CONTRATO POR CORRESPONDENCIA

PROCEDE CASAR LA SENTENCIA AL SUBSUMIR LA CÁMARA AD QUEM LOS HECHOS Y ENCUADRARLOS EN LOS SUPUESTOS DE LAS NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL, NO OBSTANTE, HABER RECONOCIDO DICHO TRIBUNAL, QUE LA RELACIÓN ENTRE LAS PARTES ES DE CARÁCTER MERCANTIL

 “III) ANALISIS DEL RECURSO

A) MOTIVO: INFRACCIÓN DE LEY SUBMOTIVO:

“APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTS. 1314 y 1605 C.C.”

El argumento de los recurrentes es que en este caso, la Cámara al buscar la solución al supuesto planteado o supuesto hipotético, selecciona una disposición de carácter general -art. 1314 C.C.-, la cual no era aplicable, pues el mismo Tribunal Ad quem calificó como mercantiles los actos realizados, siendo indebida la aplicación de una norma de tipo conceptual, que se limita a fijar la tipología general de los contratos, ignorando aquellas disposiciones que regulan la tipología de contratos que se realizan en las relaciones comerciales, como es el caso del contrato celebrado por correspondencia.

Asimismo, subrayan los impetrantes que la Cámara, no obstante haber reparado en la mercantilidad de la compraventa, la ausencia de contrato escrito y la existencia de comunicaciones giradas por el Gerente General de [la asociación cooperativa demandada], dejó de advertir que las características contractuales involucradas no hacen procedente la aplicación de reglas civiles de contratación entre presentes, como lo es el citado art. 1605 C.C.

En ese orden de ideas, es preciso examinar la sentencia impugnada y extraer de ella, la fundamentación que se ha realizado respecto a las normas citadas como infringidas, y de ello, se dijo: [...]

Por lo anterior, esta Sala estima pertinente traer a cuento, lo que se dice del principio de especialidad normativa (lex specialis derogat legi generali), el cual ha sido calificado como un principio general del Derecho, junto con el de jerarquía (lex superior derogat legi inferiori), que es considerado como un criterio tradicional de solución de las antinomias, entendiendo por éstas las contradicciones normativas que se producen cuando, ante unas mismas condiciones fácticas, se imputan consecuencias jurídicas que no pueden observarse simultáneamente.

Así pues, la regla de especialidad presupone y no elimina la simultánea vigencia de la norma general y de la norma especial.

La ley especial se aplicará con preferencia de la ley general, cuando su supuesto de hecho se ajusta más al hecho en concreto, pues de otra forma quedaría ineficaz, ya que nunca sería aplicable y no puede suponerse que el legislador quiso una ley ineficaz (lex sine effectu) . Por el contrario, la ley general se aplicará a todos los supuestos no encuadrables en la especial y será, por tanto, también eficaz en su ámbito.

De tal forma, que debe considerarse, que la norma general seguirá siendo aplicable al supuesto regulado por la norma especial, en todos aquellos aspectos no previstos por ésta. Asimismo debe tenerse en cuenta que la ley general no se aplicará supletoriamente a supuestos propios de una ley especial, cuando se entiende que ésta regula de modo suficiente los aspectos en cuestión.

Es en razón de ello, que el legislador dispuso en el art. 1 C.Com: “Los comerciantes, los actos de comercio y las cosas mercantiles se regirán por las disposiciones contenidas en este Código y en las demás leyes mercantiles, en su defecto, por los respectivos usos y costumbres, y a falta de éstos, por las normas del Código Civil”. Esto no significa una contradicción a lo establecido en Libro Cuarto: Obligaciones y Contratos Mercantiles, Título 1: Título Obligaciones y Contratos en General, específicamente al art. 945 C.Com, el cual preceptúa: “Las obligaciones, actos y contratos mercantiles en general, se sujetarán a los prescrito en el Código Civil, salvo las disposiciones del presente Título.”

De dichas normas debe concluirse, que la excepción o salvedad que se comenta no puede ser otra, que cuando sobre los mismos principios o materias atinentes a tales actos u obligaciones, exista regulación diferente en uno y otro ordenamiento, el civil y el mercantil, se impone la aplicación de esta normativa, toda vez que ello, es igual a decir, que existe norma expresa y especial de índole mercantil que regula la cuestión, caso en el cual no sería posible ni lógica ni jurídicamente, acudir al derecho civil; igual da decir, que se excluye la aplicación de los principios y normas de éste, cuando la ley dispone expresamente esa exclusión, o cuando indica otras formas de integración o de aplicación de las normas a un caso dado.

