PROCESO DE NULIDAD DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD

PLAZO PARA EJERCER LA ACCIÓN

“El Art. 158 C.F claramente reza:… ACCIÓN DE NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO. Art. 158.- La nulidad del reconocimiento voluntario de paternidad, por vicios del consentimiento, deberá pedirla el reconociente dentro del plazo de noventa días desde que cesó o se conoció el vicio que la invalida” /sic/

Como podemos ver en el caso de autos, el Juez a quo desestima in limine la demanda en razón de considerar que a la fecha en que se presentó la demanda ya había caducado el plazo que establece la ley para que el señor [...] iniciara la acción de Nulidad de Reconocimiento Voluntario.

Al efecto, primeramente veremos si el plazo de interposición no ha vencido, así tenemos que el reconocimiento voluntario aludido se hizo el día once de mayo de dos mil dieciséis (ver certificación de fs. […]); luego se expresa en la demanda que el día nueve de mayo de dos mil diecisiete, fecha en que fue celebrada la audiencia conciliatoria en proceso de alimentos, la señora [...] le manifestó al demandante que tenía duda que él fuera el verdadero padre biológico del niño, por lo que ambos deciden realizar una prueba de A.D.N.; misma que de acuerdo a los hechos expuestos en el escrito de libelo de demanda se realizó el veintinueve de junio del presente año en un hospital privado de esta ciudad, esperando quince días hábiles para obtener el respectivo resultado, el que les fue dado a conocer a ambos el día veinte de julio del corriente año. (ver fs. […])

Es por lo anterior que consideramos que a tenor del Art. 158 C.F., los hechos que aduce deben probarse dentro del proceso y no rechazarse in limine litis, encontrándose todavía dentro del plazo que concede la ley el señor [...] para promover la acción de Nulidad de Reconocimiento Voluntario, en razón de la fecha en que conoció el vicio que invalida su reconocimiento, lo cual, al igual que los vicios del consentimiento que alude dicha disposición legal, deben ser probados en el proceso. En ese sentido la prueba documental que se adjunta debe judicializarse, con la confirmación del Instituto de Medicina Legal para su validez judicial.

En conclusión podemos decir que el señor [...] tuvo pleno conocimiento de su no paternidad respecto al niño [...] cuando le fue entregado el resultado de la prueba científica de ADN que de común acuerdo con la demandada se practicó en un hospital privado de esta ciudad, y no desde la fecha en que ésta le externó tener dudas sobre su paternidad respecto del niño en el mes de mayo del presente año, como erróneamente lo ha interpretado el juez a-quo.

Pues se confirma y se conoce el engaño y la no paternidad, desde el momento que se tiene certeza de que existió, es decir desde que el demandante tuvo acceso a la información sobre la paternidad: y vio el resultado, es decir el veinte de julio del presente año, por lo que es a partir de esta fecha cuando el Sr. [...] tuvo la certeza que no era el padre del niño [...] y desde ese momento le comenzó legalmente a correr el plazo de caducidad para ejercer la acción. Y siendo que la acción se ejercitó el 11 de agosto del presente año, dable es concluir que no ha excedido los noventa días para la interposición de la demanda de nulidad de reconocimiento voluntario; proceso en el cual, como ya hemos dicho, lógicamente se practicará nueva prueba de A.D.N., por parte del Instituto de Medicina Legal y de esa forma se confirmará o descartará el dictamen del Laboratorio privado, independientemente del resultado de aquél, pues la demanda se ha incoado dentro del plazo de ley.

En tal sentido, habiéndose realizado la acción de nulidad del reconocimiento voluntario de paternidad pretendida en el tiempo legal para ejercerla, es procedente revocar la interlocutoria venida en apelación; debiéndose admitir la demanda, pero ordenando el emplazamiento tanto a la madre como al hijo, ya que en el sub lite, la demanda presentada no es clara si se presenta únicamente contra la progenitora del niño puesto que si lo que el señor [...]pretende es que se desplace el nexo filial que lo une con el niño [...], es éste quien debe ser demandado también en este caso, por medio de la Procuradora General de la República, pues existen evidentemente intereses contrapuestos entre madre e hijo.

La señora [...] debe ser emplazada en la calidad que se menciona, ya que fue ella la que en su momento consintió que su hijo fuera reconocido voluntariamente por el demandante, existiendo dudas de la paternidad, ocultándolas, a fin de que se establezca debidamente la parte demandada y se hagan los emplazamientos de ley. Asimismo deberá librarse oficio por parte del juzgado a-quo a la Procuraduría General de la República para que se apersone o asigne al funcionario correspondiente de su dependencia para que represente al mencionado niño.”