HC 290-2014, de fecha 12/12/2014–.

Asimismo, ha señalado que la consecuencia de las sentencias favorables que deciden reclamos de exceso en el límite legal máximo de la detención provisional consiste en que la autoridad judicial emita la resolución correspondiente que haga cesar los efectos del acto reclamado; en supuestos como el planteado ello consiste en modificar la condición jurídica del favorecido a través de la imposición de otras medidas cautelares o decidir inmediatamente el recurso de casación interpuesto –ver, al respecto, sentencia de HC 517-2014, de fecha 08/04/2015–.

2. Ahora bien, el peticionario centra su reclamo en que ha excedido el plazo legal de veinticuatro meses en detención provisional, sin que exista sentencia firme en su contra.

A partir de tal queja, debe decirse que, inmediatamente después de haberse iniciado este hábeas corpus, el 08/08/2017, la Sala de lo Penal emitió, el 09/08/2017, sentencia en virtud del recurso de casación que fue interpuesto en la causa penal del favorecido, la cual posteriormente adquirió firmeza, por tanto, la condición del mismo varió a condenado, consecuentemente ya no se encuentra en detención provisional.

Este, según se indicó en el considerando precedente, es uno de los efectos que se pretende con una sentencia favorable en casos en que existe exceso en la detención provisional en que están las personas a favor de quienes se ha promovido una exhibición personal.

Teniendo en consideración lo anterior –la decisión inmediata del tribunal de casación, después de haberse promovido este habeas corpus y el cese de los efectos de la medida cautelar cuestionada, debido a la modificación de la condición jurídica en que se encontraba el incoado, de procesado a condenado–, esta sede judicial determina que en el proceso penal se ha superado la supuesta vulneración constitucional que fue reclamada a través de esta exhibición personal, pues la decisión de la autoridad demandada coincide con lo planteado por el pretensor, es decir, que la detención provisional debía cesar debido a un aparente exceso en su límite máximo.

Ello genera la imposibilidad de emitir una sentencia de fondo en la que se examine la constitucionalidad de la situación expuesta por los pretensores y, en consecuencia, debe sobreseerse –resolución HC 290-2014, ya citada–.”