En ese sentido, esta Sala considera, que la Cámara se equivocó, al subsumir los hechos y encuadrarlos en los supuestos de las normas del Código Civil, no obstante haber reconocido dicho tribunal, que la relación entre las partes es de carácter mercantil. Es evidente que el Tribunal Ad quem, inobservó las normas especiales que contiene el Código de Comercio, respecto a los contratos por correspondencia, por lo que se estima que fue indebida la aplicación de los arts. 1314 y 1605 C.C., por lo que deberá casarse la sentencia impugnada.”

 

PROCEDE CASAR LA SENTENCIA ANTE EL LIMITADO ANÁLISIS REALIZADO POR LA CÁMARA AL DEJAR DE APLICAR DISPOSICIONES PROPIAS DE ESTE TIPO DE CONTRATOS



“B) MOTIVO: INFRACCIÓN DE LEY. SUBMOTIVO: “INAPLICACIÓN DE LOS ARTS.966 y 1000 C.COM.”

Los recurrentes sostienen, que la inaplicación del art. 966 C.Com., es uno de los pilares sobre los que se concretiza la violación al derecho de [la sociedad demandada], dado que a su juicio, este precepto determina los requisitos necesarios para que se perfeccione un contrato celebrado por correspondencia; y exponen, que cuando se celebran contratos por correspondencia, es imposible obtener la simultaneidad en las declaraciones de voluntad contentivas del consentimiento de convenir el contrato de que se trate, se fija por el legislador, un criterio según el cual el contrato se perfecciona desde que el proponente reciba la respuesta en que se acepta lo que haya ofrecido.

De esa manera sostienen, que el razonamiento del Tribunal Ad quem, prescindió de forma tajante, aludir a las disposiciones relativas al perfeccionamiento de los contratos celebrados por correspondencia, limitándose a pretender solucionar el incumplimiento del demandado por medio de disposiciones civiles, y a su vez, por otras mercantiles correspondientes a la celebración de contrato entre presentes (art. 1314 y 948 C.Com.) A juicio de los recurrentes, la Cámara eludió el problema concerniente a la orden de compra enviada por medio de correo electrónico y así determinar si el envío de dicho documento por el Gerente General, había producido el perfeccionamiento del contrato, sobre todo, que el art. 969 C.Com. habilita a revocar la oferta que no está en firme ante la otra parte.

En atención al art. 1000 C.Com., los impetrantes señalan, que la inaplicación respecto a este precepto se produce, al momento en que la Cámara se pronuncia sobre el segundo y tercer motivo de apelación incoados, pues a pesar de que tiene por probado que la orden de compra fue remitida por el Gerente General de [la socieda demandante] adjunta al correo electrónico de fecha siete de abril de dos mil catorce, obvió aplicar la regla concerniente a la prueba de las obligaciones contenida en el art. 1000 C.Com.

Sostienen, que aunque la norma en comento hace referencia directa a la correspondencia telegráfica, es procedente su aplicación por analogía, a las comunicaciones por correspondencia en cuanto aborda el mismo caso. Argumentan, que esta norma sustenta también objeciones, en cuanto a que siempre es necesario traer a análisis las reglas de debida representación, aún en el caso de contrato entre ausentes. Reclaman, que la Cámara renunció a examinar detenidamente la capacidad de representación del Gerente General, a Pretexto Que se trata de contratos consensuales.

La norma precitada, aseguran los impetrantes, tiene como presupuesto que el contrato sea celebrado entre ausentes, que la aceptación sea remitida directamente por el obligado o en última instancia, por quien lo represente, quedando por tanto excluida, la actuación a través de meros ejecutores de facto. En suma, concluyen los recurrentes, que dicha norma presupone que en los contratos entre ausentes, es necesario que quien emita la repuesta al proponente, tenga capacidad de contratar, es decir, para representar a la parte contractual, es una manera de asegurar que se cumplan las previsiones legales en materia de capacidad de representación, evitando nulidades al respecto.

