MARCAS

 

PARÁMETROS Y CARACTERÍSTICAS DE CLASIFICACIÓN DE LAS MARCAS

 

“IV.2 Del derecho marcarlo.

Las marcas sirven para identificar y distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de otros idénticos o similares, a fin de que el consumidor o usuario medio los identifique, valore, diferencie y seleccione sin riesgo de confusión o error acerca del origen o la calidad del producto o servicio.

Según la Real Academia de la Lengua Española marca es el distintivo o señal que el fabricante pone a los productos de su industria, y cuyo uso le pertenece exclusivamente.

Asimismo, el artículo 4 de la LMOSD, establece que: "Las marcas podrán consistir, entre otros, en palabras o conjuntos de palabras, incluidos los nombres de personas, letras, números, monogramas, figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas, y franjas, sonidos, olores o combinaciones y disposiciones de colores. Pueden asimismo consistir, entre otros, en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos, o de sus envases o envolturas, o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios correspondientes. Las marcas también podrán consistir en indicaciones geográficas"

Doctrinariamente se ha sostenido que las marcas son susceptibles de clasificación de acuerdo a determinados parámetros y características.

Marcas fuertes: entendidas como aquellas marcas que cuanto mayor sea la capacidad distintiva y diferenciadora, mayor será su fortaleza; es decir, cuanto mayor sea el grado de fantasía de la marca mayor será su grado de exclusividad. Situación que favorecerá su protección legal; y,

Marcas débiles: Los adjetivos calificativos son aceptados corno marcas cuando no tienen relación cercana con los bienes o servicios que pretenden designar. Estos signos tienen menor capacidad distintiva, por lo que pueden convertirse en signos débiles. La doctrina indica que es débil la marca que está conformada por signos de utilización libre o de uso común, por lo que se tendrá menos fuerza para impedir que otros escojan signos cercanos también de libre uso. Es decir, no se puede tener derecho de exclusión sobre a locución genérica o sobre raíces, terminaciones, sufijos y prefijos de uso común.

Al respecto, Bertone asevera que marcas débiles son: "(...) aquellas que se encuentran solamente protegidas contra la imitación total, y a las fuertes como aquellas que son protegidas mucho más intensamente, llegando a prohibirse todas las marcas que incluyan modificaciones y variaciones que dejan persistir la identidad de la marca que se desea tutelar". (BERTONE, Luis Eduardo. "Derecho de Marcas". Tomo 1. Editorial Enasta. S.R.L. pág. 247).

En el mismo orden de ideas, con relación a la utilización de signos comunes o usuales, se ha manifestado que determinado vocablo puede ser común para varias marcas, no siendo posible apropiársele en exclusividad, en dicho sentido cuando de una locución—común se trata su protección legal no es sencilla, ya que no se podrá evitar que los competidores registren o usen marcas similares.

Los vocablos que pasan a constituirse como de uso común para identificar productos o servicios carecen de distintividad, y ninguna persona puede apropiarse de ellos. No obstante, al utilizar una palabra de uso común combinado con otro vocablo, también de uso común, si se obtiene un conjunto marcario distintivo, podría ser concedido el registro.”

 

AL NO EXISTIR LA PALABRA NI LA EXPRESIÓN EN EL IDIOMA INGLES NO EXISTE NINGUNA PALABRA A SER CONSIDERADA COMO DE USO GENÉRICO

 

“En el presente caso las marcas en contienda son "Super Kid'Z" propiedad de DIVECO, S.A. y "KidzSleeper" (marca que se pretende inscribir) propiedad de INDUFOAM, S.A. DE C.V., de las cuales se advierte que una marca utiliza la expresión Kid'z y la otra, la palabra Kidz, situación que refleja que no se utiliza ninguna palabra en común por ambas marcas.

Por otra parte, al no existir la palabra Kidz, ni la expresión Kid'z en el idioma oficial inglés, no existe ninguna palabra a ser considerada como de uso genérico, por tanto, el argumento que se analiza no resulta aplicable en el presente caso.

Sin embargo, al ser tan parecida su escritura, se procederá en el apartado siguiente a realizar un análisis sobre si las marcas en contienda contienen otros elementos que generen distintividad.”

 

CUANDO LAS MARCAS TIENEN DIFERENTES VOCABLOS Y EN UNO DE ELLOS HAY COINCIDENCIA LA DETERMINACIÓN DEBE CENTRARSE EN FUNCIÓN DE SI EL VOCABLO NO COINCIDENTE ES SUFICIENTEMENTE DISTINTO EN AMBAS

 

“Además cuando analizamos marcas de diferentes titulares y éstas se encuentran formadas por dos o más vocablos, pero en uno de ellos existe coincidencia, la determinación debe centrarse en función de si el vocablo no coincidente es suficientemente distinto en ambas marcas. JALIFE, D., Mauricio. "Marcas, aspectos legales de las marcas en México". Editorial SISTA, S.A. de C.V., México D.F., México, 2000, pág. 66.

