VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA LICENCIADA CESIA MARINA ROMERO DE UMANZOR


IGUALDAD DE LA MUJER EN LAS RELACIONES CONTRACTUALES

ES POSIBLE MEDIANTE DETERMINADAS FORMAS DE CONTRATACIÓN, LEGITIMAR DESIGUALDADES PARA LAS PARTES CONTRATANTES, POR LOS EFECTOS QUE GENERAN LOS DERECHOS QUE ADQUIEREN 

 

"Ahora bien, el siguiente punto no es propio de la acción posesoria incoada, pero considero importante mencionarlo.

1.- Verificando el contrato de compraventa agregado de fs. […], consta que las partes, realizaron el mismo con la particularidad que, al señor *****, la parte vendedora, Inversiones […], que es una sociedad salvadoreña, del domicilio de la ciudad y departamento de San Salvador, le vende el cien por ciento de la nuda propiedad, y a la señora *****, el cien por ciento del derecho de usufructo, situación que genera por una parte un nivel de complejidad para resolver de forma definitiva situaciones como la presente en donde las partes tienen una relación conyugal, y por otro lado, es posible advertir que se pueden estar legitimando mediante esas formas de contratación, desigualdades para las partes contratantes, por los efectos que generan los derechos que adquieren. Lo anterior debido a que consta en el contrato que el valor del inmueble es de doscientos setenta y seis mil dólares de los Estados Unidos de América, del cual cada uno de los compradores canceló la cantidad de ciento treinta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América; sin embargo, los derechos que adquieren son distintos. Así, el derecho de nuda propiedad, si bien implica la imposibilidad de gozar del bien inmueble, mientras esté vigente el derecho de usufructo, sí es viable realizar actos de disposición, porque aún sin el goce del mismo, siempre se tiene el derecho de propiedad y por ende de disposición del bien, contrario a lo que ocurre con el derecho de usufructo. El usufructo, se define legalmente como un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño (Art. 769 CC.); de dicha definición es factible concluir que se excluye la posibilidad de que el usufructuario pueda ser en algún momento propietario, de forma tal que el Art. 770 CC., ha dispuesto que tal derecho tiene una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario, y se consolida con la propiedad, es decir, que dicho derecho se devuelve a quien tiene el carácter de nudo propietario. Aunado a lo anterior, mientras que la nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte, el usufructo es transmisible solo excepcionalmente, pues ha dispuesto el Art. 776 CC., que el usufructo es intransmisible por testamento o abintestato, salvo el caso del artículo 809, inciso 2º CC."


NO OBSTANTE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA DEL DERECHO PRIVADO LOS JUECES ESTÁN OBLIGADOS A RECONOCER EX OFICIO SOBRE AQUELLOS DERECHOS HUMANOS AFECTADOS DONDE SE INVOLUCRE LA IGUALDAD DE LA MUJER EN LAS RELACIONES CONTRACTUALES


"2.- Sobre lo anterior, considera esta juzgadora que, si bien en materia de Derecho Privado, existe un principio de justicia rogada, no obsta para que situaciones como la presente pasen desapercibidas, tomando en cuenta que existen derechos humanos que pueden verse afectados, en este caso la igualdad de la mujer en las relaciones contractuales, pues la igualdad no implica el solo reconocimiento legal de tal derecho, sino la posibilidad de tener un ejercicio efectivo del mismo. En ese sentido, siendo características de los derechos humanos, que estos son inherentes a todo ser humano, universales, inalienables, inviolables, e irreversibles, entre otras, lo que también obliga a los jueces a reconocerlos en sus decisiones, pues en el tema de derechos humanos la actividad del juez debe realizarse ex officio.

3.- En ese mismo sentido, Alda Facio en su libro Cuando el género suena cambios trae, expresa: “Hasta ahora la igualdad jurídica o igualdad ante la ley de hombres y mujeres se ha reducido a creer que con otorgarle a las mujeres los mismos derechos que ya gozan los hombres y darle una protección especial en ciertos casos debido a su función reproductora de especie se elimina la discriminación sexual”. Es por ello que, reitero, no basta el mero reconocimiento de los derechos, sin que exista una posibilidad de ejercer los mismos de manera efectiva."


EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS, LA ACTUACIÓN DE LOS JUECES PROCEDE REALIZARLA DE MANERA OFICIOSA, CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR LOS TRATADOS INTERNACIONALES QUE INTEGRAN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE


"4.- Estimo que esa es la interpretación que la Corte Interamericana ha realizado, en cuanto al papel del juez o jueza en la defensa de los derechos humanos, para citar un ejemplo en el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin.

En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Si bien en este caso, no se trata de un control de convencionalidad de una ley en particular, considero que la idea es que, en materia de protección de derechos humanos, la actuación de los jueces procede realizarla de manera oficiosa, con la finalidad de garantizar los tratados internacionales que integran el ordenamiento jurídico vigente."


EL TEMA DE IGUALDAD DE LA MUJER ES IMPERATIVO PARA TODOS LOS APLICADORES DEL DERECHO, VERIFICANDO QUE SE TENGA UN EJERCICIO EFECTIVO DEL MISMO, TOMANDO EN CUENTA QUE LOS DERECHOS DE LA MUJER SON DERECHOS HUMANO


"5.- Debo aclarar que no estoy realizando una decisión sobre el contrato en particular, pero estimo necesario, por las razones expuestas, poner en conocimiento de algunas autoridades estatales, la situación descrita, con la omisión de los datos personales de las partes involucradas, pero con la finalidad que se pueda verificar si se trata de una forma de contratación aislada o si puede constituir la misma una práctica, y la posibilidad que se estén generando desigualdades entre los contratantes, cuando existen relaciones familiares como en el presente caso; y con ello legitimar discriminaciones, pues un trato diferenciado que no sea objetivo y razonable, constituye discriminación, porque anula o menoscaba el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos humanos, libertades que son fundamentales en todas las dimensiones en que las personas nos desarrollamos, tanto en lo económico, político, social, civil, familiar o cualquier otra. Por ello, el tema de igualdad de la mujer, es imperativo para todos los que aplicamos el derecho; verificar que se tenga un ejercicio efectivo del mismo, tomando en cuenta que tal como se reconoce actualmente, los derechos de la mujer son derechos humanos."


ES IMPERATIVO EL DEBER DE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, NO SIENDO DETERMINANTE PARA SU APLICACIÓN LA MATERIA DEL ASUNTO E INSTANCIA EN QUE QUE SE RESUELVE


"6.- La situación expuesta, tiene relación con el tema de género, que no puedo ignorar, siendo imperativo también el deber de juzgar con esa perspectiva. Así, por ejemplo, el Protocolo para juzgar con perspectiva de género, de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, dice que: “La perspectiva de género es un método que debe ser aplicado, aun y cuando las partes involucradas no lo hayan contemplado en sus alegaciones […] Lo que determina su aplicación es la existencia de situaciones asimétricas de poder o bien de contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, el género o las preferencias”.

7.- Tampoco la materia del asunto e instancia en la que se resuelve determina si se debe aplicar o no la perspectiva de género, ya que situaciones como las descritas anteriormente se pueden encontrar en casos que se estudian en cualquier proceso, ya sea penal, laboral, mercantil, ambiental, etc., de ahí que “lo que determina a aplicar la perspectiva es cuando se detectan relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad. Si los resultados de dicho análisis perfilan ese tipo de relaciones y desigualdades, la perspectiva de género ofrece un método adecuado para encontrar una solución coherente con derechos humanos”.

