PROCESOS DE FAMILIA
MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
“Previo a resolver sobre el fondo de la
alzada, esta Cámara advierte del examen del proceso, que en la sustanciación
del mismo se ha incurrido en omisiones y vicios procesales, que -lógicamente-
influyen en la validez de los actos pronunciados. Éstos son los que enseguida
señalamos:
Del análisis minucioso del expediente
realizado por parte de este Tribunal, advertimos que tanto en el Acta redactada
de la Audiencia de Sentencia celebrada a las nueve horas con treinta minutos
del día veintiocho de marzo de dos mil diecisiete(v.gr.fs.[…]) como en la
Sentencia dictada a las catorce horas con cuarenta minutos del día veintiocho
de marzo de dos mil diecisiete (v.gr.fs.[…]) ésta última la cual se impugna no
se hacen consideraciones o valoraciones respecto de toda la prueba vertida en
el proceso, ni se consignan los argumentos por los cuales se llega a concluir
con el fallo, sino únicamente en los considerandos de la Sentencia se hace una
transcripción de la demanda, y una relación sucinta de los hechos acaecidos en el
procedimiento.
Advertimos que la motivación en la
Sentencia es la siguiente: “[…]Considerando la suscrita, que habiéndose
valorado la prueba en su conjunto, tanto la prueba documental, testimonial y la
prueba pericial, así como con lo orientado por los estudios y valorando la
prueba documental que ha sido aportada por la parte demandada señor [...],
tomando en cuenta la opinión del Procurador Auxiliar de esta ciudad, así como
también la opinión de la niña [...] TORRES HERNANDEZ -que no consta en el proceso-
y por lo expuesto por las partes técnicas que intervienen en este proceso, la
suscrita procedió a dictar el fallo correspondiente, accediendo a lo pretendido
por la parte actora”(Sic.) (lo agregado en el guion es nuestro) sin
especificaren qué aspectos de las pruebas que ha relacionado era determinante
para concluir contrario a lo determinado por ley, que el Cuidado Personal de la
niña [...], debía otorgarse a la abuela materna y no al padre y esta omisión de
motivar la Sentencia con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en
que se sustente la decisión constituyen un vicio sancionado con la nulidad de
la Sentencia conforme al Art. 82 L.Pr.Fm.
El objeto que se persigue con una
Sentencia motivada es que se den las explicaciones de las razones que mueven
objetivamente al(la) Juez(a) a resolver en determinado sentido, y esto
posibilita el conocimiento de los justiciables del porqué de las mismas y al
inobservarse incide negativamente en la seguridad jurídica y defensa en juicio,
que no permite el ejercicio de los medios de defensa, especialmente el control
a posteriori por la vía del recurso. (Sentencia de Amparo marcada bajo
referencia 20-2000 dictada a las nueve horas con veinte minutos del día
veintitrés de febrero de dos mil.)
Por lo anterior, podemos decir que esa
explicación de las decisiones jurídicas es dar razones justificadoras a favor
de ella, es decir, convincentes, lo cual implica que cada vez que se justifica
una decisión jurídica cualquiera, se espera que sea fundamentada, que se den en
su favor razones de peso, en el contexto de un derecho dado. De este último
deriva una de las maneras de potenciar los derechos fundamentales de las
personas, por parte de los aplicadores de la Constitución y las leyes, para que
partiendo de los motivos y argumentos que en ellas se expresen, se conozcan las
razones de la decisión tomada y exista la posibilidad de ser controvertida en
el evento que a una o ambas de las partes les cause agravio tal decisión, lo
que permite a los justiciables conocer las razones en las que se basa la
autoridad para aplicar la norma de que se trata, asegurando de esta manera una
decisión conforme a las leyes y/o a la Constitución y, según sea el caso, una
adecuada defensa.”
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
“Ahora bien, para que se establezca la
nulidad de las actuaciones procesales deben de incurrir los principios de
especificidad, trascendencia y de conservación, tal como lo dice el Código
Procesal Civil y Mercantil en sus Arts. 232 que literalmente dice: “Los actos
procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No
obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos:
a) Si se producen ante o por un
tribunal que carece de jurisdicción o competencia que no pueda prorrogarse.
b) Si se realizan bajo violencia o
intimidación o mediante la comisión de un acto delictivo.
c) Si se han infringido los
derechos constitucionales de audiencia o de defensa.” (Sic.) ( lo subrayado
se encuentra fuera del texto legal.)
