VICTIMAS MENORES DE EDAD EN DELITOS SEXUALES
LEY NO ESTABLECE TAXATIVAMENTE QUE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SEA EL DOCUMENTO IDÓNEO PARA PROBAR LA EDAD DE UNA PERSONA
"En la expresión del primer motivo, los defensores particulares aducen que la Cámara inobservó los artículos 195 del Código de Familia y 34 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, ya que no se contó con la certificación de partida de nacimiento en el juicio para probar la edad de la víctima, estipulando dichas disposiciones, que la certificación de la partida de nacimiento es la prueba preponderante para probar el estado familiar de nacimiento y cuál es el nombre propio de una persona, asimismo la edad de la víctima, ya que la edad es determinante para la imposición de las penas en los delitos contra la libertad sexual; siendo requisito de ley dicha partida para consignar los datos de la víctima y calificar la minoría de edad, así como para la imposición de la pena; expresando los recurrentes, que al no contarse con el referido documento, en el proceso no se consigna la edad de la víctima, dejando duda en relación a la minoría de edad de la misma.
La Sala considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que
serán expuestos en los párrafos subsiguientes.
Cabe aclarar que el agravio alegado fue invocado en
apelación como un punto dentro del motivo infracción al principio de razón suficiente,
expresando en lo referente la Cámara, que la juzgadora ha hecho una correcta
aplicación del principio de libertad probatoria para el establecimiento de la
edad de la víctima, ya que dicho tribunal advierte que el análisis empleado por
la sentenciadora fue derivado de la misma declaración de la menor y corroborado
con el resto de elementos probatorios incorporados legalmente al proceso, no
advirtiendo los suscritos en la logicidad del mismo ninguna violación a las
reglas de la sana crítica, al establecer que la víctima al momento de los
hechos era una persona menor de dieciocho años de edad.
Para verificar si la
normativa expuesta ha sido vulnerada es necesario exponer lo regulado por la
misma; en lo referente, el Art. 195 del Código de Familia expresa: “El estado familiar de casado, viudo o divorciado, y
el de padre, madre o hijo, deberá probarse con la partida de matrimonio,
divorcio, nacimiento y de muerte, según el caso”.
El Art. 34 de la Ley
del Nombre de la Persona Natural, establece: “El nombre se prueba con la certificación de la
partida de nacimiento”.
Como se puede observar, el Art. 195 del Código de
Familia, establece los diferentes estados familiares que se pueden probar con
la certificación de partida de nacimiento como es el de ser padre, madre o
hijo, definiendo lo que es un estado familiar el Art. 186 inciso 1º del Código
de Familia, que expresa “El estado familiar es la calidad jurídica que tiene
una persona en relación a la familia y por el cual la ley le atribuye
determinados derechos y deberes”; asimismo, sin ser taxativo el Art. 34 de la
Ley del Nombre, expresa que el nombre de una persona se prueba con la
certificación de la partida de nacimiento.
Partiendo de lo anterior, esta Sala considera que no ha existido vulneración a las referidas normas procesales, ya que el primero de los artículos alegados como inobservados, en lo pertinente, establece que con la partida de nacimiento deberá probarse el vínculo de hijo en relación a los padres y, el segundo, dispone que con la partida de nacimiento se probará el nombre, observándose que ninguna de las dos normas instituye que con dicha certificación se pueda probar la edad de una persona, que es el punto exclusivamente alegado por los impetrantes, aunque lógicamente sabiendo la fecha de nacimiento de una persona, se puede deducir la edad de la misma, pero las disposiciones no lo establecen taxativamente, como lo quieren hacer ver los impetrantes."
"No obstante, no existir quebrantamiento a las
disposiciones aludidas, este tribunal casacional posee la facultad de analizar
si son razonables los argumentos de la Cámara para confirmar el fallo
condenatorio de primera instancia, para lo cual será necesario remitirnos
primeramente, a los fundamentos del tribunal sentenciador, el cual expresó, en
relación a la minoría de edad de la víctima, que aún no contándose con
certificación de partida de nacimiento, en atención al principio de libertad
probatoria se tienen datos de la propia declaración de la menor que su edad es
de dieciséis años en el momento de su declaración; asimismo, dicha información
se encuentra plasmada en el informe psicológico, en el cual se dice, que a la
fecha de la evaluación la menor tenía quince años de edad, lo cual fue
ratificado en juicio oral; contándose también con la información del médico
forense que le practicó el reconocimiento de genitales, en la misma fecha de
ocurrido el hecho.
