INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
“1. La apelación es
un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones
procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de
un procedimiento único con el que el tribunal competente (Ad quem) ejercita una
potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (A
quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en
grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la
anule, revoque o reforme total o parcialmente.
2. Dicho recurso encuentra su
asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán recurribles
en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin
al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.”
II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
1. La licenciada […], como apoderada del señor […], interpuso recurso de apelación del auto pronunciado a las quince horas veinte
minutos de siete de septiembre de dos mil diecisiete, en las diligencias de
ejecución forzosa que […], ha tramitado en contra de la señora […], en calidad
de arrendataria y de los señores […], mediante el cual se desestimó su motivo
de oposición.
2. Al respecto, el
inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: ”En el escrito de
interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en
que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión
e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la
fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos
impugnados deberán determinarse con claridad.”[…].
III. DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
1. Conforme a lo
dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación tiene por finalidad
revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los
hechos fijados y probados así como la valoración de la prueba; tercero, el
derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la
prueba que no hubiera sido admitida.
2. La formalización
del recurso que exige el Art. 511 precitado, es una carga procesal impuesta al
recurrente, como requisito esencial para la admisibilidad del mismo, por ello,
don Juan Carlos Cabañas García, en el artículo sobre el recurso de apelación
del Código Procesal Civil y Mercantil comentado, en la página 566 EXPRESA: “El
escrito de interposición ha de agotar toda la carga argumentativa necesaria,
pues el apelante no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones.
Por tanto, tras identificar la resolución objeto del recurso, la parte apelante
-actor o demandado en la primera instancia- deberá articular de manera clara y
separada, cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada
motivo contendrá: a) la especificación de cuál se trata (si infracción procesal
o de fondo, y en este último caso, si es inherente a la prueba o a la
aplicación del derecho material); b) el pasaje o pasajes de la resolución que
se considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los hechos que
originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que
sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con análisis del
precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o
aplicación errónea.”[…].
3. Es decir, que en el
escrito de apelación debe especificarse la resolución de la cual se apela, con
expresión de los pronunciamientos cuya revocación o reforma se pretende, se
trata de delimitar desde un principio el concreto objeto del recurso, tanto en
lo que se refiere a la resolución o actuación procesal que lo motiva como en lo
concerniente a lo que deba ser materia de debate entre las partes. La apelación
supone la atribución del tribunal Ad quem de la competencia funcional para el
conocimiento del proceso en la fase de recurso, pero las posibilidades de
actuación de este Tribunal se limitan al punto controvertido de la resolución
impugnada, en base al subprincipio “TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM”, esto
es, “tanto se devuelve como cuanto se apela”.
4. Consecuentemente,
la determinación del objeto de la apelación consistirá en una reducción de lo
que fue materia de la primera, de modo que el apelante limitará la impugnación
a uno o varios pronunciamientos del auto o sentencia apelada o alguna parte de
ellos, o a una actuación infractora de normas o garantías procesales, en la
medida en que le resulten gravosas. Siendo obligación del Tribunal Ad quem,
pronunciarse sobre la admisión o no del trámite del recurso. Por ello, se
examina su competencia, la recurribilidad de la resolución, los requisitos de
postulación, forma y contenido, y la observancia del plazo.
5. La motivación del
recurso resulta esencial para que la Cámara pueda conocer los motivos de
impugnación de que es objeto la resolución apelada y a la vez permite que el
apelado pueda contrargumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer en
consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la segunda instancia con
plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad.
6. El incumplimiento
del apelante de motivar el recurso, conlleva la inobservancia de un requisito
procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial
efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión
del recurso, sin entrar al fondo de la pretensión impugnatoria.
IV. FUNDAMENTACIÓNDEL
RECURSO INTERPUESTO.
1. La parte apelante
fundamenta su recurso invocando la finalidad primera del Art. 510 CPCM, esto
es, “la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso”, señalando
en lo pertinente lo siguiente:
A. Bajo el apartado 2.1.
AGRAVIO DE HECHO. Agravio de Hecho por haber condenado a la desocupación de los
inmuebles detallados, (…) a los subarrendatarios LAE y otro o quienes se
encuentren al momento como subarrendatarios de los mismos, en audiencia única
de proceso posesorio, por infracción procesal, específicamente por errónea
interpretación del Art. 58 CPCM, citando fragmentos del auto recurrido.