Puntualizan, que el Tribunal Ad quem ha pretendido legitimar la capacidad del Gerente General o de otra persona que decidió llevar a cabo la contratación del servidor objeto de la controversia, por medio de la sola existencia de un acta de acuerdo de compra tomado por el Consejo de Administración (en la que consta el voto favorable del Presidente actuando como miembro de ese órgano colegiado), idea que estiman, no es aceptable como sustento para tener por cierta la capacidad del Gerente General como representante de [la sociedad demandada] en el contrato pretendido; tampoco es aceptable sostener que si el Consejo de Administración adopta un acuerdo de contratación, por ese sólo hecho, el Gerente General esté autorizado implícitamente para convenir la compra y por ende obligar a su representada al cumplimiento de sus decisiones.

Esta Sala advierte, que en la sentencia impugnada se consignó respecto a la capacidad y facultad del Gerente General de [la sociedad demandada], que de conformidad al art. 40 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, es el Presidente del Consejo de Administración quien tiene la representación legal y que ese Consejo tiene facultades de dirección y administración; sin embargo, las acciones realizadas por el Gerente General de la Cooperativa, no pueden considerarse de forma aislada o sin consentimiento del referido Consejo y del Presidente.

A consideración del Tribunal Ad quem, con el acta número [...] del treinta y uno de marzo de dos mil catorce y específicamente en el acápite “ÁREA DE INFORMATICA”, autorizó la compra del servidor ofrecido por [la sociedad demandante], la cual fue firmada por todos los miembros del Consejo de Administración, incluyendo el Presidente de ese entonces. De ahí que, dicho tribunal concluyó que la orden de compra que el Gerente General envió a [la demandante], en fecha siete de abril de dos mil catorce por correo electrónico adjuntando la referida orden, es un acto de ejecución, pues la manifestación de voluntad había sido otorgada anteriormente por el Presidente y Consejo de Administración.

En atención a lo expuesto por los recurrentes y lo consignado por la Cámara, esta Sala considera, que el análisis fue limitado, pues no se considero lo que el legislador ha dispuesto para los contratos por correspondencia, no obstante advertir el Tribunal Ad quem, que entre las partes se habían girado una serie de correos electrónicos negociando el servidor, debió hacerse un análisis más detenido respecto a la forma de contratación, el momento de aceptación de la oferta y que quién envía el mensaje, tenga las facultades necesarias para la contratación, a la luz de lo que establecen los arts. 966 y 1000 C.Com. Por lo cual, habiendo sido limitado el análisis realizado por la Cámara, dejando de aplicar disposiciones propias de los contratos por correspondencia, deberá casarse la sentencia impugnada.”


ESTABLECIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL NEGOCIO MERCANTIL ENTRE LAS PARTES


“IV) JUSTIFICACION DE LA SENTENCIA

La sentencia recurrida por el motivo de Infracción de Ley, específicamente por aplicación indebida de los arts. 1314 y 1605 C.C.; e, inaplicación de los arts. 966 y 1000 C.Com.; se procede a casara conforme a lo dispuesto en el art. 537CPCM, y se impone pronunciar la legalmente procedente, en los términos siguientes:

El doctor […], en representación de la SOCIEDAD [demandante], promovió el PROCESO MERCANTIL DECLARATIVO COMÚN DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON RECLAMO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA […].-

La pretensión de la sociedad demandante consiste, en que se declare el incumplimiento del contrato compraventa del servidor IBM [...] Modelo 720, se ordene el pago de Setenta y Cuatro mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta centavos de dólar, más el correspondiente Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el interés legal mercantil y los daños y perjuicios consistentes en el pago de almacenaje y seguro, generado desde nueve de mayo de dos mil catorce, hasta el momento del cumplimiento de la sentencia.

La sociedad [demandada] contestó la demanda en sentido negativo, señalando entre otras cosas, que no existe documento base que legitime la acción legal que pretende hacer la demandante, dado que no se presentó la orden de compra original sino una fotocopia simple, interponiendo la excepción de ilegitimación procesal de conformidad a los arts. 66 y 127 CPCM, ya que a su juicio [la sociedad demandante] no ostenta la legitimación procesal requerida y normada para actuar en el proceso, según los artículos antes señalados, pues es insuficiente fundamentar su pretensión en una copia simple.