Y 235 “Cuando la ley expresamente
califique de insubsanable una nulidad, ésta podrá ser declarada, de oficio o a
petición de parte, en cualquier estado del proceso.[…]” (Sic.)”
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES AL CARECER DE MOTIVACIÓN LAS SENTENCIAS
QUE SE PRONUNCIEN
“Es de advertir que los requisitos
antes mencionados no se han observado en la Audiencia de Sentencia y menos en
el mínimo considerando de la Sentencia recurrida, y es que esta última
disposición tiene como objeto, ante todo garantizar el respeto de
garantías constitucionales de las partes, con el fin de que se le
respete a todas las personas el derecho a dirigir su petición y que se le
resuelva con motivación y congruencia con lo que se solicita conforme al Art.
18 Cn., por ende, su cumplimiento no constituye un simple formalismo,
sino más bien dicha actuación reviste una connotación de orden constitucional
que no puede ser obviada por los juzgadores. (Garantía del debido proceso,
Art. 11 Cn.), además del deber que tienen los(las) Jueces de motivar las
resoluciones que pronuncien Arts. 7 lit. i) L.Pr.Fm.; 216 C.Pr.C.M. y del
imperativo ético que establece el Art. 20 del Código de Ética Judicial de la
República de El Salvador, cuando menciona que la obligación de motivar las
decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del Juez o Jueza y esto
contribuye a una buena administración de justicia.
Por lo anterior, el cumplimiento de
dicha garantía no se realiza con la simple manifestación o cita de las
disposiciones correspondientes a las distintas fuentes normativas que sirvieron
de base para establecer la providencia o con la emisión de una declaración de
voluntad del Juzgador para acceder o no a lo peticionado por la parte
interesada, es decir, no responde exclusivamente al cumplimiento de una mera
formalidad el motivar la decisión tomada por el(la) Juzgador(a), sino que
pretende garantizar el cumplimiento y respeto de garantías constitucionales.
Arts. 11 y 12 Cn.”
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES CUANDO SE CONFIERE EL CUIDADO PERSONAL DE LOS
HIJOS DE FORMA DEFINITIVA A LOS ABUELOS, SIN QUE EXISTA UNA SENTENCIA DE
PÉRDIDA O SUSPENSIÓN DE LA AUTORIDAD PARENTAL
Por otro lado, advertimos que
la demanda no debió de ser admitida desde un inicio, en vista que por ley
no puede conferirse el Cuidado Personal de un(a) hijo(a) en forma definitiva a
los abuelos-sean maternos o paternos-, porque dicho deber-derecho, la ley se
los confiere a los padres como un elemento integrante de la Autoridad Parental
o Responsabilidad Parental. Pero puede concedérsele en forma provisional, en
base al Art. 219 C.Fm., siempre y cuando el padre o la madre o ambos no
garanticen la plena seguridad que ejerzan de la mejor manera el Cuidado
Personal de sus hijos o en todo caso sea un peligro o perjuicio grave que sus
hijos estén con ellos y que por ende tiene que seguirse el proceso de familia
-Pérdida o Suspensión de la Autoridad Parental- pertinente o que faltare uno de
los padres -como el presente caso que la madre de la niña [...], señora [...]
ha fallecido- y solicitarse bajo Medida Cautelar el Cuidado Personal
Provisional -máximo dos años Art.209 in fine C.Fm.- de éstos hijos pero no
solicitarse el Cuidado Personal Definitivo ya que la ley determina este cargo
únicamente a los padres, siendo un inútil dispendio de la actividad
jurisdiccional que se esté conociendo este tipo de demandas, porque es ir en
contra de lo determinado por la ley, a menos que se vislumbren dentro de los
hechos fijados en la demanda, elementos por los cuales determinen alguna de las
causales de Pérdida o Suspensión de la Autoridad -como lo dijimos- para así
adecuar la demanda, admitirla y seguir con el tramite respectivo para sancionar
al padre.