8.- Esa idea responde a una obligación, por parte de los jueces que estamos sometidos a la Constitución, así como a los tratados internacionales, pues el derecho y sus instituciones constituyen herramientas emancipadoras que hacen posible que las personas diseñen y ejecuten un proyecto de vida digna en condiciones de autonomía e igualdad; esto lo establece también el Art. 2 CPCM, y tiene sustento además en el párrafo diez de la Recomendación General, número veinticinco, del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer que dice: “la situación de la mujer no mejorará mientras las causas subyacentes de la discriminación contra ella y de su desigualdad no se aborden de manera efectiva. La vida de la mujer y la vida del hombre deben enfocarse teniendo en cuenta su contexto y deben adoptarse medidas para transformar realmente las oportunidades, las instituciones y los sistemas de modo que dejen de basarse en pautas de vida y paradigmas de poder masculino determinados históricamente”.

9.- Es sustancial referir, que no se puede dejar de mencionar la incorporación un tanto reciente al ordenamiento jurídico de la LEIV, cuyos fundamentos ético filosóficos, tal como se contempla en el considerando IV de la misma, es evitar la desigual, distribución del poder y las relaciones asimétricas entre mujeres y hombres en la sociedad, situaciones que se han dado históricamente, amparadas en un elemento cultural con el que en base a los instrumentos jurídicos vigentes debe romperse. Esa forma de contratación antes apuntada, es posible advertir que tiene marcadas diferencias, que generan una desigualdad, contrario a lo que establecen los Arts. 1, 2, 13 y 15 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o CETFDCM, y 4 literal f) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém do Pará. Los dos instrumentos citados, son fundamento también de la misma LEIV, y por ende se persigue también como finalidad, tal como lo dispone esta última en el Art. 8 literal f) reducir incluso la aparición de los problemas que pueden generar las desigualdades."


REMISIÓN A LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LA CERTIFICACIÓN DEL VOTO Y DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE NUDA PROPIEDAD Y USUFRUCTO, A FIN DE QUE VERIFIQUEN LA IGUALDAD DE DERECHOS Y DE UNA ADECUADA INFORMACIÓN PARA AMBAS PARTES EN ESTE TIPO DE CONTRATACIÓN


"10.- Por lo anterior, estimo necesario remitir una certificación del presente voto, así como una copia del contrato en referencia, suprimiendo los datos de identificación de las partes, a la Directora Ejecutiva del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer, así como también a la Procuraduría Adjunta para la Defensa de los Derechos de la Mujer y la Familia, de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, ya que por la actividad que legalmente les compete, puedan en alguna medida verificar que en las distintas formas de contratación se tomen en cuenta los derechos humanos de las mujeres.

11.- Aunado a ello, también por los efectos al adquirir de manera separada, los contratantes, los derechos de nuda propiedad y de usufructo, es importante que se pueda verificar si también se da una adecuada información a los contratantes, sobre las implicaciones y consecuencias, es decir las ventajas y desventajas que ofrece ese tipo de contratación; de no hacerlo, se puede infringir derechos de los consumidores, por ejemplo, el de información. Tal derecho está regulado en el Art. 4 literal c) de la Ley de Protección al Consumidor, que refiere: “Sin perjuicio de los demás derechos que se deriven de la ampliación de otras leyes, los derechos básicos de los consumidores son los siguientes: c) Recibir del proveedor la información completa, precisa, veraz, clara y oportuna que determine las características de los productos y servicios a adquirir, así como también de los riesgos o efectos secundarios, si los hubiere y de las condiciones de la contratación [...].

12.- El tema de la información adecuada, tiene sustento también en los principios generales de las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, estableciéndose en el Art. 2 literal c) el derecho de acceso a los consumidores a una información adecuada que les permita hacer elecciones bien fundadas conforme a los deseos y necesidades de cada cual. Por lo que tomando en cuenta que las partes contratantes, son sujetos de la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor, tal como lo dispone el Art. 3 de la misma, estimo necesario remitir una certificación también del presente voto con copia del contrato, suprimiendo los datos de las partes, a la Presidente de la Defensoría del Consumidor, con la finalidad de que se pueda incidir de mejor forma en la información de los consumidores en ese tipo de contratación, pues tal como lo ha reconocido la Corte Interamericana, la defensa de los derechos humanos, también es tarea de las entidades administrativas."