PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

PODER PARA ACTUAR EN REPRESENTACIÓN DE OTRO NO REQUIERE QUE SE OTORGUE EN ESCRITURA PÚBLICA NI QUE DEBA CONTENER TODOS LOS HECHOS DE VIOLENCIA NARRADOS EN EL ESCRITO DE DENUNCIA

“CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA

Si bien el Art. 32 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar no establece que la resolución que declare inadmisible la denuncia admita apelación ante la Cámara de Familia, aunque sea pronunciada por un(a) Juez(a) de Paz, este es uno de los supuestos no previstos en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, por lo tanto el Art. 44 L.V.I. habilita para aplicar las normas de la Ley Procesal de Familia, en la cual tenemos el Art. 153 literal a) que establece que admite recurso de apelación la resolución que declare inadmisible la demanda, su modificación o ampliación; asimismo el Código Procesal Civil y Mercantil en el Art. 508 establece que serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que en primera instancia pongan fin al proceso. [SIC…]. En consecuencia esta Cámara es del criterio que la resolución recurrida si es de las que admite apelación y debe entrarse a conocer del fondo de la misma, reuniendo los requisitos de admisibilidad la apelación interpuesta.

En el escrito de fs. […] se manifiesta que el señor [...] y la señora [...], se encuentran casados entre sí, tal como se comprueba con la respectiva certificación de partida de matrimonio agregada a fs. […], con lo que la legitimación para iniciar este tipo de proceso quedó establecida.  

La abogada recurrente es quien suscribe el escrito de denuncia de hechos de Violencia Intrafamiliar de los cuales ha sido víctima el señor [...], presentando para ello un Poder Específico Judicial agregado a fs. […] el cual fue firmado por el señor antes mencionado y su firma fue legalizada por Notario. En dicho poder específico se expresa que se le concede Poder Específico a la Doctora Sandra Carolina Rendón Rivera a efecto de que en nombre y representación [del denunciante] interponga Denuncia por Violencia Intrafamiliar, en contra de la señora [...], de conformidad al Art. 13 L.V.I. y lo represente en el proceso hasta su finalización. Dicho Poder Específico ha sido dirigido al Señor(a) Juez(a) Sexto de Paz de San Salvador.

El Juzgado A quo no realizó ninguna prevención o requerimiento previo a pronunciar la resolución recurrida, sino que in limine litis declaró inadmisible el escrito de denuncia, tal como consta a fs. […]. Cometiendo el error de decir que cuando un(a) Abogado(a) vaya a intervenir en un proceso específico, se refiere a un procedimiento ya iniciado, esto a partir de la admisión del acto de iniciación, pues existen numerosos procesos y diligencias judiciales en materia de familia que se interponen presentando un poder especifico por escrito, ya que en ellos se denota la voluntad de la parte de conferir el mandato solo para intervenir en ese tipo de proceso, por ejemplo las Diligencias de Rectificación de Partida de Nacimiento, Establecimiento Subsidiario de Hijo(a), Divorcio por Mutuo Consentimiento, entre otros más. Diferente es la aplicación del principio de literalidad para facultades que son consideradas personalísimas, tales como la facultad de recibir emplazamientos, allanarse, la renuncia y la transacción entre otras.  

En lo que respecta a la forma de una denuncia, es de establecerse que en materia de violencia intrafamiliar no es obligatoria la procuración, pues generalmente es la víctima/denunciante quien personalmente interpone la denuncia ante el Tribunal respectivo. E incluso la Ley contra la Violencia Intrafamiliar en su Art. 13 faculta para que toda persona que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de violencia intrafamiliar, pueda denunciarlo o dar aviso a la Policía Nacional Civil a los tribunales competentes o a la Procuraduría General de la República. La denuncia podrá hacerse de manera escrita o verbal, de forma personal o a través de Apoderado o Apoderada y en la misma se podrán solicitar las medidas cautelares, preventivas o de protección que se estimen pertinentes. Es decir no existe ninguna prohibición para que se interponga la denuncia mediante escrito y a través de Apoderado Judicial, no distinguiendo la citada disposición legal si debe hacerse con un Poder General Judicial o con un Poder Específico Judicial. Lo anterior constituye una tutela constitucional contenida en el Art. 8 Cn el cual dice literalmente: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe”. Por lo tanto la denuncia por Violencia Intrafamiliar se ha hecho con apego a los Arts. 10 y 11 L.Pr.Fm. por medio de Apoderado Específico Judicial, pues la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar no distingue que tipo de poder debe requerirse para este proceso. Por ello no debe interpretarse de manera restrictiva el hecho de otorgar el Poder para actuar exclusivamente en escritura pública, hacerlo sería ir contra norma expresa, desconociendo ciegamente los derechos y garantías de los justiciables.  