IV.3 Con estos antecedentes, y a efecto de controlar la legalidad de las resoluciones impugnadas, esta Sala hará un examen pormenorizado de las marcas en contienda, haciendo un análisis gráfico, fonético e ideológico, de esa forma, fijará la existencia o no de la semejanza cuestionada por la parte opositora. Por lo que, a continuación, se procederá a efectuar el análisis, conforme los parámetros anteriores, de la forma siguiente:”

 

BAJO EL ANÁLISIS GRÁFICO NO SE ORIGINA IDENTIDAD O SIMILITUD DE SIGNOS, FRASES, DIBUJOS, ETIQUETAS O CUALQUIER OTRO SIGNO POR TENER DIFERENCIAS EN UBICACIÓN DE OBJETOS, TIPOS DE LETRAS, FRASES

 

“a) Análisis gráfico.

El doctrinario argentino Jorge Otamencli, en su obra Derecho de Marcas, asevera que: «la confusión visual o gráfica es la confusión causada por la identidad o similitud de los signos, sean éstos palabras, frases, dibujos, etiquetas o cualquier otro, por su simple observación (…) la confusión visual puede ser causada por semejanzas ortográficas o gráficas». Derecho de Marcas, Abeledo Perrot, 3a edición, 1999, págs. 173 y 174.

La similitud visual ortográfica se presenta cuando coinciden las letras en los nombres comerciales en confrontación, influye la secuencia de vocales, la longitud y cantidad de sílabas, las radicales o terminaciones comunes. Debe decirse que la apreciación de una marca, como un todo, significa que la persona que la aprecia debe imponerse de ella al verla junto a otras marcas, sin compararlas, y sin particularizar las diferencias que entre ellas existan, de manera que la impresión de conjunto que queda en su mente sea determinante para no confundirla con otra.

Respecto a la similitud ortográfica se observa que la tipografía es diferente, debido a que la palabra "Kid'z" en la marca de DIVECO, S.A. aparece con letras de diferentes tamaños, colores y tipo de letra, siendo unas más delgadas que otras y en su mayoría angostas; en cambio en la marca que se pretende registrar se advierte que las letras tienen un contorno negro y en su interior tienen diferentes colores cada una, y son anchas en su tipografía, y forman una misma palabra "KidzSleeper", en cambio la de la marca opositora son varias palabras separadas las que conforman la marca.

Aunado a ello, cada marca tiene su referencia al productor en la marca "Super Kid'z", además de tener un apostrofe, tiene la denominación de ser marca Olympia y otras señales de publicidad comercial como "ergonomically designed for kids, Porque ser niño es parte de tu vida"; por otra parte, la marca "KidzSleeper" conforma una sola palabra unida y tiene como leyenda "Exclusively By Camas Ergonómicas indufoam" y como señales de publicidad "Building The Future" "Kids Support".

Además, aunque ambas marcas contengan un dibujo de oso, son totalmente diferentes, ya que el de la marca inscrita es un oso de color blanco, de tamaño totalmente diferente al que se pretende inscribir, así mismo posee caracteres bien definidos como ojos, cejas, una sonrisa, lengua, orejas, sus manos tienen dedos separados, incluso en la mano izquierda la tiene cerrada en forma de puño y la mano derecha la tiene un poco alzada y abierta, tiene pies con dedos, un ombligo y camisa de color azul y como un pañal en la parte inferior del oso.

Por otra parte, la marca que se pretende inscribir, si bien tiene un oso, éste es de color café oscuro, está de pie como saludando alzando su mano izquierda, no está vestido, y, aunque tenga manos, pies, ojos y orejas, no están bien definidos como los de la marca inscrita y se encuentra ubicado al lado derecho de la marca mixta; en cambio, el oso que se encuentra en la marca inscrita se encuentra ubicado al lado izquierdo de la marca mixta.

En conclusión, se aprecia de las marcas cotejadas que, bajo el análisis gráfico efectuado, no se origina identidad o similitud de signos, frases, dibujos, etiquetas o cualquier otro signo que por su simple observación de lugar a confusión.”

 

LA CONFUSIÓN FONÉTICA O AUDITIVA SE PRODUCE CUANDO LA PRONUNCIACIÓN DE LAS PALABRAS QUE CONFORMAN LA MARCA O DISTINTIVO TIENEN UNA FONÉTICA SIMILAR

 

“b) Análisis Fonético.