Se incorporaron las siguientes pruebas: […]

Esta Sala advierte, que [la sociedad demandante], a través de su apoderado, ha señalado las relaciones comerciales que se sostenían entre su mandante y la Asociación Cooperativa […], puntualizando que en razón de ello, se hicieron una serie de negociaciones para la adquisición de un servidor que serviría de reemplazo al que [la sociedad demandada] tenía en existencia, pues la demandante no contaba con repuestos necesarios para el buen funcionamiento del mismo. La parte demandada alegó, que hubo inobservancia a disposiciones del Reglamento de Compra de [la sociedad demandada] y que el documento base de la pretensión, es una copia simple, firmada por alguien que no fungía como Presidente, ni Representante Legal de la misma, pero no niega la existencia del negocio entre las partes, por lo que es un hecho no controvertido.

En el caso de estudio, ha quedado establecido a través de los correos relacionados anteriormente, que el señor A. M., empleado de [la cooperativa demandada], solicitó a la señora […], Gerente de Ventas de [la sociedad demandante], información para las propuestas del proyecto PMTA-[...] (Proyecto de Modernización Tecnológica para [la asociación cooperativa…]), luego intervino el ingeniero R. V., Gerente de [la sociedad demandante], con propuestas más especificas, dirigiendo la información al licenciado E. G., Gerente General de [la asociación cooperativa demandada], posteriormente se incorpora a esta negociación, la señora L. R. de H., Gerente de Cuentas de [la sociedad demandante] y el ingeniero M. A. Z., Gerente de Informatica de [la asociación cooperativa demandada], y el señor V. Escalante, empleado de [la misma]. Asimismo interviene en estos correos el señor D. X., quien es la persona encargada de realizar la migración de información del anterior equipo al nuevo. De ahí que, con los correos electrónicos queda establecida no sólo la negociación sino las gestiones realizadas en conjunto entre las partes, las cuales tuvieron como resultado, el que decidieran realizar la compra del servidor [...], modelo 720, el cual es acorde con los requerimientos de [la asociación cooperativa demandada], definiendo precio del mismo.

Ha quedado establecida la existencia del negocio entre las partes, a través de correo electrónico de fecha siete de abril de dos mil catorce, de las cuatro horas once minutos, del que se adjunta archivo PDF, el cual contiene la orden de compra No. [...], del servidor IBM [...], modelo 720, de fecha siete de abril de dos mil catorce, a favor de [la sociedad demandante], por un monto total de setenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve dólares setenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América, el cual se encontró en la computadora [...], propiedad de [la sociedad demandante].

En el caso de merito se ha establecido, que la demandante es una sociedad mercantil, dedicada a la compraventa de maquinaria de cualquier naturaleza destinada al procesamiento de datos, así como dispositivos, accesorios y repuestos para dichas máquinas, la distribución de programas y todo tipo de software; además, a la prestación de servicios de ingeniería de sistemas, mantenimiento de equipos y cualquier otro relacionado con las máquinas o equipos vendidos o distribuidos por la sociedad (tal y como consta en la certificación de escritura pública de modificación de pacto social de [la sociedad demandante) Asimismo, se ha establecido, que la demandada Asociación Cooperativa, tiene como finalidad principal el ahorro y crédito, la cual se rige por reglamentos internos como lo es: el Reglamento de Compra y Celebraciones de Contratos, que le permite la compra de bienes muebles, inmuebles, hardware y software, entre otros.

En tal virtud se concluye que la naturaleza del negocio es mercantil, que la demandante ha realizado un negocio propio de su giro y la demandada ha realizado una actividad consistente en la implementación de un sistema de modernización de tecnología, para una mejor atención a sus usuarios. De ahí que se ha consolidado un negocio de naturaleza mercantil, pues de conformidad al art. 4 C.Com., los actos que sean mercantiles para una de las partes, lo serán para todas las personas que intervengan en ellos.

En consecuencia, es la normativa mercantil la que predominantemente debe aplicarse al caso bajo estudio. Partiendo de ello, es preciso referirse inicialmente que en materia mercantil, los contratos se pactan sin formalidad alguna, esto es, por medio de carta, telegrama o teléfono, correos electrónicos, internet; la excepción, son los contratos formales. Las exigencias son la buena fe y que las actividades comerciales sean más expeditas, justifica la validez del principio de libertad, por el cual basta la palabra para crear una obligación mercantil. Los presupuestos indispensables para que pueda surgir la responsabilidad contractual, es que exista un vínculo obligacional entre dos partes y que una de ellas o ambas incumplan aquello a que se obligaron. El incumplimiento de la obligación se traduce en la falta de satisfacción íntegra y oportuna de la misma."


LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS POR CORRESPONDENCIA NO ESTÁ LIMITADA A LAS CARTAS, TELEGRAMAS, TELÉFONO O RADIOTELÉFONO, SINO QUE ABARCA LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA


"De conformidad al art. 999 C.Com., las obligaciones mercantiles y su extinción, pueden probarse entre otros medios, por instrumentos públicos, auténticos y privados, facturas, correspondencia postal, correspondencia telegráfica reconocida, de tal suerte, que en un primer momento podemos afirmar, que cualquier documento privado es útil para probar cualquier relación comercial, siempre y cuando contenga en ella actos de voluntad entre las partes, inclusive unilaterales. Ahora bien, en el comercio existe una figura jurídica denominada oferta o propuesta, lo cual no es más que un plan de la realización de un negocio jurídico, que una persona propone a otra, es decir, que en presencia de una oferta o propuesta, estamos frente a un propósito de realizar un negocio jurídico.

Específicamente en el art. 966 y siguientes C.Com., se encuentran normados los contratos por correspondencia, la forma cómo estos se perfeccionan con la aceptación de lo que se haya ofrecido y que en caso de modificaciones del ofertado, se perfeccionará hasta que acepten las mismas, inclusive en las normas atinentes se prevé, que las relaciones contractuales se perfeccionan con otros medios tecnológicos, tales como, el telegráfico y mediante radio o teléfono; en estos dos últimos casos será inherente la comunicación personal de las partes, sus representantes o mandatarios, tal como lo establece el art. 968 C.Com.

Como puede observarse, al dar lectura a esos preceptos, el legislador en aquel momento ya consideraba la utilización de tecnología para agilizar el tráfico comercial. En la actualidad debe considerarse, que la celebración de contratos por correspondencia, ya no está limitada a las cartas, telegramas, teléfono o radioteléfono, sino que ha surgido la denominada contratación electrónica, entendida como aquélla que se realiza mediante la utilización de algún elemento electrónico cuando éste tiene, o puede tener, una incidencia real y directa sobre la formación de la voluntad en el desarrollo o interpretación futura del acuerdo.”

           

LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA


“La contratación por vía electrónica significa, que el consentimiento, en especial, ha sido enviado desde la fuente y recibido por el oferente mediante equipos electrónicos de almacenamiento de datos y que se transmiten, canalizan y reciben enteramente por hilos, radios, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético. Este tipo de contratación tiene como característica el alejamiento físico de las partes, pero debe tomarse en cuenta el intervalo de tiempo entre las declaraciones de voluntad que forman el contrato: oferta y aceptación, pues los contratos se forman a través de estos dos conceptos.

Cuando el medio de transmisión empleado es el correo electrónico, la oferta será efectiva a partir del momento en que el mensaje de datos que la contiene, entre en el sistema de información del destinatario y pueda ser recuperada por éste, sin necesidad de que deba ser por él conocida. A partir de ese momento, el destinatario puede conocer su contenido y decidir sobre la aceptación o rechazo de la propuesta, claro está, dentro del plazo de vigencia de la misma, lo cual tiene concordancia con lo que preceptúa el art. 969 inc. 1º C.Com., que impone al comerciante a mantener su oferta por el tiempo determinado, no pudiendo revocarla."


PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO Y DEL INCUMPLIMIENTO DEL MISMO

"Ahora bien, tomando en consideración que para realizar el negocio jurídico se utilizó como canal de comunicación correos electrónicos, efectivamente le es aplicable el art. 966 C.Com., la oferta fue realizada por [la sociedad demandante], habiendo remitido  después de negociaciones la respectiva orden de compra, esto ha quedado demostrado a través de los correos antes relacionados, como también por la testigo L. A. R. de H., quien fue clara y precisa al señalar que: “que fue citada para declarar del caso de una compraventa que se hizo con [la sociedad demandante] hacia [la sociedad demandada], y estuvo involucrada en todo el proceso en la parte de oferta, porque fue ejecutiva de venta que tenía [la sociedad demandante] que [la asociación cooperativa demandada] era cliente de [la sociedad demandante] , se dieron una serie de negociaciones acerca de la compra de este equipo, se hicieron gestiones administrativas, de venta y de oferta, y en año dos mil catorce, se concreto la venta a través de una orden de compra que recibió en su computadora.