Por lo anterior, es necesario anular la
Sentencia, la Audiencia de Sentencia y todo el trámite dado en el Juzgado A quo
al proceso desde la admisión de la demanda y declarar improponible la demanda,
quedándole expedito únicamente a la parte demandante el derecho de promover los
procesos de Pérdida o Suspensión de la Autoridad Parental pertinente en el
evento que surjan elementos para decretarla, así como de Régimen de Visitas,
Relación y Trato si se entorpece por el demandado la relación de abuela materna
y nieta conforme a los Arts. 82, 218 L.Pr.Fm.;206, 207, 211, 212, 213,
214, 216, 217, 240, 241 C.Fm.; 20 y 232 lit. c) C.Pr.C.M., debiendo
únicamente la Jueza A quo, ordenar la entrega inmediata de la niña [...], por
parte de la abuela materna señora [...] al padre demandado señor [...].”
ORDEN CRONOLÓGICO DE LOS EXPEDIENTES
“Finalmente, ésta Cámara hace las
siguientes observaciones, conforme al Inc. 2° del Art. 24 y Ord. 5° del Art. 29
ambos L.O.J., para mejor Administración de Justicia al Juzgado A quo:
1) Que el orden del expediente comienza
con el aseo de la caratula, que todos los Autos que lo componen vayan ordenados
y el foliado con la demanda, solicitud o denuncia, documentos anexos, escritos
originales sellados de recibido por el(la) Secretario(a) de Actuaciones,
Esquelas de Notificación, Autos y Sentencias, estos dos últimos dictados por
el(la) Juez(a), vayan de manera ordenada sin alteraciones en los mismos y si los
hubiere deberá de justificarse por medio de acta redactada por el(la)
Secretario(a) de Actuaciones respectivo, que las Esquelas de Notificación y/o
Citas sean elaboradas en hoja aparte y no en las fotocopias de los Autos o
Sentencia que se comunican en el más breve plazo a las partes -Principio
General de Notificación Art.169 C.Pr.C.M.- y agregadas al expediente
posteriores al auto o Sentencia que se comunican, lo que no implica agregarlas
de forma desordenada ni con saturaciones innecesarias de fotocopias de Autos o
Sentencias que ya constan en el proceso, que los escritos presentados por las
partes vayan antes del Auto que los resuelve, y que todos los autos no estén
manchados con marcador permanente, lo anterior, se menciona, en virtud, que
existen alteraciones de autos con y sin líquido corrector (v.gr.fs.[…]), mal
foliados (v.gr.fs.[…]-) y números repetidos (v.gr.fs.[…]) que dieron origen a
que se omitiera un folio y no han sido corregidos; Saturación Innecesaria del
expediente con fotocopias de Autos dictados previamente sin elaboración por
aparte de la Esquela de Notificación pertinente por parte del(la)
Notificador(a) (v.gr.fs.[…]); todas las esquelas no llevan el sello con el
logotipo del escudo nacional que individualiza al(la)Secretario(a) de Actuaciones
o Notificador(a) del Juzgado A quo (v.gr.fs.[…]); en las Esquelas de
Notificación de fs. […] se dice que se comunican los del auto de fs.[…] y ese
auto no existe ya que se trata de la Audiencia Preliminar; el Emplazamiento que
se le hiciere al demandado se hace en contravención de los Arts.177 y 183
C.Pr.C.M. ya que se deja el acto de comunicación con el vecino que no tiene
vinculo o relación con el demandado y no se sigue el tramite respectivo con la
elaboración del aviso que establece el mencionado artículo(v.gr.fs.[…]) y todo
el expediente está manchado con marcador permanente de color fluorescente; por
lo que deberá de verificar esta situación el(la) Secretario(a) de Actuaciones
conforme al Art.78 Ord. 3° L.O.J., y corregir los folios y las demás
observaciones una vez llegue el expediente a esa instancia;”
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES CUANDO NO SE HACE CONSTAR QUE EL JUEZ A QUO ESCUCHÓ
AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE QUE ESTUVIERA INVOLUCRADO EN EL
PROCEDIMIENTO
“2) Todos los actos
