INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN


“1. La apelación es un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (Ad quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (A quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente.

            2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.”

            II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

            1. La licenciada […], como apoderada del señor […], interpuso recurso de apelación del auto pronunciado a las quince horas veinte minutos de siete de septiembre de dos mil diecisiete, en las diligencias de ejecución forzosa que […], ha tramitado en contra de la señora […], en calidad de arrendataria y de los señores […], mediante el cual se desestimó su motivo de oposición.

            2. Al respecto, el inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: ”En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.”[…].

            III. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

            1. Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.

            2. La formalización del recurso que exige el Art. 511 precitado, es una carga procesal impuesta al recurrente, como requisito esencial para la admisibilidad del mismo, por ello, don Juan Carlos Cabañas García, en el artículo sobre el recurso de apelación del Código Procesal Civil y Mercantil comentado, en la página 566 EXPRESA: “El escrito de interposición ha de agotar toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la resolución objeto del recurso, la parte apelante -actor o demandado en la primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de fondo, y en este último caso, si es inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material); b) el pasaje o pasajes de la resolución que se considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea.”[…].

            3. Es decir, que en el escrito de apelación debe especificarse la resolución de la cual se apela, con expresión de los pronunciamientos cuya revocación o reforma se pretende, se trata de delimitar desde un principio el concreto objeto del recurso, tanto en lo que se refiere a la resolución o actuación procesal que lo motiva como en lo concerniente a lo que deba ser materia de debate entre las partes. La apelación supone la atribución del tribunal Ad quem de la competencia funcional para el conocimiento del proceso en la fase de recurso, pero las posibilidades de actuación de este Tribunal se limitan al punto controvertido de la resolución impugnada, en base al subprincipio “TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM”, esto es, “tanto se devuelve como cuanto se apela”.

            4. Consecuentemente, la determinación del objeto de la apelación consistirá en una reducción de lo que fue materia de la primera, de modo que el apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos del auto o sentencia apelada o alguna parte de ellos, o a una actuación infractora de normas o garantías procesales, en la medida en que le resulten gravosas. Siendo obligación del Tribunal Ad quem, pronunciarse sobre la admisión o no del trámite del recurso. Por ello, se examina su competencia, la recurribilidad de la resolución, los requisitos de postulación, forma y contenido, y la observancia del plazo.

            5. La motivación del recurso resulta esencial para que la Cámara pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada y a la vez permite que el apelado pueda contrargumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer en consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad.

            6. El incumplimiento del apelante de motivar el recurso, conlleva la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso, sin entrar al fondo de la pretensión impugnatoria.

            IV. FUNDAMENTACIÓNDEL RECURSO INTERPUESTO.

            1. La parte apelante fundamenta su recurso invocando la finalidad primera del Art. 510 CPCM, esto es, “la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso”, señalando en lo pertinente lo siguiente:

            A. Bajo el apartado 2.1. AGRAVIO DE HECHO. Agravio de Hecho por haber condenado a la desocupación de los inmuebles detallados, (…) a los subarrendatarios LAE y otro o quienes se encuentren al momento como subarrendatarios de los mismos, en audiencia única de proceso posesorio, por infracción procesal, específicamente por errónea interpretación del Art. 58 CPCM, citando fragmentos del auto recurrido.

            B. Expresa además, VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA, consagrados en nuestra constitución en el Art. 11 y 12, ya que en el auto emitido por el tribunal, se quiere obligar a cumplir una sentencia, de un proceso que ni tan siquiera tuvo que haberse concluido ya que al tener conocimiento el tribunal de mérito que NO ERA COMPETENTE, por razón de la materia, ya que se trata de un inmueble dedicado al comercio y no a la vivienda, tal como consta en el proceso, siguió conociendo del mismo hasta la sentencia, no dando la oportunidad procesal de defensa y audiencia, sino más bien dando un atarrayazo, se dicta la obligatoriedad de comparecer al juicio y al sometimiento de la jurisdicción del tribunal sin ser competente, es importante dejar constancia que el presente caso, no se demostró que hubiera contrato de subarrendamiento firmado que tuviera cláusula de sometimiento por un domicilio especial.

            C. En el apartado 2.2. RAZONES EN QUE SE FUNDA EL RECURSO, alega: “ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 58 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL e INFRACCIÓN A GARANTÍAS PROCESALES del artículo 11 de la Constitución en relación al Art. 58 del Código Procesal Civil y Mercantil”. Haciendo un extracto del auto impugnado, advirtiendo que en los dos contratos que fueron objeto del proceso de inquilinato, la arrendante y arrendataria convinieron que en caso de acción judicial se someterían a los tribunales de San Salvador, nunca por otras personas quienes ahora deberán sufrir los efectos materiales de la cosa juzgada, de la presente ejecución forzosa.

            D. Pasando a hacer mención de los derechos de audiencia y defensa, explicando en qué consiste cada uno; manifestando luego, que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una ineficacia de la ejecución forzosa por inaplicabilidad del derecho de defensa y de audiencia-como concreciones del debido proceso- e incumplimiento del Art. 58 CPCM.

            V. CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.

            1. Analizado que ha sido el escrito de apelación interpuesto por la licenciada Delia del Carmen Meléndez Molina, en el carácter ya indicado, ésta Cámara advierte que en la parte final de su escrito recursivo señaló la finalidad contenida en el ordinal 1º del Art. 510 CPCM.

