PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
PODER PARA ACTUAR EN REPRESENTACIÓN DE OTRO NO REQUIERE QUE SE OTORGUE
EN ESCRITURA PÚBLICA NI QUE DEBA CONTENER TODOS LOS HECHOS DE VIOLENCIA
NARRADOS EN EL ESCRITO DE DENUNCIA
“CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA
Si bien el Art. 32 de la Ley Contra la
Violencia Intrafamiliar no establece que la resolución que declare inadmisible
la denuncia admita apelación ante la Cámara de Familia, aunque sea pronunciada
por un(a) Juez(a) de Paz, este es uno de los supuestos no previstos en la Ley
Contra la Violencia Intrafamiliar, por lo tanto el Art. 44 L.V.I. habilita para
aplicar las normas de la Ley Procesal de Familia, en la cual tenemos el Art.
153 literal a) que establece que admite recurso de apelación la resolución que
declare inadmisible la demanda, su modificación o ampliación; asimismo el
Código Procesal Civil y Mercantil en el Art. 508 establece que serán
recurribles en apelación las sentencias y los autos que en primera instancia
pongan fin al proceso. [SIC…]. En consecuencia esta Cámara es del criterio que
la resolución recurrida si es de las que admite apelación y debe entrarse a
conocer del fondo de la misma, reuniendo los requisitos de admisibilidad la
apelación interpuesta.
En el escrito de fs. […] se manifiesta
que el señor [...] y la señora [...], se encuentran casados entre sí, tal como
se comprueba con la respectiva certificación de partida de matrimonio agregada
a fs. […], con lo que la legitimación para iniciar este tipo de proceso quedó
establecida.
La abogada recurrente es quien suscribe
el escrito de denuncia de hechos de Violencia Intrafamiliar de los cuales ha
sido víctima el señor [...], presentando para ello un Poder Específico Judicial
agregado a fs. […] el cual fue firmado por el señor antes mencionado y su firma
fue legalizada por Notario. En dicho poder específico se expresa que se le
concede Poder Específico a la Doctora Sandra Carolina Rendón Rivera a efecto de
que en nombre y representación [del denunciante] interponga Denuncia por
Violencia Intrafamiliar, en contra de la señora [...], de conformidad al Art.
13 L.V.I. y lo represente en el proceso hasta su finalización. Dicho Poder
Específico ha sido dirigido al Señor(a) Juez(a) Sexto de Paz de San Salvador.
El Juzgado A quo no realizó ninguna
prevención o requerimiento previo a pronunciar la resolución recurrida, sino
que in limine litis declaró
inadmisible el escrito de denuncia, tal como consta a fs. […]. Cometiendo el
error de decir que cuando un(a) Abogado(a) vaya a intervenir en un proceso
específico, se refiere a un procedimiento ya iniciado, esto a partir de la
admisión del acto de iniciación, pues existen numerosos procesos y diligencias
judiciales en materia de familia que se interponen presentando un poder
especifico por escrito, ya que en ellos se denota la voluntad de la parte de
conferir el mandato solo para intervenir en ese tipo de proceso, por ejemplo
las Diligencias de Rectificación de Partida de Nacimiento, Establecimiento
Subsidiario de Hijo(a), Divorcio por Mutuo Consentimiento, entre otros más.
Diferente es la aplicación del principio de literalidad para facultades que son
consideradas personalísimas, tales como la facultad de recibir emplazamientos,
allanarse, la renuncia y la transacción entre otras.
En lo que respecta a la forma de una
denuncia, es de establecerse que en materia de violencia intrafamiliar no es
obligatoria la procuración, pues generalmente es la víctima/denunciante quien
personalmente interpone la denuncia ante el Tribunal respectivo. E incluso la
Ley contra la Violencia Intrafamiliar en su Art. 13 faculta para que toda
persona que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de violencia
intrafamiliar, pueda denunciarlo o dar aviso a la Policía Nacional Civil a los
tribunales competentes o a la Procuraduría General de la República. La denuncia
podrá hacerse de manera escrita o verbal, de forma personal o a través de
Apoderado o Apoderada y en la misma se podrán solicitar las medidas cautelares,
preventivas o de protección que se estimen pertinentes. Es decir no existe
ninguna prohibición para que se interponga la denuncia mediante escrito y a
través de Apoderado Judicial, no distinguiendo la citada disposición legal si
debe hacerse con un Poder General Judicial o con un Poder Específico Judicial.