Esta declaración fue ingresada con observancia de lo establecido en el art. 362 y siguientes del CPCM, se advierte que en las repreguntas, la señora R. de H. respondió: “[...] que recibió la orden de compra en la computadora, que realizó las negociaciones con varias personas: gerente general, gerente de informática, eran los que normalmente se veían involucrados en el proceso, en este caso especifico con el gerente general por ser muy importante, que tuvo a la vista la orden de compra; que conoce la firma que suscribió la orden de compra, que no recuerda en este momento como se llama el gerente general de esa época[...] “, la declarante no fue desacreditada y su testimonio guarda concordancia con el cuadro fáctico.

Esta Sala, al dar lectura al acta contentivo de la reunión del Consejo de Administración, número [...], de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, se observa que en el literal “C”, denominado dice: [...]Este elemento probatorio ingresó a través del Reconocimiento de Objetos que fue practicado por el Juez A quo el tres de julio de dos mil quince, con la asistencia de las partes técnicas, en observancia a lo dispuesto en los arts. 390, 393 y siguientes del CPCM.

De ahí, que al valorar la prueba documental, testimonial y de reconocimiento y hacer el análisis en su conjunto, queda demostrado, que se dio un negocio entre [la asociación cooperativa demandada] y [la sociedad demandante], pues de conformidad al art. 966 C.Com., en el caso de estudio hubo una oferta inicial, pero ésta fue condicionada a los requerimientos de la demandada, por lo que se concluye que el contrato con las modificaciones se perfeccionó al recibir la contestación aceptando la oferta y remitiendo a su vez, la orden de compra.

En el caso que nos ocupa, dado que las negociaciones se realizaron por medios electrónicos, con aplicación de los arts. 322, 323, 324, 325, 396, 397 y 400 CPCM, se descargó e incorporó al proceso, toda la información contenida en los equipos [...], ambas propiedad de [la sociedad demandante], en las cuales constan las negociaciones realizadas entre las partes y la remisión de la orden de compra de parte de [la asociación cooperativa demandada], del servidor IBM [...] modelo 720; sin embargo, llegada la fecha de entrega, es decir, el nueve de mayo de dos mil catorce según consta en nota de remisión número 3333, [la asociación cooperativa demandada] se negó a recibirlo el servidor."


EL DERECHO DE RETRACTO ANTES DE PERFECCIONARSE EL CONTRATO 


"La demandada ha argumentado, que hubo incumplimiento al proceso que se establece en el Reglamento de Compras y Celebraciones de Contratos de [la asociación cooperativa demandada], es precisamente en nota de remisión 3333, en la casilla de observaciones, consignado con bolígrafo que se lee: “Se devuelve equipo servidor, por punto de Consejo Administrativo, se revoca la compra. Para más detalle con gte. Financiero. Lic. M.”

Este hecho de revocatoria de la orden de compra, es confirmado con el acta del Consejo Administrativo de fecha cinco de mayo de dos mil catorce, la cual se transcribe: […]

De ello puede concluirse, que [la asociación cooperativa demanda] decidió revocar la orden de compra, el cinco de mayo de dos mil catorce, exactamente treinta y cinco días después de la fecha de aprobación de la misma, por lo que esta Sala estima pertinente, analizar si el retracto de compra es legal. De ahí que, al estudiar el art. 13-A de la Ley de Protección al Consumidor, se encuentra establecido que: «El Derecho de Retracto de un Contrato es la facultad del consumidor de dejar sin efecto el contrato unilateralmente, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización alguna, siempre y cuando no se hubiera perfeccionado por no haber transcurrido el plazo de ocho días, o no se hubiera empezado hacer uso del bien, o el servicio no se hubiese empezado a prestar.»

El referido precepto, en el literal a) romano II señala que podrá ejercerse: « En los contratos a distancia, es decir los contratos celebrados con los consumidores en el marco de una actividad empresarial, sin la presencia física simultánea de los contratantes, siempre que la oferta y aceptación se realicen en forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el empresario. Entre otras, tienen la consideración de técnicas de comunicación a distancia: los impresos, con o sin destinatario concreto; las cartas en formularios; la publicidad en prensa con cupón de pedido; el catálogo; el teléfono, con o sin intervención humana, cual es el caso de llamadas automáticas o el audio texto; el correo electrónico; el fax y la televisión.»”