procesales que ordena realizar (v.gr.fs.[…]) y que implique específicamente en
escuchar u oír a niñas, niños y/o adolescentes por su derecho a opinar y ser
oído, deben de ser realizado únicamente entre Juez(a), Secretario(a) de
Actuaciones y niña, niño y/o adolescente, documentados mediante actas en el
proceso, lo que no implica omitirlos conforme a los Arts.7 lit. j), 31, 32
L.Pr.Fm, 12 C.S.D.N., 12 y 94 LEPINA, lo anterior se menciona, en
vista que en la Audiencia de Sentencia celebrada a las nueve horas con
treinta minutos del día veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
(v.gr.fs.[…]), se menciona en la fase de alegatos por parte de la Procuradora
de Familia Adscrita al Juzgado A quo-de quien presumimos estuvo presente en el
acto procesal en referencia-,que la Jueza A quo Interina escucho [...], pero no
existe constancia material de tal acto procesal, lo que implicaría una nulidad
conforme al Art.223 LEPINA, lo cual tal omisión tiene una repercusión
trascendente en el proceso;
3) Desde el auto de la Admisión de
la demanda se ha establecido a la demandante con el nombre de [...], siendo lo
correcto [...], por lo que deben de estar más pendientes en este error que
pueden tener consecuencias graves a la hora de dictarse la Sentencia e informar
a las instituciones respectivas la misma -ejecución de la Sentencia;”
VULNERACIÓN EL DERECHO DE DEFENSA DE LAS PARTES CUANDO EL JUEZ A QUO NO
ESPECIFICA QUÉ TIPO DE PRUEBA TOMARÁ EN CUENTA PARA LA AUDIENCIA DE SENTENCIA
“4) Conforme a lo preceptuado en los
Arts.6 lit. b), 109 L.Pr.Fm. el(la) Juez(a) A quo, tiene la obligación de
resolver sobre la admisión de los Medios Probatorios ofertados por ambas partes
-demandante, demandado- en la fase de “Ordenación de Prueba” de la Audiencia
Preliminar, y si ordena estudios o peritajes debe de motivar porque se solicita
y estar pendiente que los mismos sean diligenciados, lo anterior, se menciona,
en virtud, que en la Audiencia Preliminar (v.gr.fs.[…]) solo se dice de manera
general que se admite la prueba ofertada por ambas partes para que sean
producidos en la Audiencia de Sentencia sin especificar qué tipo de prueba
-documental y que testigos- iba a tomar en cuenta en dicha Audiencia y el
estudio educativo no ha sido agregado al proceso ni fue tomado en cuenta en la
Audiencia de Sentencia y esta acción vulnera el derecho de defensa de las
partes ya que no tienen certeza de la prueba admitida;
5) Le recordamos la filosofía que
sustenta el moderno derecho de familia, que los conflictos deben resolverse
mediante procedimientos breves, ágiles y sencillos, con aplicación de los
principios de celeridad, economía procesal, Iura Novit Curia y acceso a la
justicia, por ello, debe de analizar detenidamente las demandas planteadas y no
darle tramite a las que a todas luces son improponibles por ser contrarias a la
ley, pues lejos de solucionar el caso a los peticionarios se les complica sobre
todo cuando hay niñas, niños y/o adolescentes de por medio, lo que es contrario
al principio de acceso a la justicia.
6) Que tome en cuenta los requisitos
que lleva la Sentencia al momento de dictarla conforme al Art. 82
L.Pr.Fm., para que motive sus resoluciones, esto con el fin de no dilatar el
proceso o diligencia y con ello cumplir con el principio de acceso a la justicia
a las partes interesadas y que los mismos puedan, en el caso de no estar de
acuerdo tener parámetros para que fundamenten sus recursos. Sobre este punto se
le insta que deberá de tomar nota de esta observación, partiendo del deber de
motivar sus resoluciones que tienen los(las) Jueces y que se establecen en la
Ley Procesal de Familia en el Art. 7 lit. i) L.Pr.Fm.; y en el Art. 216
C.Pr.C.M. además del imperativo ético que determina el Art. 20 del Código de
Ética Judicial de la República de El Salvador.”