Resaltamos que muy a pesar de que dentro del escrito -Poder fs.[…] otorgado por el señor [...], se menciona que “De conformidad a los Arts. 10 y 11 L.Pr.Fm. otorgó PODER JUDICIAL ESPECIAL ESPECIFICO” el Juzgado A quo, hace una interpretación restrictiva y por demás errónea del Art.11 L.Pr.Fm., al establecer que el Poder para actuar debe ser otorgado únicamente en Escritura Pública, lo cual si bien está establecido en el Inc. 1º de dicha disposición legal, pero debe aclararse que no es la única forma de otorgar un Poder para actuar en procesos y diligencias en materia de familia y violencia intrafamiliar, pues para ello los incisos 2º y 3º del referido Art. 11 L.Pr.Fm. dan la flexibilidad que el poder puede ser específico mediante escrito firmado por la parte, dirigido al Juez e incluso dicho Poder otorgarse designando Apoderado en Audiencia.

Como hemos sostenido en los antecedentes 5-A-2012,16-IH-2011,227-A-2012 la Ley Procesal de Familia regula el otorgamiento del Poder en el Art. 11, en donde la regla general de otorgamiento del Poder es mediante Escritura Pública, pero existe la excepción de que los solicitantes o demandantes pueden otorgarlo mediante escrito dirigido al(la) Juez(a) o Tribunal de Familia quien tiene el conocimiento de la causa, para intervenir en un proceso o diligencia de familia específico, que debe de ser firmado por ellos. Dicho escrito puede presentarse personalmente o con firma legalizada, como lo ha hecho la recurrente.

Pero este Poder como dice el Art.11 L.Pr.Fm., es para que el(la) Apoderado(a) pueda intervenir en un proceso específico, por ello, que en la práctica se ha acogido que es “Poder Especial o Específico” porque el(la) interesado(a) lo otorga en escrito dirigido al(la) Juez(a) o Tribunal, para que lo(la) representen judicialmente, iniciando un proceso o diligencia o para intervenir en un proceso determinado, pudiendo conferirlo de forma amplia si así lo decide el(la) mismo(a), para que su Abogado(a) pueda recibir emplazamientos, así como para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento y las actuaciones que comporten la finalización anticipada del proceso -éstos últimos si así lo quisiera otorgar-donde no se requieren mayores formalidades para su otorgamiento dando con ello flexibilidad y accesibilidad a la Justicia Familiar en razón del Principio de Acceso a la Justicia -como muy bien lo determina la Abogada recurrente-. Hay que recordar que la Ley Procesal de Familia prohíbe el ritualismo en todo proceso o diligencia Art. 23 L.Pr.Fm. y es obligación del(la) Juez(a) evitarlo por disposición legal.

Reiteramos que la supletoriedad del Código Procesal Civil y Mercantil en materia de Familia, está limitada a los casos en que las leyes especiales no regulen específicamente la situación que se conoce, lo cual no acontece en el sub lite, ya que el Art.11 L.Pr.Fm. establece cómo se otorga un Poder Específico, tanto en forma como en contenido, señalando el legislador en dicha disposición el alcance del otorgamiento de ese Poder y por ello, es innecesario remitirnos al Código Procesal Civil y Mercantil. Además hay que señalar que la Ley Procesal de Familia es anterior al Código Procesal Civil y Mercantil, por lo cual, es obvio, que puedan existir ciertas inconsistencias terminológicas, pero que debe remitirse como ya se dijo únicamente al Código Procesal Civil y Mercantil por supletoriedad y no por aplicación directa.