La confusión fonética o auditiva se produce cuando la pronunciación de las palabras que conforman la marca o distintivo tienen una fonética similar.

Según lo expuesto por Emilio Alarcos Llorach, en su obra Gramática de la Lengua Española: «(...) los rasgos distintivos que oponen entre sí los fonemas consonánticos del español configuran un sistema de cinco series y de cuatro órdenes de localización, a saber: serie oclusiva, serie sonora, serie fricativa, serie nasal y serie líquida; orden labial, orden dental, orden palatal y orden velar».

Al realizar una vocalización de las marcas citadas, se puede determinar que su sonido es distinto, aunque ambas contengan la palabra "Kidz", se pronuncian de forma diferente, ya que la marca "KidzSleeper" es una sola palabra y la marca "Super Kid'z" son dos palabras que no se encuentran unidas.

En atención a lo anterior, debe concluirse que existe una diferencia fonética necesaria entre ambas marcas comerciales que no genera confusión auditiva.”

 

LA CONFUSIÓN IDEOLÓGICA DEVIENE DEL PARECIDO CONTENIDO CONCEPTUAL DE LAS MARCAS O DISTINTIVOS

 

“c) Análisis Ideológico.

La confusión de naturaleza ideológica o conceptual es la que deviene del parecido contenido conceptual de las marcas o distintivos, al respecto Jorge Otamendi señala lo siguiente: "Es la representación o evocación a una misma cosa, característica o idea que impide al consumidor distinguir una de otra". (Derecho de Marcas, editorial Abeledo Perrot, tercera edición, 1999, página 182).

En el presente caso, al realizar el análisis ideológico, se constata que, no obstante los productos de las marcas en discusión tanto de la sociedad demandante como de la sociedad oponente pertenecen a la clase 20 internacional, debe tenerse en cuenta que la marca que se pretende inscribir se denomina "KidzSleeper", y la palabra "Sleeper" se traduce como "durmiente", por lo que esta marca evoca o hace referencia a que el uso o destino del producto es para que los niños duerman.

En cambio, la marca de la parte opositora se denomina "Super Kid'z", que hace referencia a que la cama posee un elemento extra que otras, o una idea de que el producto es de mejor calidad o tiene mejores características que otros productos de la misma especie o finalidad. Es decir, que la idea que transmiten ambas marcas cuando se analizan íntegramente es totalmente distinta y no permite confusión alguna al consumidor medio.

Con base en las anteriores consideraciones, es procedente declarar la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, por haber violado lo prescrito en los artículos 9 letras a) y b) y 29 de la LMOSD.”

 

PARA QUE HAYA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD Y DE USO EXCLUSIVO DE LA MARCA DEBE SER INSCRITA, LA PROPIEDAD SE ADQUIERE DESDE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

 

“IV.4 Violación al derecho de propiedad y de uso exclusivo de la marca

"KidzSleeper" (artículos 5 y 26 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos).

La parte demandante considera que al haberse acogido la oposición se le ha violado su derecho de propiedad y uso exclusivo de la marca que pretende registrar; argumentando que INDUFOAM tiene derecho a que se registre la marca "KidzSleeper", ya que no se encuentra en ninguna de las prohibiciones legales para su inscripción.

Por lo que no ha podido gozar, desde la denegatoria de la inscripción, los derechos que confiere el registro y que se encuentran enumerados en el artículo 26 de la LMOSD.

El derecho de propiedad se entiende como la facultad que tiene una persona para disponer libremente de sus bienes, en el uso, goce y disfrute de ellos, sin ninguna limitación que no sea generada o devenida por la ley o la Constitución.

Al respecto, el artículo 5 inciso 1° de la LMOSD regula: "La propiedad de las marcas y el derecho a su uso exclusivo se adquiere mediante su registro de conformidad con esta ley".

Por otra parte el artículo 26 de la LMOSD regula los derechos conferidos al titular de una marca para actuar contra cualquier tercero que, sin su consentimiento, realice actos que perjudiquen su marca, como reproducir, usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada, entre otros.

En el presente caso la sociedad INDUFOAM, S.A. DE C.V. ha pretendido inscribir la marca "KidzSleeper", sin embargo, al realizar el análisis marcario los registradores acogieron la oposición e impidieron la inscripción, es decir, que la sociedad demandante no tenía aún el derecho de propiedad de la marca "KidzSleeper", debido a que el mismo se obtiene mediante su registro de conformidad al artículo 5 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, en consecuencia, no se puede violar un derecho que aún no se ha adquirido, por lo que dicho motivo de ilegalidad es desestimado.”