Pronunciándose el tribunal de segundo grado, que es
correcto por parte del sentenciador la aplicación del principio de libertad
probatoria para determinar la edad de la víctima, ya que el análisis fue
derivado de la declaración de la menor y confirmado con el resto de elementos
probatorios aportados al plenario y que, por lo tanto, no advierte ningún tipo
de infracción a las reglas del correcto entendimiento humano.
Partiendo de dichos parámetros, esta sede es del
criterio, que la alzada está en lo correcto en lo argumentado para confirmar el
fallo de primera instancia, ya que, no obstante ser real la inexistencia de la
partida de nacimiento y del dictamen o protocolo de edad media, el tribunal de
segundo grado tomó en cuenta la persistencia de la menor víctima en relación a
que su edad en el momento de ocurridos los hechos era de quince años, lo cual
fue expuesto en todas las etapas del proceso, asimismo, en las diferentes
diligencias a que fue sometida la menor; en ese orden, se tiene, también, que
según la evaluación psicológica contenida a [...] realizada por [...], la menor expresó que en ese momento
tenía quince años; de la misma manera, en el reconocimiento de genitales [...] realizado por el médico forense [...], se
expresa que la menor es de quince años de edad, confirmando ambos profesionales
en vista pública dicha información; del mismo modo, la víctima expresó en la
declaración en cámara gesell, según audio video de anticipo de prueba, que su
edad al momento de realizar dicha deposición era de dieciséis años.
Al respecto, cabe recordar que en
nuestro sistema procesal penal, se establece una regla genérica de libertad
probatoria consagrada en el Art. 176 Pr.Pn., en virtud de la cual, los hechos y
circunstancias a establecerse en el proceso penal, pueden acreditarse por
cualquier medio legal de prueba; siendo el juez quien al final determinará, con
base a las reglas de la sana crítica, el peso probatorio del medio utilizado
respecto del hecho o circunstancia que la parte quería acreditar, el cual, para
determinar un conocimiento cierto en grado razonable, requiere de que el dato
probatorio tenga un grado aceptable de confiabilidad en relación a lo que debe
probar, tal como sucedió en el presente caso, que para la Cámara fue fidedigno
lo dicho por la víctima en forma perseverante, que su edad al momento de los
hechos era de quince años.
El anterior
principio ha sido tomado en múltiple jurisprudencia, estableciéndose: “...cabe señalar, que los tribunales
no están inhibidos para extraer de un medio probatorio legalmente introducido
al juicio, un elemento que directa o indirectamente tenga relación con el
objeto de la averiguación o de las condiciones particulares de los sujetos
intervinientes en los hechos, como consecuencia del Principio de Libertad
Probatoria consagrado en el Art. 176 Pr.Pn,, debiendo considerarse que dicho
principio no exige la utilización de un medio determinado para probar un objeto
específico y si bien se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de
eficacia, el no hacerlo carece de sanción alguna y no impide el descubrimiento
de la verdad por otros medios, a partir de prueba introducida al proceso, lo
cual es una consecuencia del principio de verdad real y del de inmediación que
es su derivación, no olvidando que el juzgador tiene la obligación de
establecer la verdad real, objetiva y substancial de los hechos sometidos a
enjuiciamiento para dar base cierta al objeto del proceso penal...”. (Ver sentencia con Ref. 238C2016 de fecha cuatro de octubre de dos mil
dieciséis).
En ese contexto, en el presente caso, al analizarse la
perseverancia de la menor en relación a que su edad en el tiempo que se cometió
el delito era de quince años, no era indispensable la existencia de un una
certificación de partida de nacimiento o un dictamen de edad media para
concluir que la víctima era menor de dieciocho años de edad que es lo que al
final interesa para tener por acreditada la agravante del Art. 162 No. 3 Pn.;
por lo cual, esta Sala no encuentra agravio alguno en el proveído de la Cámara.
Con base en todo lo anterior,
este tribunal estima que el motivo denunciado en ambos recursos, no se ha
configurado en el caso sub examine, por lo que no es posible acceder a
las pretensiones de los impugnantes."