Respecto a detallar en el Poder Específico, los hechos de violencia intrafamiliar a declarar, consideramos que es una interpretación restrictiva del principio de literalidad, pues tal como se observa en el Poder Específico Judicial que otorgó el señor [...] a favor de la Doctora Sandra Carolina Rendón Rivera a fs. [...] consta que le faculta específicamente para que en su nombre y representación interponga denuncia por Violencia Intrafamiliar contra la señora [...], lo cual es válido conforme al Art. 13 L.V.I. por lo que no debe requerirse o prevenirse (según sea el caso) que los hechos puntuales y específicos de la violencia intrafamiliar deban estar contenidos dentro del poder específico para actuar, mucho menos ser narrados y desarrollados dentro de dicho Poder, pues para ello consta el escrito de denuncia en el cual se plasman todos los hechos y situaciones acaecidas entre las partes, el cual es debidamente calificado por el Tribunal para establecer si los hechos narrados constituyen violencia intrafamiliar conforme las reglas del Art. 3 L.V.I. dicha denuncia es notificada a la parte denunciada quien al comparecer a la Audiencia Preliminar puede admitir o rechazar los hechos denunciados. Siendo además que de conformidad al Art. 27 L.C.V.I. la asistencia de la víctima es personal y en dicha Audiencia pueden ampliarse e incluso modificarse los hechos denunciados, ó si fuere del caso aclarar los mismos.     

Además es de señalar lo que dispone el Art. 1883 del Código Civil: “El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra; pero no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento auténtico.”(Sic.) y el Art. 1878 del Código Civil, que literalmente dice “Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.” (Sic.), por tanto, se ha interpretado por este Tribunal que el legislador instituye la figura del mandato para facilitar el tráfico jurídico, jamás para entorpecerlo como lo está haciendo el Juez A quo, volviendo inadmisible la denuncia por un criterio restrictivo aplicado. Por otro lado, considerando -como lo dijimos anteriormente- que estamos en la presencia de un escrito firmado por la parte interesada, quien de manera simple y expedita otorga suficientes facultades a su apoderada denunciar los hechos que sostiene en materia de Violencia Intrafamiliar. Esta interpretación teleológica de las cláusulas y los alcances del Poder -como lo dijimos en las anteriores Sentencias que citamos- no es en suma caprichosa, puesto que el Poder o Mandato, por su naturaleza contractual, debe ser interpretado según lo establece el Art.1431 Código Civil, conforme al cual “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras” en donde es claro la intención de otorgar Poder por parte del denunciante.

Por lo anterior, somos del criterio que en casos como el sub lite hay una errónea aplicación del Art. 11 L.Pr.Fm. por parte del Juzgado A quo, pues dicha disposición legal no es restrictiva a que solo mediante Escritura Pública se deban otorgar los Poderes para actuar judicialmente, contrario a ello la norma citada es flexible en sus incisos 2º y 3º, por lo que es un error limitarse a que el Poder deba otorgarse exclusivamente en Escritura Pública para los procesos de Violencia Intrafamiliar. Reiteramos que debe interpretarse la ley ampliamente y no con un excesivo ritualismo y limitación, por cuanto esa interpretación estricta de las normas desemboca en una seria obstrucción al Derecho de Acceso a la Justicia de los Justiciables, atacando a la vez el Principio de Celeridad de los procesos.

En conclusión, tomando en cuenta lo anteriormente dicho, estimamos que el Poder denominado Especifico por el señor [...] con el que actúa la Doctora SANDRA CAROLINA RENDÓN RIVERA, es suficiente para legitimar su personería en el presente proceso, el cual no requiere que se otorgue en Escritura Pública ni deba contener todos los hechos de violencia intrafamiliar narrados en el escrito de denuncia. Por lo tanto esta Cámara considera válidos los argumentos de la apelante y en ese sentido revocará la resolución dictada por el Juzgado A quo y ordenará su admisión.”