MODIFICACIÓN DE INCAPACIDAD MÉDICA
DERECHO DE AUDIENCIA
“En la Sentencia de
fecha 11-II-2011, emitida en el Amp. 415-2009, se expresó que el
derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° de la Cn.) posibilita la
protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el
sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo
previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la
disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes
la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo
a que se provea un acto que cause un perjuicio a los derechos de alguna de
ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1° de la Cn.)
está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro
del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus
razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.
Para que lo anterior
sea posible, es necesario hacer saber al sujeto pasivo de dicho proceso la
infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que
ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos
fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que
se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama, o (ii) el
incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que
desarrollan estos derechos.”
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
“
La
seguridad social constituye un servicio público de carácter
obligatorio, cuyo alcance, extensión y regulación legal debe atender los
parámetros establecidos en el art. 50 inc. 2° de la Cn., con el objeto de
responder a una necesidad general o pública, que
comporta una garantía de provisión de medios materiales y de otra índole –v.gr., el
suministro de una pensión periódica–, para hacer frente a los riesgos o a las
necesidades sociales a los que antes se ha hecho referencia, por medio de los
mecanismos diseñados por el Estado para tales fines.
B. Partiendo de la
afirmación de que el Estado se ha comprometido a apoyar el desarrollo de la
personalidad humana frente a esas contingencias que se presentan en la vida y
de que, para ello, ha creado un régimen jurídico y un sistema coordinado de
mecanismos y entidades para brindar tal servicio, se ha establecido que ese
deber o compromiso adquirido frente a los destinatarios se convierte en
un derecho fundamental a la seguridad social.
En efecto, la seguridad
social constituye un derecho a gozar de una protección de índole social por
parte del Estado, cuyos alcances y límites deben ser regulados en la ley y, en
su oportunidad, aplicados a cada caso concreto, atendiendo los parámetros
establecidos en la Constitución.”
PRESTACIÓN DE UN SERVICIO Y SU RETRIBUCIÓN COMO
OBLIGACIONES PRINCIPALES QUE SURGEN DE TODA LABOR, TRABAJO O SERVICIO REMUNERADO
“
Esta última se
encuentra constituida –principalmente– por el salario, siendo este el pago que
efectúa el empleador por los servicios que recibe o que hubiere recibido de un
trabajador desde el instante en que se encuentra a su disposición; por las
prestaciones sociales, las cuales son beneficios legales que el patrono debe
pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender
necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad
laboral; y por las prestaciones laborales, las cuales son los beneficios
complementarios al salario que se otorgan a los trabajadores, siendo estas
principalmente de carácter económico, derivadas de la relación laboral.
En tal sentido, todo
empleado tiene derecho a recibir una retribución –al salario y a las
prestaciones a que hubiere lugar– por la realización de un determinado trabajo
o servicio.
B. Desde esa perspectiva, el patrono o empleador tiene la
obligación fundamental, al entablar una relación laboral, de retribuir al
trabajador la prestación de los servicios que realice en su beneficio; por
consiguiente, la causa obligatoria de la retribución está en la
contraprestación efectiva o potencial de los aludidos servicios. A contrario
sensu, no existirá obligación por parte del patrono –de dar al
trabajador dicha retribución– cuando esa contraprestación no exista, es decir,
cuando aquel no desempeñe las funciones para las cuales fue nombrado o
contratado.
V. A continuación, se analizará si la actuación de la
autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.
B. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 331 y 341 inc.
1° del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M), de aplicación supletoria
al proceso de amparo, en virtud de que no se ha demostrado la falsedad de los
documentos públicos presentados, estos constituyen prueba fehaciente de los
hechos que en ellos se consignan.
C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados
conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los
siguientes hechos: (i) que el señor […] recibió la incapacidad
médica n° 805217, en concepto de accidente de trabajo; (ii) que,
posteriormente, esta fue modificada por orden del subdirector de salud del ISSS
por la incapacidad médica n° 880467, en concepto de accidente común; y (iii) que,
previo a autorizar la modificación de la referida incapacidad, se realizó una
investigación en la cual tuvo participación el señor […].
2. Establecido lo anterior, corresponde verificar si la
autoridad demandada vulneró los derechos invocados por el peticionario.
A. Para la correcta solución de la controversia planteada,
debe aclararse que el control de constitucionalidad del presente proceso se
circunscribió a la decisión atribuida al subdirector de salud del ISSS
consistente en haber modificado la incapacidad por accidente de trabajo que le
fue extendida al actor por el médico tratante de su emergencia a una
incapacidad por enfermedad común, con lo cual se habría disminuido el monto que
debía serle cancelado en concepto de subsidio por incapacidad.
En ese sentido, no
se encuentran en discusión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el
actor fue afectado en su integridad física producto de una lesión, pues lo que
se controvierte es la supuesta falta de competencia de la autoridad demandada
para efectuar el cambio de la aludida incapacidad y la presunta falta de
audiencia al actor en la investigación realizada, lo que habría conllevado a
que este no recibiera una retribución económica adecuada. Por lo que, en el
presente caso, carecen de relevancia las motivaciones técnicas que llevaron a
determinar el cambio de calificación de la referida incapacidad.
B. Teniendo claridad sobre lo anterior, debe determinarse si
el subdirector de salud del ISSS, de acuerdo con la normativa aplicable al caso
concreto, era competente para autorizar la modificación de la incapacidad del
actor y, en caso de serlo, si previo a dicha modificación se realizó una
investigación en la que este haya podido intervenir.
a. De conformidad con lo establecido en el Capítulo I.1 de la
Norma para el Otorgamiento de Incapacidades Temporales y Licencias por
Maternidad a los Asegurados del ISSS, dicha normativa tiene por objeto regular
"el otorgamiento, registro y control de las incapacidades temporales para
el trabajador por enfermedad, accidente y licencias por maternidad, otorgadas a
asegurados en los centros de atención del ISSS". De acuerdo con el Capítulo
II apartado 1.2.2. de la misma normativa, son los directores de los
centros de atención del ISSS y la Subdirección de Salud, en el ámbito de sus
competencias, los responsables de vigilar el cumplimiento de dicho estatuto.”