            2. En ese sentido, con respecto a la APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTÍAS DEL PROCESO, debemos recordar que para el desarrollo de esta finalidad, deben de señalarse las infracciones que a juicio del apelante fueron cometidas por el juzgador en el transcurso del proceso, y además, debe explicarse en qué sentido las mismas vulneran los actos y garantías reconocidas por nuestra Constitución; esto es, no basta con indicar una finalidad, sino que debe señalarse la infracción y explicarse por qué se considera infringida tal garantía; es por ello, que la fundamentación del recurso debe basarse en razonamientos estrictamente jurídicos que sustenten su reproche al auto impugnado.

            3. Por otra parte, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en forma general se refirió a dicha finalidad -Art. 510 ordinal 1º-, es decir, al objeto concreto que ésta busca revisar al invocarla, exponiendo que “Tales finalidades, como establece el Art. 510 CPCM, se refieren a, primeramente disposiciones que determinan las diferentes etapas del procedimiento en atención al logro de su objeto mismo, es decir, garantizar la posibilidad real del ejercicio del derecho de audiencia, defensa, contradicción, etc., al propiciar un correcto emplazamiento, notificaciones que involucran comparecencia, oír al afectado en una acumulación, etc.” (Recurso de Apelación 121-APC-2012)

            4. Sin embargo, en el caso de autos, la recurrente señaló la errónea interpretación del Art. 58 CPCM, manifestando en esencia que: “en los dos contratos que fueron objeto del proceso de inquilinato, la arrendante y arrendataria convinieron que en caso de acción judicial se someterían a los tribunales de San Salvador, nunca por otras personas quienes ahora deberán sufrir los efectos materiales de la cosa juzgada, de la presente ejecución forzosa”.

            5. En tal sentido, ésta Cámara considera necesario recordar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; sin embargo, en el caso de autos no se ha esgrimido un solo argumento tendiente a acreditar tales presupuestos, ya que la licenciada Meléndez Molina, no expresó por qué la interpretación que realizó el A quo no era la correcta para el caso en análisis, ni dijo cuál era a su juicio el debido alcance del Art. 58 CPCM, tampoco señaló de qué forma cambiaría lo resuelto en el auto impugnado el haberse interpretado “correctamente” la disposición en comento; por consiguiente, puede apreciarse que los argumentos de la recurrente no van encaminados al correcto desarrollo de la infracción señalada, sino que van dirigidos a hacer manifestaciones sobre lo acordado en los contratos de arrendamientos -de los cuales se advierte no son objeto de la resolución recurrida-; por tanto, su planteamiento tiene el carácter de mera queja, configurándose una falta de motivación por parte de la impugnante respecto al motivo alegado. Razones por la cuales, la alzada interpuesta deviene en inadmisible en cuanto a este punto.

            6. Con respecto a la violación de los derechos de audiencia y defensa -Arts. 11 y 12 Cn.-;es de hacer notar, que si bien es cierto la recurrente señaló la infracción procesal que considera cometida, para su pretendida fundamentación, únicamente expuso en que consiste cada uno de los derechos violentados, realizando un relato sobre lo acontecido en primera instancia, en la etapa de conocimiento; es decir, donde se discutió el derecho que hoy se pretende ejecutar. Por ello, es de hacer notar que cuando se solicita la revisión de la finalidad primera del Art. 510 CPCM, no basta con invocar dicha finalidad, sino que, además de citarse el acto o garantía del proceso violentado, se debe manifestar en qué consistió la indefensión sufrida, según el texto expreso del Art. 511 CPCM.

            7. En ese sentido, advertimos que no obstante la recurrente enunció cuál es la vulneración cometida en atención a las normas que regulan la tramitación del proceso, no dijo de cuales formalidades esenciales -procesales o procedimentales- se le privaron, con lo cual se le coartó el ejercicio de los derechos constitucionales que menciona; aunado a ello, el pretendido desarrollo de las vulneraciones a derechos constitucionales, lo hizo en atención al proceso cognoscitivo y no respecto a la resolución que le declaró no ha lugar su motivo de oposición en la fase de ejecución en que se encuentra. Por todo lo anterior, tal y como se ha podido apreciar de la expresión de agravios, la recurrente no está atacando el auto apelado en sí, sino la tramitación del proceso de inquilinato.

            8. Por ello, cabe destacar que para que un recurso de apelación prospere, debe contar con un fundamento jurídico basado en razones de hecho y de derecho que justifiquen la violación que el acto o actuación impugnada causa, y no centrar sus argumentos en resoluciones y actuaciones que debió impugnar en el momento procesal oportuno, dejando transcurrir así el plazo que la ley le prevé; por lo que deberá declararse inadmisible la alzada por no haber fundamentado adecuadamente el motivo de apelación en atención al auto que desestima su motivo de oposición a la ejecución.

            CONCLUSIONES.

            De lo antes expuesto, se evidencia que la licenciada […], no ha desarrollado su recurso con la debida claridad y precisión que nuestro legislador dispuso en el Art. 511 CPCM, pues debemos recordar que no basta con invocar una de las finalidades del Art. 510 CPCM como fundamento de la alzada, sino que se deben desarrollar adecuadamente las infracciones cometidas, ya que no es obligación de esta Cámara ordenar ni asumir argumentos que no constan en el recurso interpuesto; por lo tanto, al no haber cumplido con tal exigencia, no existe formalización, lo que imposibilita a éste Tribunal entrar a conocer si efectivamente el auto recurrido ha ocasionado algún agravio.”