MEDIDAS CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS IMPUGNADOS, ES UNA ESPECIE DEL GÉNERO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, CUYA FUNCIÓN ES DETENER LA REALIZACIÓN DE ACTUACIONES QUE DIFICULTEN LA  MATERIALIZACIÓN DE UNA EVENTUAL SENTENCIA ESTIMATORIA

 

“III) La parte actora solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados; y previo a declarar la procedencia —o no— de dicha petición es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La suspensión de los efectos del acto impugnado, es una especie dentro del género de las medidas cautelares, cuya función es detener la realización de actuaciones que, de alguna manera impidan o dificulten la efectiva materialización de una eventual sentencia estimatoria.

En este sentido, para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de dos presupuestos habilitantes: la apariencia de buen derecho —fumus boni iuris—el darlo que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso y el peligro en la demora —periculum in mora-.”

 

LOS PRESUPUESTOS HABILITANTES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, DEBEN SER ALEGADOS, EXPUESTOS Y DESARROLLADOS POR LA PARTE SOLICITANTE, A FIN DE QUE EN SU CONJUNTO, CONDUZCAN A ESTA SALA, A DETERMINAR DE MANERA PRELIMINAR QUE EL CASO TIENE MÉRITO LEGAL

 

“Por una parte, el periculum in mora —entendido como el peligro en la demora— hace alusión al riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia estimatoria. Por otra parte, el fumus boni iuris, hace alusión a la apariencia fundada del derecho, su concurrencia en el caso concreto, se obtiene analizando los hechos alegados, junto con las restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.

En relación a los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a las medidas cautelares, éstos deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, a fin de que en su conjunto, conduzcan a esta Sala, que el caso tiene mérito legal [al menos de manera indiciaria].”

 

LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CORRESPONDE A UNA CREDIBILIDAD OBJETIVA, SERIA Y RAZONABLE DE QUE ES PROBABLE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO AMENAZADO, DEBIDO A LA INVOCACIÓN DE UNA PRESUNTA VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS

 

“1. En relación a la apariencia fundada del derecho, esta Sala verifica que en relación a este presupuesto habilitarte, de la exposición de las circunstancias fácticas y jurídicas en que se hace descansar la pretensión, se puede advertir la existencia de la misma, la cual corresponde a una credibilidad objetiva, seria y razonable de que es probable la existencia de un derecho amenazado, debido a la invocación de una presunta vulneración a los principios de legalidad, tipicidad, proporcionabilidad, culpabilidad, así como el derecho a un debido proceso y al derecho de audiencia, relacionados con los artículos 85, 86, 93 y 94 literal b) de la LACAP; y por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella, específicamente las señaladas en el romano III de la presente resolución.”

 

EL PELIGRO EN LA DEMORA ES EL TEMOR FUNDADO DE QUE EL DERECHO PRETENDIDO SE FRUSTE O SUFRA UN MENOSCABO DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO

 

“2. Respecto del peligro en la demora, que consiste en el temor fundado de que el derecho pretendido se frustre o sufra un menoscabo durante la sustanciación del presente proceso tendiente a tutelarlo, es decir, el estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal junto a la posibilidad y certidumbre de que la actuación normal del Derecho llegará tarde.

En el presente caso, este Tribunal considera que la parte actora, aporta suficientes razones que conducen a la verificación que existe un efectivo peligro en la demora, ya que expresa “(...) con la permanencia en cuanto a los efectos de los actos impugnados que penalizan arbitrariamente a nuestra mandante, les genera un grave perjuicio ya que: a. Se le constriñe, al pago de una multa; b. Se extingue un contrató; c. Se le hace efectiva la garantía de cumplimiento de contrato; d. Se le impide ofertar por un lapso de cinco años; e. La imposibilidad de ofertar con la Administración Pública por un lapso de CINCO años, comprometería las finanzas y hasta la existencia de nuestra representada; f. Impediría la creación de nuevas fuentes de empleo; g. ocasionaría un despido de al menos 1882 trabajadores”. (folio 37 frente).