B. Expresa además, VIOLACIÓN
AL DERECHO DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA, consagrados en nuestra constitución en el
Art. 11 y 12, ya que en el auto emitido por el tribunal, se quiere obligar a cumplir
una sentencia, de un proceso que ni tan siquiera tuvo que haberse concluido ya
que al tener conocimiento el tribunal de mérito que NO ERA COMPETENTE, por
razón de la materia, ya que se trata de un inmueble dedicado al comercio y no a
la vivienda, tal como consta en el proceso, siguió conociendo del mismo hasta
la sentencia, no dando la oportunidad procesal de defensa y audiencia, sino más
bien dando un atarrayazo, se dicta la obligatoriedad de comparecer al juicio y
al sometimiento de la jurisdicción del tribunal sin ser competente, es
importante dejar constancia que el presente caso, no se demostró que hubiera
contrato de subarrendamiento firmado que tuviera cláusula de sometimiento por
un domicilio especial.
C. En el apartado 2.2.
RAZONES EN QUE SE FUNDA EL RECURSO, alega: “ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO
58 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL e INFRACCIÓN A GARANTÍAS PROCESALES
del artículo 11 de la Constitución en relación al Art. 58 del Código Procesal
Civil y Mercantil”. Haciendo un extracto del auto impugnado, advirtiendo que en
los dos contratos que fueron objeto del proceso de inquilinato, la arrendante y
arrendataria convinieron que en caso de acción judicial se someterían a los
tribunales de San Salvador, nunca por otras personas quienes ahora deberán
sufrir los efectos materiales de la cosa juzgada, de la presente ejecución
forzosa.
D. Pasando a hacer
mención de los derechos de audiencia y defensa, explicando en qué consiste cada
uno; manifestando luego, que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de
una ineficacia de la ejecución forzosa por inaplicabilidad del derecho de
defensa y de audiencia-como concreciones del debido proceso- e incumplimiento
del Art. 58 CPCM.
V. CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.
1. Analizado que ha
sido el escrito de apelación interpuesto por la licenciada Delia del Carmen
Meléndez Molina, en el carácter ya indicado, ésta Cámara advierte que en la
parte final de su escrito recursivo señaló la finalidad contenida en el ordinal
1º del Art. 510 CPCM.
2. En ese sentido, con
respecto a la APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTÍAS DEL
PROCESO, debemos recordar que para el desarrollo de esta
finalidad, deben de señalarse las infracciones que a juicio del apelante fueron
cometidas por el juzgador en el transcurso del proceso, y además, debe explicarse
en qué sentido las mismas vulneran los actos y garantías reconocidas por
nuestra Constitución; esto es, no basta con indicar una finalidad, sino que
debe señalarse la infracción y explicarse por qué se considera infringida tal
garantía; es por ello, que la fundamentación del recurso debe basarse en
razonamientos estrictamente jurídicos que sustenten su reproche al auto
impugnado.
3. Por otra parte, la Sala de lo
Civil de la Corte Suprema de Justicia, en forma general se refirió a dicha
finalidad -Art. 510 ordinal 1º-, es decir, al objeto concreto que ésta busca
revisar al invocarla, exponiendo que “Tales finalidades, como establece el Art.
510 CPCM, se refieren a, primeramente disposiciones que determinan las
diferentes etapas del procedimiento en atención al logro de su objeto mismo, es
decir, garantizar la posibilidad real del ejercicio del derecho de audiencia,
defensa, contradicción, etc., al propiciar un correcto emplazamiento,
notificaciones que involucran comparecencia, oír al afectado en una
acumulación, etc.” (Recurso de Apelación 121-APC-2012)
4. Sin embargo, en el
caso de autos, la recurrente señaló la errónea interpretación del Art. 58 CPCM,
manifestando en esencia que: “en los dos contratos que fueron objeto del
proceso de inquilinato, la arrendante y arrendataria convinieron que en caso de
acción judicial se someterían a los tribunales de San Salvador, nunca por otras
personas quienes ahora deberán sufrir los efectos materiales de la cosa
juzgada, de la presente ejecución forzosa”.