Además, en el literal b) del art. 13-A del citado cuerpo legal el legislador impone, que además de lo señalado en el literal “a)”, el ejercicio del derecho de; retracto, estará sujeto a reglas, y es precisamente en el Romano 1., del referido literal, que señala: «En los casos que de conformidad con esta disposición proceda el retracto, el contrato no se perfeccionará sino hasta que transcurra el plazo establecido para su ejercicio. El plazo para ejercer el derecho de retracto, se contará desde que se entrega el bien contratado o desde la fecha de celebración del contrato, si el objeto de éste fuera la prestación de servicios.»

De lo antes expuesto esta Sala concluye, que el contrato se encontraba perfeccionado, habían transcurrido más de ocho días después de la aceptación, pues de conformidad al art. 966 C.Com. al ser un contrato por correspondencia, el mismo se perfeccionó recibida la aceptación. La negativa a recibir el servidor, ocasionó que la demandante incurriera en otros gastos, generando perjuicios de carácter patrimonial, prueba de ello, son las especificaciones que se encuentran detalladas en la nota de remisión de fecha nueve de mayo de dos mil catorce, que amparan la propuesta económica alternativa 2, enviado por L. R. de [la sociedad demandante], al ingeniero M. A. Z., por medio de correo electrónico de fecha cinco de marzo de dos mil catorce, teniendo un costo el equipo de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, siendo concordante esta cantidad con la orden de compra número cuatro mil dos girada por [la demandada]."


QUIEN FIRMA POR SÍ O POR MEDIO DE REPRESENTANTE O DEPENDIENTE AUTORIZADO UN PEDIDO DE MERCANCÍAS, ESTÁ OBLIGADO A TOMARLAS EN LAS CONDICIONES QUE EL PEDIDO EXPRESE


“Existe incorporado al proceso, el peritaje del licenciado M. D. J. Z. G., quien como Contador Público propuesto por la parte demandante, señaló en su informe, que la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y DOS DÓLARES CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR, corresponde al gasto de almacenaje por diecisiete meses desde la fecha del rechazo hasta el mes de presentación, deduciendo al respecto que se genera un gasto mensual de SESENTA Y UN DÓLARES NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR por almacenaje por seguro que ha establecido dicho perito; que se genera un gasto promedio de DIECISIETE DÓLARES SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, lo cual se deduce del pago total de seguro por año, según el valor proporcional para el servidor. Estos dos gastos en que ha incurrido [la demandante], son consecuencia del rechazo del servidor en comento, lo cual se considera sustentado con el peritaje presentado, juntamente con la ampliación y explicación rendida en audiencia probatoria, en observancia de los arts. 375 y siguientes CPCM.

Ha quedado demostrado, que el Consejo de Administración autorizó la compra del servidor delegando para ello al Gerente Legal de la Cooperativa, según acta número ochocientos sesenta y ocho; se autorizó al Representante Legal de la Cooperativa la suscripción del contrato correspondiente e instruyó al Área de Informática para que en futuros requerimientos de equipo y software, debe seguir los canales establecidos para el proceso de cotización de equipo informático, a través de la Gerencia Administrativa Financiera.

Lo anterior hace reflexionar, sobre la práctica de negociación y contratación que se habituaba entre las partes, llamando la atención, lo referido por el testigo, señor R. V. V. M., quien en su declaración dijo: «[...] se hizo el proceso normal de orden de compras con [la demandada], y por ser una institución que tiene mucho tiempo de trabajar con ellos, se hizo mediante correo electrónico generado por la unidad de compras, por medio de documento escaneado de la orden de compras firmado por el gerente general y recibieron el correo mediante la unidad de compra, firmado por el gerente que es el proceso que se hace para toda compra y fue exactamente el mismo [...] que tiene conocimiento quién suscribió la orden de compra, y quien la suscribió fue el señor E. G., que no conoce al representante legal de [la demandada]» (Sic)

De expuesto se concluye, que existió incumplimiento al Reglamento de Compras y Celebraciones de Contratos de [la demandada], por parte del Gerencia de Informática, al inobservar el mecanismo dado por esa institución para la adquisición de un bien o servicio, y que el autorizado para la suscripción del contrato, es el Representante Legal, quien de conformidad al art. 40 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, es el Presidente del Consejo de Administración, y dicho Consejo, tiene únicamente facultades de dirección y administración.