FACULTAD DEL SUBDIRECTOR DE SALUD DEL ISSS PARA MODIFICAR
LAS INCAPACIDADES MÉDICAS OTORGADAS A LOS TRABAJADORES COTIZANTES
“En ese orden, se
advierte que el subdirector de salud del ISSS se encuentra facultado para
otorgar y controlar lo relativo a las incapacidades temporales otorgadas a los
trabajadores cotizantes, por lo que la modificación de la incapacidad concedida
al actor –de accidente de trabajo a accidente común– fue realizada por una
autoridad facultada para ello.
b. Aunado a lo anterior, la autoridad demandada sostiene que
efectuó la modificación de la incapacidad médica del actor en virtud de una
orden recibida por parte del director general del ISSS. Dicha afirmación se
confirma con la nota de fecha 27-II-2015, mediante la cual el referido
funcionario le encomendó a la Subdirección de Salud del ISSS verificar la
petición del subdirector general de la PNC –jefe inmediato del actor– para
modificar la incapacidad en cuestión de accidente de trabajo a accidente común.
Según lo dispuesto
en el Manual de Descripción de Puestos del Personal del ISSS, el subdirector de
salud depende jerárquicamente del director general de la institución y dentro
de sus funciones está servir de apoyo a la Dirección General y a la Subdirección
General, representándola en cualquier función que le encomiende, así como
realizar "otras actividades encomendadas por la jefatura inmediata".
c. En consecuencia, se concluye que
el subdirector de salud del ISSS estaba habilitado, legal y funcionalmente,
para efectuar la modificación de la incapacidad médica del actor.”
INEXISTENCIA DE DECISIÓN
ARBITRARIA CUANDO SE LLEVÓ A CABO UNA INVESTIGACIÓN EN LA QUE EL ACTOR TUVO
PARTICIPACIÓN Y AQUELLA ESTUVO AMPARADA EN UN INFORME EMITIDO COMO CONSECUENCIA
DE LA ALUDIDA INVESTIGACIÓN
“C. Por
otra parte, el actor sostiene que la modificación de su incapacidad médica se
realizó de forma arbitraria, sin hacer una investigación en la que se le haya
dado la oportunidad de intervenir y ejercer su derecho de audiencia, ya que, si
bien existe un expediente investigativo, este se basa en una supuesta
entrevista en la que él no recuerda haber participado.
a. Al
respecto, se advierte que el referido expediente fue aportado en la fase
probatoria y en este consta el informe de fecha 25-III-2015, elaborado por una
inspectora del Departamento de Inspección de la División de Aseguramiento,
Recaudación y Beneficios Económicos del ISSS y dirigido al jefe de la Sección
de Subsidios del ISSS, en el cual se hizo constar que en fecha 16-III-2015 se
entrevistó al demandante, quien narró su versión de lo ocurrido, y al jefe
inmediato de este, dejándose constancia de lo expuesto por ambos.
En dicho informe, la
aludida inspectora concluyó que el accidente sufrido por el actor no se
tipificaba en circunstancias de riesgo profesional, pues cuando el pretensor
salió de su centro de trabajo y le ocurrió el accidente se había desviado a
realizar diligencias personales.
b. La
investigación realizada tuvo como sustento legal el apartado 2.2.1.5. del
Manual de Normas y Procedimientos de la Sección Subsidios del Departamento de
Beneficios Económicos del ISSS, el cual establece que cuando se adviertan
inconsistencias o sospechas de fraude para realizar el pago de subsidios se
podrá requerir al asegurado que aclare las circunstancias de forma precisa y
concisa o, en su caso, al inspector para que realice la investigación
correspondiente.
En el presente caso,
las sospechas que dieron origen a la aludida investigación surgieron a partir
de la información proporcionada por el jefe inmediato del pretensor, quien
solicitó la modificación de la incapacidad en cuestión porque este no se
encontraba realizando funciones oficiales cuando sufrió el accidente del cual
derivó la incapacidad.
c. De conformidad con el art. 24 del Reglamento para
Afiliación, Inspección y Estadística del ISSS, las actas de inspección que
elaboren los inspectores y demás personal del instituto autorizados por la
Dirección y los informes que estos rindan en el ejercicio de sus funciones se
tendrán como relaciones exactas y verdaderas de los hechos en ellos contenidos
y harán plena fe en toda clase de actuaciones, en tanto no se demuestre de modo
evidente su inexactitud, falsedad o parcialidad.
Entonces, si el
actor sostiene que no recuerda que se le haya entrevistado debió impugnar y
desvirtuar en sede administrativa lo contenido en el informe sobre la
modificación de su incapacidad, ya que, de lo contrario, dicha actuación se
debe tener por realizada de forma veraz.
d. A partir de lo anterior, se concluye que, previo a ordenar
la modificación de la incapacidad médica del actor, se llevó a cabo una
investigación en la que este tuvo participación y que la decisión del
subdirector de salud estuvo amparada en el informe emitido como consecuencia de
la aludida investigación, por lo que no se puede calificar esa decisión como
arbitraria.
D. Por tal razón, se colige que la autoridad demandada
no vulneró los derechos de audiencia, a la seguridad social y a recibir una
retribución del señor […], por lo que es procedente desestimar la
pretensión planteada.”