PROCESO DE NULIDAD DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD
PLAZO PARA EJERCER LA ACCIÓN
“El Art. 158 C.F claramente
reza:… ACCIÓN DE NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO. Art. 158.-
La nulidad del reconocimiento voluntario de paternidad, por vicios del
consentimiento, deberá pedirla el reconociente dentro del plazo de noventa días
desde que cesó o se conoció el vicio que la invalida” /sic/
Como podemos ver en el caso de autos,
el Juez a quo desestima in limine la demanda en razón de considerar que a la
fecha en que se presentó la demanda ya había caducado el plazo que establece la
ley para que el señor [...] iniciara la acción de Nulidad de Reconocimiento
Voluntario.
Al efecto, primeramente veremos si el
plazo de interposición no ha vencido, así tenemos que el reconocimiento
voluntario aludido se hizo el día once de mayo de dos mil dieciséis (ver
certificación de fs. […]); luego se expresa en la demanda que el día nueve de
mayo de dos mil diecisiete, fecha en que fue celebrada la audiencia
conciliatoria en proceso de alimentos, la señora [...] le manifestó al
demandante que tenía duda que él fuera el verdadero padre biológico del niño,
por lo que ambos deciden realizar una prueba de A.D.N.; misma que de acuerdo a
los hechos expuestos en el escrito de libelo de demanda se realizó el
veintinueve de junio del presente año en un hospital privado de esta ciudad,
esperando quince días hábiles para obtener el respectivo resultado, el que les
fue dado a conocer a ambos el día veinte de julio del corriente año. (ver fs.
[…])
Es por lo anterior que consideramos que
a tenor del Art. 158 C.F., los hechos que aduce deben probarse dentro del
proceso y no rechazarse in limine litis, encontrándose todavía dentro del plazo
que concede la ley el señor [...] para promover la acción de Nulidad de Reconocimiento Voluntario, en razón de la fecha en que conoció el vicio que
invalida su reconocimiento, lo cual, al igual que los vicios del consentimiento
que alude dicha disposición legal, deben ser probados en el proceso. En ese
sentido la prueba documental que se adjunta debe judicializarse, con la
confirmación del Instituto de Medicina Legal para su validez judicial.
En conclusión podemos decir que el
señor [...] tuvo pleno conocimiento de su no paternidad respecto al niño [...]
cuando le fue entregado el resultado de la prueba científica de ADN que de
común acuerdo con la demandada se practicó en un hospital privado de esta
ciudad, y no desde la fecha en que ésta le externó tener dudas sobre su
paternidad respecto del niño en el mes de mayo del presente año, como
erróneamente lo ha interpretado el juez a-quo.
Pues se confirma y se conoce el engaño
y la no paternidad, desde el momento que se tiene certeza de que existió, es
decir desde que el demandante tuvo acceso a la información sobre la paternidad:
y vio el resultado, es decir el veinte de julio del presente año, por lo que es
a partir de esta fecha cuando el Sr. [...] tuvo la certeza que no era el padre
del niño [...] y desde ese momento le comenzó legalmente a correr el plazo de
caducidad para ejercer la acción. Y siendo que la acción se ejercitó el 11 de
agosto del presente año, dable es concluir que no ha excedido los noventa días
para la interposición de la demanda de nulidad de reconocimiento voluntario;
proceso en el cual, como ya hemos dicho, lógicamente se practicará nueva prueba
de A.D.N., por parte del Instituto de Medicina Legal y de esa forma se confirmará
o descartará el dictamen del Laboratorio privado, independientemente del
resultado de aquél, pues la demanda se ha incoado dentro del plazo de ley.
En tal sentido, habiéndose realizado la acción de nulidad del reconocimiento voluntario de
paternidad pretendida en el tiempo legal para ejercerla, es procedente revocar
la interlocutoria venida en apelación; debiéndose admitir la demanda, pero
ordenando el emplazamiento tanto a la madre como al hijo, ya que en el sub
lite, la demanda presentada no es clara si se presenta únicamente contra la
progenitora del niño puesto que si lo que el señor [...]pretende es que se
desplace el nexo filial que lo une con el niño [...], es éste quien debe ser
demandado también en este caso, por medio de la Procuradora General de la
República, pues existen evidentemente intereses contrapuestos entre madre e
hijo.
La señora [...] debe ser emplazada en
la calidad que se menciona, ya que fue ella la que en su momento consintió que
su hijo fuera reconocido voluntariamente por el demandante, existiendo dudas de
la paternidad, ocultándolas, a fin de que se establezca debidamente la parte
demandada y se hagan los emplazamientos de ley. Asimismo deberá librarse oficio
por parte del juzgado a-quo a la Procuraduría General de la República para que
se apersone o asigne al funcionario correspondiente de su dependencia para que represente
al mencionado niño.”