Ahora bien, el hecho de que la orden de compra esté firmada por el señor E. G., Gerente de [la demandad], no es argumento para sostener que quien envía el mensaje no tiene facultades de representar u obligar, (art. 1000 C.Com.), debe tenerse en cuenta, que quien haya firmado por sí o por medio de representante o dependiente autorizado un pedido de mercancías, está obligado a tomarlas, en las condiciones que el pedido exprese (art. 1015 C.Com.)”

Recuérdese que quien haya dado lugar, con actos positivos u omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que alguna persona está facultada para actuar como su representante, no podrá invocar la falta de representación frente a terceros de buena fe, la cual se presume, salvo prueba en contrario, (art. 979 C.Com.) De ahí que, tomando en consideración la declaración del testigo antes relacionado, quien expresó que era una práctica usual entre las partes, las negociaciones por correo electrónico y que la orden de compra fuera firmada por el Gerente General; es práctica no es excusa para exonerarse de responsabilidad, pues ha quedado demostrado con el acta ochocientos sesenta y ocho, que fue el Consejo de Administración quien acordó la compra, autorizó al Representante Legal para la suscripción del contrato, por lo que debe entenderse, que la actuación del Gerente General fue en atención a que había voluntad expresa de contratar.”


LEGITIMACIÓN PROCESAL DEL DEMANDANTE

“La excepción de ilegitimación procesal denunciada por la demandada, no es propia, pues el Código Procesal Civil y Mercantil contempla únicamente en los arts. 298 y 300 de dicho cuerpo legal, la falta de capacidad para ser parte y falta de capacidad procesal, por lo que habiendo alegado la apoderada de la demandada el art. 66 CPCM, debe señalarse, que éste se refiere a la legitimación, la cual concierne a que el actor (demandante), tiene la titularidad del derecho sustancial discutido; es decir, está legitimado en la causa, por lo que tiene derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda.

La falta de derecho o interés en el actor, se da en los supuestos siguientes: a) Porque no lo tiene (el derecho o interés); ya sea porque carece de derecho subjetivo o porque los hechos en que fundamenta su pretensión no evidencian que pueda tenerlos, o por no exponerlo; b) Por no tener la calidad exigida por la ley para ser titular activo de la relación o situación jurídica que se discute; y, c) Por no estar incluido dentro de los sujetos que comprende el supuesto hipotético normativo para poder reclamar. Circunstancias que no ocurren en el presente caso, pues es evidente que quien ejerce la acción tiene un interés legítimo para exigir el pago del precio e indemnización de los perjuicios ocasionados (art. 1015 C.Com.)"


PROCEDE ESTIMAR LA PRETENSIÓN DEL PAGO DEL PRECIO DEL PRODUCTO OBJETO DEL LITIGIO, CON SU IMPUESTO CORRESPONDIENTE, MÁS LA INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS EN RAZÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, ASÍ COMO EL INTERÉS LEGAL


"Se ha probado la existencia de un negocio jurídico mercantil, la responsabilidad en el incumplimiento de pago del precio por parte de la demandada, por lo que debe estimarse la pretensión principal, es decir, a [la demandada], el pago del valor del servidor objeto de litigio, con su correspondiente impuesto de Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; la recepción inmediata del servidor y el pago de daños y perjuicios, consistentes en almacenaje y seguro, desde el nueve de mayo de dos mil catorce hasta el momento del cumplimiento de la presente sentencia.

Ahora bien, la parte demandante reclama el pago de interés legal mercantil, generado a partir del nueve de mayo de dos mil catorce, sobre la suma del servidor objeto de litigio, sin embargo, de ello se advierte que no se evidencia que las partes pactaran intereses, razón por cual le es aplicable el interés del 12% anual, el cual es el interés legal para las obligaciones mercantiles según lo estipula el Art. 960 inciso 2º C.Com. en relación al Acuerdo Ejecutivo No. 1299 de fecha 13 de Diciembre de 1983, y publicado en el Diario Oficial al No. 16 Tomo No. 282, de fecha 23 de Enero de 1984. Dichos intereses deberán calcularse sobre el valor del precio del servidor, es decir, sobre la suma de setenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve dólares sesenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América.”