5. En tal sentido, ésta Cámara considera necesario recordar que la interpretación
errónea se presenta cuando el juzgador aplica la norma pertinente, pero
atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; sin embargo, en el
caso de autos no se ha esgrimido un solo argumento tendiente a acreditar tales
presupuestos, ya que
la licenciada Meléndez Molina, no expresó por qué la
interpretación que realizó el A quo no era la correcta para el caso en análisis,
ni dijo cuál era a su juicio el debido alcance del Art. 58 CPCM, tampoco señaló
de qué forma cambiaría lo resuelto en el auto impugnado el haberse interpretado
“correctamente” la disposición en comento; por consiguiente, puede apreciarse
que los argumentos de la recurrente no van encaminados al correcto desarrollo
de la infracción señalada, sino que van dirigidos a hacer manifestaciones sobre
lo acordado en los contratos de arrendamientos -de los cuales se advierte no son
objeto de la resolución recurrida-; por tanto, su planteamiento tiene el
carácter de mera queja, configurándose una falta de motivación por parte de la
impugnante respecto al motivo alegado. Razones por la cuales, la alzada interpuesta
deviene en inadmisible en cuanto a este punto.
6. Con respecto a la violación de
los derechos de audiencia y defensa -Arts. 11 y 12 Cn.-;es de hacer notar, que
si bien es cierto la recurrente señaló la infracción procesal que considera
cometida, para su pretendida fundamentación, únicamente expuso en que consiste
cada uno de los derechos violentados, realizando un relato sobre lo acontecido en primera
instancia, en la etapa de conocimiento; es decir, donde se discutió el derecho
que hoy se pretende ejecutar. Por ello, es de hacer notar que cuando se
solicita la revisión de la finalidad primera del Art. 510 CPCM, no basta con
invocar dicha finalidad, sino que, además de citarse el acto o garantía del
proceso violentado, se debe manifestar en qué consistió la indefensión sufrida,
según el texto expreso del Art. 511 CPCM.
7. En ese sentido,
advertimos que no obstante la recurrente enunció cuál es la vulneración
cometida en atención a las normas que regulan la tramitación del proceso, no dijo
de cuales formalidades esenciales -procesales o procedimentales- se le
privaron, con lo cual se le coartó el ejercicio de los derechos
constitucionales que menciona; aunado a ello, el pretendido desarrollo de las
vulneraciones a derechos constitucionales, lo hizo en atención al proceso
cognoscitivo y no respecto a la resolución que le declaró no ha lugar su motivo
de oposición en la fase de ejecución en que se encuentra. Por
todo lo anterior, tal y como se ha podido apreciar de la expresión de agravios,
la recurrente no está atacando el auto apelado en sí, sino la tramitación del
proceso de inquilinato.
8. Por ello, cabe destacar que para
que un recurso de apelación prospere, debe contar con un fundamento jurídico
basado en razones de hecho y de derecho que justifiquen la violación que el
acto o actuación impugnada causa, y no centrar sus argumentos en resoluciones y
actuaciones que debió impugnar en el momento procesal oportuno, dejando transcurrir
así el plazo que la ley le prevé; por lo que deberá declararse inadmisible la
alzada por no haber fundamentado adecuadamente el motivo de apelación en
atención al auto que desestima su motivo de oposición a la ejecución.
CONCLUSIONES.
De lo antes expuesto,
se evidencia que la licenciada […], no ha desarrollado su recurso con la debida
claridad y precisión que nuestro legislador dispuso en el Art. 511 CPCM, pues
debemos recordar que no basta con invocar una de las finalidades del Art. 510
CPCM como fundamento de la alzada, sino que se deben desarrollar adecuadamente
las infracciones cometidas, ya que no es obligación de esta Cámara ordenar ni
asumir argumentos que no constan en el recurso interpuesto; por lo tanto, al no
haber cumplido con tal exigencia, no existe formalización, lo que imposibilita
a éste Tribunal entrar a conocer si efectivamente el auto recurrido ha
ocasionado algún agravio.”