En ese sentido, es evidente que con la extinción del contrato, la sanción impuesta y la inhabilitación por un lapso de cinco años de ofertar con la Administración Pública, a la sociedad COSASE, S.A. DE C.V., contenidas en los actos administrativos impugnados, supondría un peligro en su esfera jurídica, por lo que deben tomarse las medidas legales correspondientes para evitar que las presuntas transgresiones legales continúen. De esta forma, resulta urgente evitar que se ocasione un daño Irreparable en el presente caso con los actos impugnados.”

 

LA FUNCIÓN DE LA TUTELA CAUTELAR CONSISTE EN EVITAR QUE POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DE LA NATURAL DURACIÓN DEL PROCESO PUEDAN CONVERTIRSE EN REALIDAD, DE MODO QUE HAGAN PERDER LA EFECTIVIDAD DE LA SENTENCIA

 

“Por otra parte, el artículo 18 de la LJCA limita que se otorgue la suspensión provisional del acto administrativo, si de la ponderación de los intereses subjetivos del particular versus intereses sociales, se ocasionare o pudiere ocasionar un peligro de trastorno grave al orden público. No obstante, por la naturaleza de los actos impugnados, se verifica que en nada afecta los intereses sociales o el orden público.

Por otro lado, la sociedad demandante solicita, como medida cautelar, entre otras, que se ordene al Director General de la Academia Nacional de Seguridad Pública, reintegrar el pago de la fianza que ha sido ejecutada.

Sobre este punto, como ya se ha mencionado en diferentes resoluciones de esta Sala, el acto administrativo es la declaración unilateral de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración Pública; en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria productora de efectos jurídicos; que dispone de presunción de validez y de fuerza para obligar.

Un principio del derecho administrativo es la presunción de legitimidad de los actos emanados de la Administración; la cual no desaparece automáticamente por la impugnación del acto en el proceso contencioso. En el sentido dicho los actos de la Administración Pública se presumen válidos y en general producen efectos desde la fecha en que se dictan; salvo excepciones, ésta es una presunción iuris tantum de validez, que permite al acto desplegar todos sus posibles efectos en tanto no se declare su invalidez y que traslada, en consecuencia, al particular la carga de impugnarlo, en la vía administrativa o contencioso administrativa, según proceda, si quiere obtener su anulación y frenar su eficacia.

La función de la tutela cautelar consiste en evitar que posibles daños y perjuicios, derivados de la natural duración del proceso puedan convertirse en realidad, de modo que hagan perder la efectividad de la sentencia. En el proceso contencioso administrativo salvadoreño la medida cautelar típica es la “suspensión de la ejecución de los efectos del acto impugnado”. La cual se encuentra condicionada a los artículos 16, 17 y 18 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Las medidas cautelares en la jurisdicción contencioso administrativa adquieren una especial relevancia si se parte del entendido que la Administración Pública —con base en la autotutela— puede incidir directamente en la esfera jurídica del administrado de forma concreta, sin que medie en principio la intervención de un tercero.

En el presente caso, el acto administrativo objeto de impugnación consistente en hacer efectiva la fianza de cumplimiento de contrato por la suma de veinte mil trescientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América ($20,325.00), ya fue ejecutado, por lo que esta Sala no puede ordenar el reintegro de dicho monto a la sociedad demandante de parte de la autoridad demandada; sin embargo, si se decretará la medida cautelar en lo concerniente al resto de lo solicitado por los abogados de la sociedad COSASE, S.A. DE C.V.

En consecuencia, presentándose los presupuestos habilitantes para decretar la medida precautoria, resulta procedente ordenar al Director General de la Academia Nacional de Seguridad Pública, que mientras dure la tramitación de este proceso se abstenga de realizar el cobro de la multa impuesta y de ejercer actos escritos o de difusión tecnológica que impidan a la sociedad demandante ejercer libremente el comercio con la Administración Pública, a fin de evitar una alteración más gravosa en su esfera jurídica, por los actos administrativos hoy controvertidos.”