Lo anterior constituye una tutela constitucional contenida en el Art. 8 Cn el
cual dice literalmente: “Nadie está
obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe”.
Por lo tanto la denuncia por Violencia Intrafamiliar se ha hecho con apego a
los Arts. 10 y 11 L.Pr.Fm. por medio de Apoderado Específico Judicial, pues la
Ley Contra la Violencia Intrafamiliar no distingue que tipo de poder debe
requerirse para este proceso. Por ello no debe interpretarse de manera
restrictiva el hecho de otorgar el Poder para actuar exclusivamente en
escritura pública, hacerlo sería ir contra norma expresa, desconociendo
ciegamente los derechos y garantías de los justiciables.
Resaltamos que muy a pesar de que
dentro del escrito -Poder fs.[…] otorgado por el señor [...], se menciona que
“De conformidad a los Arts. 10 y 11 L.Pr.Fm. otorgó PODER JUDICIAL ESPECIAL ESPECIFICO” el Juzgado A quo, hace una interpretación restrictiva y por demás errónea del
Art.11 L.Pr.Fm., al establecer que el Poder para actuar debe ser otorgado
únicamente en Escritura Pública, lo cual si bien está establecido en el Inc. 1º
de dicha disposición legal, pero debe aclararse que no es la única forma de
otorgar un Poder para actuar en procesos y diligencias en materia de familia y violencia
intrafamiliar, pues para ello los incisos 2º y 3º del referido Art. 11 L.Pr.Fm.
dan la flexibilidad que el poder puede ser específico mediante escrito firmado
por la parte, dirigido al Juez e incluso dicho Poder otorgarse designando
Apoderado en Audiencia.
Como hemos sostenido en los
antecedentes 5-A-2012,16-IH-2011,227-A-2012
la Ley Procesal de Familia regula el otorgamiento del Poder en el Art. 11, en
donde la regla general de otorgamiento del Poder es mediante Escritura Pública,
pero existe la excepción de que los solicitantes o demandantes pueden otorgarlo
mediante escrito dirigido al(la) Juez(a) o Tribunal de Familia quien tiene el
conocimiento de la causa, para intervenir en un proceso o diligencia de familia
específico, que debe de ser firmado por ellos. Dicho escrito puede presentarse
personalmente o con firma legalizada, como lo ha hecho la recurrente.
Pero este Poder como dice el Art.11
L.Pr.Fm., es para que el(la) Apoderado(a) pueda intervenir en un proceso
específico, por ello, que en la práctica se ha acogido que es “Poder Especial o
Específico” porque el(la) interesado(a) lo otorga en escrito dirigido al(la)
Juez(a) o Tribunal, para que lo(la) representen judicialmente, iniciando un
proceso o diligencia o para intervenir en un proceso determinado, pudiendo
conferirlo de forma amplia si así lo decide el(la) mismo(a), para que su
Abogado(a) pueda recibir emplazamientos, así como para la renuncia, la
transacción, el desistimiento, el allanamiento y las actuaciones que comporten
la finalización anticipada del proceso -éstos últimos si así lo quisiera
otorgar-donde no se requieren mayores formalidades para su otorgamiento dando
con ello flexibilidad y accesibilidad a la Justicia Familiar en razón del
Principio de Acceso a la Justicia -como muy bien lo determina la Abogada
recurrente-. Hay que recordar que la Ley Procesal de Familia prohíbe el
ritualismo en todo proceso o diligencia Art. 23 L.Pr.Fm. y es obligación
del(la) Juez(a) evitarlo por disposición legal.
Reiteramos que la supletoriedad del
Código Procesal Civil y Mercantil en materia de Familia, está limitada a los
casos en que las leyes especiales no regulen específicamente la situación que
se conoce, lo cual no acontece en el sub
lite, ya que el Art.11 L.Pr.Fm. establece cómo se otorga un Poder
Específico, tanto en forma como en contenido, señalando el legislador en dicha
disposición el alcance del otorgamiento de ese Poder y por ello, es innecesario
remitirnos al Código Procesal Civil y Mercantil. Además hay que señalar
que la Ley Procesal de Familia es anterior al Código Procesal Civil y
Mercantil, por lo cual, es obvio, que puedan existir ciertas inconsistencias
terminológicas, pero que debe remitirse como ya se dijo únicamente al Código
Procesal Civil y Mercantil por supletoriedad y no por aplicación directa.
