MEDIDAS
CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE
LOS ACTOS IMPUGNADOS, ES UNA ESPECIE DEL GÉNERO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, CUYA
FUNCIÓN ES DETENER LA REALIZACIÓN DE ACTUACIONES QUE DIFICULTEN LA MATERIALIZACIÓN DE UNA EVENTUAL SENTENCIA
ESTIMATORIA
“III)
La parte actora solicita la suspensión de los efectos de los actos
administrativos impugnados; y previo a declarar la procedencia —o no— de dicha
petición es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La suspensión
de los efectos del acto impugnado, es una especie dentro del género de las
medidas cautelares, cuya función es detener la realización de actuaciones que,
de alguna manera impidan o dificulten la efectiva
materialización de una eventual sentencia estimatoria.
En
este sentido, para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia
de dos presupuestos habilitantes: la apariencia de buen derecho —fumus boni iuris—el darlo que
ocasionaría el desarrollo temporal del proceso y el peligro en la demora —periculum in mora-.”
LOS PRESUPUESTOS HABILITANTES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, DEBEN SER ALEGADOS,
EXPUESTOS Y DESARROLLADOS POR LA PARTE SOLICITANTE, A FIN DE QUE EN SU
CONJUNTO, CONDUZCAN A ESTA SALA, A DETERMINAR DE MANERA PRELIMINAR QUE EL CASO
TIENE MÉRITO LEGAL
“Por
una parte, el periculum in mora —entendido
como el peligro en la demora— hace alusión al riesgo de que el desplazamiento
temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva
de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia estimatoria. Por otra
parte, el fumus boni iuris, hace
alusión a la apariencia fundada del derecho, su concurrencia en el caso
concreto, se obtiene analizando los hechos alegados, junto con las restantes
circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta
jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar opinión
alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.
En
relación a los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a
las medidas cautelares, éstos deben ser alegados, expuestos y desarrollados por
la parte solicitante, a fin de que en su conjunto, conduzcan a esta Sala, que
el caso tiene mérito legal [al menos de manera indiciaria].”
LA
APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CORRESPONDE A UNA CREDIBILIDAD OBJETIVA, SERIA Y
RAZONABLE DE QUE ES PROBABLE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO AMENAZADO, DEBIDO A LA
INVOCACIÓN DE UNA PRESUNTA VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS
“1. En
relación a la apariencia fundada del derecho, esta Sala verifica que en
relación a este presupuesto habilitarte, de la exposición de las circunstancias
fácticas y jurídicas en que se hace descansar la pretensión, se puede advertir la
existencia de la misma, la cual corresponde a una credibilidad objetiva, seria
y razonable de que es probable la existencia de un derecho amenazado, debido a
la invocación de una presunta vulneración a los principios de legalidad,
tipicidad, proporcionabilidad, culpabilidad, así como el derecho a un debido
proceso y al derecho de audiencia, relacionados con los artículos 85, 86, 93 y
94 literal b) de la LACAP; y por otra parte, de la exposición de circunstancias
fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella, específicamente las
señaladas en el romano III de la presente resolución.”
EL
PELIGRO EN LA DEMORA ES EL TEMOR FUNDADO DE QUE EL DERECHO PRETENDIDO SE FRUSTE
O SUFRA UN MENOSCABO DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO
“2. Respecto del peligro en la demora, que consiste en el temor fundado de que
el derecho pretendido se frustre o sufra un menoscabo durante la sustanciación
del presente proceso tendiente a tutelarlo, es decir, el estado de peligro en
el cual se encuentra el derecho principal junto a la posibilidad y certidumbre
de que la actuación normal del Derecho llegará tarde.
En el
presente caso, este Tribunal considera que la parte actora, aporta suficientes
razones que conducen a la verificación que existe un efectivo peligro en la
demora, ya que expresa “(...) con la
permanencia en cuanto a los efectos de los actos impugnados que penalizan
arbitrariamente a nuestra mandante, les genera un grave perjuicio ya que: a. Se
le constriñe, al pago de una multa; b. Se extingue un contrató; c. Se le hace
efectiva la garantía de cumplimiento de contrato; d. Se le impide ofertar por
un lapso de cinco años; e. La imposibilidad de ofertar con la Administración
Pública por un lapso de CINCO años, comprometería las finanzas y hasta la
existencia de nuestra representada; f. Impediría la creación de nuevas fuentes
de empleo; g. ocasionaría un despido de al menos 1882 trabajadores”. (folio
37 frente).