Respecto a detallar en el Poder
Específico, los hechos de violencia intrafamiliar a declarar, consideramos que
es una interpretación restrictiva del principio de literalidad, pues tal como
se observa en el Poder Específico Judicial que otorgó el señor [...] a favor de
la Doctora Sandra Carolina Rendón Rivera a fs. [...] consta que le faculta
específicamente para que en su nombre y representación interponga denuncia por
Violencia Intrafamiliar contra la señora [...], lo cual es válido conforme al
Art. 13 L.V.I. por lo que no debe requerirse o prevenirse (según sea el caso)
que los hechos puntuales y específicos de la violencia intrafamiliar deban
estar contenidos dentro del poder específico para actuar, mucho menos ser
narrados y desarrollados dentro de dicho Poder, pues para ello consta el
escrito de denuncia en el cual se plasman todos los hechos y situaciones
acaecidas entre las partes, el cual es debidamente calificado por el Tribunal
para establecer si los hechos narrados constituyen violencia intrafamiliar
conforme las reglas del Art. 3 L.V.I. dicha denuncia es notificada a la parte
denunciada quien al comparecer a la Audiencia Preliminar puede admitir o
rechazar los hechos denunciados. Siendo además que de conformidad al Art. 27
L.C.V.I. la asistencia de la víctima es personal y en dicha Audiencia pueden
ampliarse e incluso modificarse los hechos denunciados, ó si fuere del caso
aclarar los mismos.
Además es de señalar lo que dispone el
Art. 1883 del Código Civil: “El encargo que es objeto del mandato puede
hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier
otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la
gestión de sus negocios por otra; pero no se admitirá en juicio la prueba
testimonial sino en conformidad a las reglas generales, ni la escritura privada
cuando las leyes requieran un instrumento auténtico.”(Sic.) y el Art.
1878 del Código Civil, que literalmente dice “Los servicios de las profesiones
y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de
representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las
reglas del mandato.” (Sic.), por tanto, se ha interpretado por este
Tribunal que el legislador instituye la figura del mandato para facilitar el
tráfico jurídico, jamás para entorpecerlo como lo está haciendo el Juez A quo,
volviendo inadmisible la denuncia por un criterio restrictivo aplicado. Por
otro lado, considerando -como lo dijimos anteriormente- que estamos en la presencia
de un escrito firmado por la parte interesada, quien de manera simple y
expedita otorga suficientes facultades a su apoderada denunciar los hechos que
sostiene en materia de Violencia Intrafamiliar. Esta interpretación teleológica
de las cláusulas y los alcances del Poder -como lo dijimos en las anteriores
Sentencias que citamos- no es en suma caprichosa, puesto que el Poder o
Mandato, por su naturaleza contractual, debe ser interpretado según lo
establece el Art.1431 Código Civil, conforme al cual “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a
ella más que a lo literal de las palabras” en donde es claro la intención
de otorgar Poder por parte del denunciante.
Por lo anterior, somos del criterio que
en casos como el sub lite hay una errónea aplicación del Art. 11 L.Pr.Fm. por
parte del Juzgado A quo, pues dicha disposición legal no es restrictiva a que
solo mediante Escritura Pública se deban otorgar los Poderes para actuar
judicialmente, contrario a ello la norma citada es flexible en sus incisos 2º y
3º, por lo que es un error limitarse a que el Poder deba otorgarse
exclusivamente en Escritura Pública para los procesos de Violencia
Intrafamiliar. Reiteramos que debe interpretarse la ley ampliamente y no con un
excesivo ritualismo y limitación, por cuanto esa interpretación estricta de las
normas desemboca en una seria obstrucción al Derecho de Acceso a la Justicia de
los Justiciables, atacando a la vez el Principio de Celeridad de los procesos.
En conclusión, tomando en cuenta lo
anteriormente dicho, estimamos que el Poder denominado Especifico por el señor
[...] con el que actúa la Doctora SANDRA CAROLINA RENDÓN RIVERA, es suficiente
para legitimar su personería en el presente proceso, el cual no requiere que se
otorgue en Escritura Pública ni deba contener todos los hechos de violencia
intrafamiliar narrados en el escrito de denuncia. Por lo tanto esta Cámara
considera válidos los argumentos de la apelante y en ese sentido revocará la
resolución dictada por el Juzgado A quo y ordenará su admisión.”