En
ese sentido, es evidente que con la extinción del contrato, la sanción impuesta
y la inhabilitación por un lapso de cinco años de ofertar con la Administración
Pública, a la sociedad COSASE, S.A. DE C.V., contenidas en los actos
administrativos impugnados, supondría un peligro en su esfera jurídica, por lo
que deben tomarse las medidas legales correspondientes para evitar que las
presuntas transgresiones legales continúen. De esta forma, resulta urgente
evitar que se ocasione un daño Irreparable en el presente caso con los actos
impugnados.”
LA
FUNCIÓN DE LA TUTELA CAUTELAR CONSISTE EN EVITAR QUE POSIBLES DAÑOS Y
PERJUICIOS, DERIVADOS DE LA NATURAL DURACIÓN DEL PROCESO PUEDAN CONVERTIRSE EN
REALIDAD, DE MODO QUE HAGAN PERDER LA EFECTIVIDAD DE LA SENTENCIA
“Por
otra parte, el artículo 18 de la LJCA limita que se otorgue la suspensión
provisional del acto administrativo, si de la ponderación de los intereses
subjetivos del particular versus intereses sociales, se ocasionare o pudiere
ocasionar un peligro de trastorno grave al orden público. No obstante, por la
naturaleza de los actos impugnados, se verifica que en nada afecta los
intereses sociales o el orden público.
Por
otro lado, la sociedad demandante solicita, como medida cautelar, entre otras,
que se ordene al Director General de la Academia Nacional de Seguridad Pública,
reintegrar el pago de la fianza que ha sido ejecutada.
Sobre
este punto, como ya se ha mencionado en diferentes resoluciones de esta Sala,
el acto administrativo es la declaración unilateral de voluntad, de juicio, de
conocimiento o de deseo realizada por la Administración Pública; en ejercicio
de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria productora de
efectos jurídicos; que dispone de presunción de validez y de fuerza para
obligar.
Un
principio del derecho administrativo es la presunción de legitimidad de los
actos emanados de la Administración; la cual no desaparece automáticamente por
la impugnación del acto en el proceso contencioso. En el sentido dicho los
actos de la Administración Pública se presumen válidos y en
general producen efectos desde la fecha en que se dictan; salvo excepciones,
ésta es una presunción iuris tantum de validez, que permite al
acto desplegar todos sus posibles efectos en tanto no se declare su invalidez y
que traslada, en consecuencia, al particular la carga de impugnarlo, en la vía
administrativa o contencioso administrativa, según proceda, si quiere obtener
su anulación y frenar su eficacia.
La función de la
tutela cautelar consiste en evitar que posibles daños y perjuicios, derivados
de la natural duración del proceso puedan convertirse en realidad, de modo que
hagan perder la efectividad de la sentencia. En el
proceso contencioso administrativo salvadoreño la medida cautelar típica es la “suspensión
de la ejecución de los efectos del acto impugnado”. La cual se encuentra
condicionada a los artículos 16, 17 y 18 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
Las
medidas cautelares en la jurisdicción contencioso administrativa adquieren una
especial relevancia si se parte del entendido que la Administración Pública
—con base en la autotutela— puede incidir
directamente en la esfera jurídica del administrado de forma concreta, sin que
medie en principio la intervención de un tercero.
En el
presente caso, el acto administrativo objeto de impugnación consistente en
hacer efectiva la fianza de cumplimiento de contrato por la suma de veinte mil
trescientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América ($20,325.00),
ya fue ejecutado, por lo que esta Sala no puede ordenar el reintegro de dicho
monto a la sociedad demandante de parte de la autoridad demandada; sin embargo,
si se decretará la medida cautelar en lo concerniente al resto de lo solicitado
por los abogados de la sociedad COSASE, S.A. DE C.V.
En
consecuencia, presentándose los presupuestos habilitantes para decretar la
medida precautoria, resulta procedente ordenar al Director General de la
Academia Nacional de Seguridad Pública, que mientras dure la tramitación de
este proceso se abstenga de realizar el cobro de la multa impuesta y de ejercer
actos escritos o de difusión tecnológica que impidan a la sociedad demandante
ejercer libremente el comercio con la Administración Pública, a fin de evitar
una alteración más gravosa en su esfera jurídica, por los actos administrativos
hoy controvertidos.”