MODIFICACIÓN DE INCAPACIDAD MÉDICA

DERECHO DE AUDIENCIA

“En la Sentencia de fecha 11-II-2011, emitida en el Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio a los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1° de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto pasivo de dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama, o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.”

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

2. AEn las Sentencias de fechas 30-I-2013 y 1-VI-2011, emitidas en los procesos de Amp. 254-2010 y 79-2010, respectivamente, se sostuvo que la seguridad social, de acuerdo con el art. 50 inc. 1° de la Cn., tiene su fundamento en la necesidad de brindar a las personas un mínimo de seguridad económica que les permita enfrentar las contingencias que se les presenten en la vida, tales como la invalidez, la vejez o, incluso, la muerte de un familiar asegurado a una de las instituciones del sistema de previsión social.

La seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio, cuyo alcance, extensión y regulación legal debe atender los parámetros establecidos en el art. 50 inc. 2° de la Cn., con el objeto de responder a una necesidad general pública, que comporta una garantía de provisión de medios materiales y de otra índole –v.gr., el suministro de una pensión periódica–, para hacer frente a los riesgos o a las necesidades sociales a los que antes se ha hecho referencia, por medio de los mecanismos diseñados por el Estado para tales fines.

B. Partiendo de la afirmación de que el Estado se ha comprometido a apoyar el desarrollo de la personalidad humana frente a esas contingencias que se presentan en la vida y de que, para ello, ha creado un régimen jurídico y un sistema coordinado de mecanismos y entidades para brindar tal servicio, se ha establecido que ese deber o compromiso adquirido frente a los destinatarios se convierte en un derecho fundamental a la seguridad social.

En efecto, la seguridad social constituye un derecho a gozar de una protección de índole social por parte del Estado, cuyos alcances y límites deben ser regulados en la ley y, en su oportunidad, aplicados a cada caso concreto, atendiendo los parámetros establecidos en la Constitución.”

 

PRESTACIÓN DE UN SERVICIO Y SU RETRIBUCIÓN COMO OBLIGACIONES PRINCIPALES QUE SURGEN DE TODA LABOR, TRABAJO O SERVICIO REMUNERADO

3. ASegún se ha establecido –v.gr. en las Sentencias de fechas 4-II-2011 y 24-XI-2010, pronunciadas en los procesos de Amp. 204-2009 y 1113-2008, respectivamente–, en toda labor, trabajo o servicio remunerado surgen dos obligaciones principales que conciernen a su esencia misma: la prestación de un servicio y su retribución.

Esta última se encuentra constituida –principalmente– por el salario, siendo este el pago que efectúa el empleador por los servicios que recibe o que hubiere recibido de un trabajador desde el instante en que se encuentra a su disposición; por las prestaciones sociales, las cuales son beneficios legales que el patrono debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral; y por las prestaciones laborales, las cuales son los beneficios complementarios al salario que se otorgan a los trabajadores, siendo estas principalmente de carácter económico, derivadas de la relación laboral.

En tal sentido, todo empleado tiene derecho a recibir una retribución –al salario y a las prestaciones a que hubiere lugar– por la realización de un determinado trabajo o servicio.

B. Desde esa perspectiva, el patrono o empleador tiene la obligación fundamental, al entablar una relación laboral, de retribuir al trabajador la prestación de los servicios que realice en su beneficio; por consiguiente, la causa obligatoria de la retribución está en la contraprestación efectiva o potencial de los aludidos servicios. A contrario sensu, no existirá obligación por parte del patrono –de dar al trabajador dicha retribución– cuando esa contraprestación no exista, es decir, cuando aquel no desempeñe las funciones para las cuales fue nombrado o contratado.

V. A continuación, se analizará si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

1. ALa partes aportaron como prueba, entre otros, los documentos siguientes: (i) expediente de investigación llevado por la Subdirección del Salud del ISSS referente al caso de modificación del riesgo de la incapacidad temporal emitida al señor […]; (ii) certificación de una parte del Manual de Descripción de Puestos del Personal del ISSS; (iii) certificación de ciertos pasajes de la Norma para el Otorgamiento de Incapacidades Temporales y Licencias por Maternidad a los Asegurados del ISSS; y (iv) certificación de ciertos pasajes del Manual de Normas y Procedimientos de la Sección Subsidios del Departamento de Beneficios Económicos del ISSS.

B.  Teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 331 y 341 inc. 1° del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M), de aplicación supletoria al proceso de amparo, en virtud de que no se ha demostrado la falsedad de los documentos públicos presentados, estos constituyen prueba fehaciente de los hechos que en ellos se consignan.

C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que el señor […] recibió la incapacidad médica n° 805217, en concepto de accidente de trabajo; (ii) que, posteriormente, esta fue modificada por orden del subdirector de salud del ISSS por la incapacidad médica n° 880467, en concepto de accidente común; y (iii) que, previo a autorizar la modificación de la referida incapacidad, se realizó una investigación en la cual tuvo participación el señor […].

2. Establecido lo anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró los derechos invocados por el peticionario.

A.  Para la correcta solución de la controversia planteada, debe aclararse que el control de constitucionalidad del presente proceso se circunscribió a la decisión atribuida al subdirector de salud del ISSS consistente en haber modificado la incapacidad por accidente de trabajo que le fue extendida al actor por el médico tratante de su emergencia a una incapacidad por enfermedad común, con lo cual se habría disminuido el monto que debía serle cancelado en concepto de subsidio por incapacidad.

En ese sentido, no se encuentran en discusión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el actor fue afectado en su integridad física producto de una lesión, pues lo que se controvierte es la supuesta falta de competencia de la autoridad demandada para efectuar el cambio de la aludida incapacidad y la presunta falta de audiencia al actor en la investigación realizada, lo que habría conllevado a que este no recibiera una retribución económica adecuada. Por lo que, en el presente caso, carecen de relevancia las motivaciones técnicas que llevaron a determinar el cambio de calificación de la referida incapacidad.

B.  Teniendo claridad sobre lo anterior, debe determinarse si el subdirector de salud del ISSS, de acuerdo con la normativa aplicable al caso concreto, era competente para autorizar la modificación de la incapacidad del actor y, en caso de serlo, si previo a dicha modificación se realizó una investigación en la que este haya podido intervenir.

a. De conformidad con lo establecido en el Capítulo I.1 de la Norma para el Otorgamiento de Incapacidades Temporales y Licencias por Maternidad a los Asegurados del ISSS, dicha normativa tiene por objeto regular "el otorgamiento, registro y control de las incapacidades temporales para el trabajador por enfermedad, accidente y licencias por maternidad, otorgadas a asegurados en los centros de atención del ISSS". De acuerdo con el Capítulo II apartado 1.2.2. de la misma normativa, son los directores de los centros de atención del ISSS y la Subdirección de Salud, en el ámbito de sus competencias, los responsables de vigilar el cumplimiento de dicho estatuto.

 

FACULTAD DEL SUBDIRECTOR DE SALUD DEL ISSS PARA MODIFICAR LAS INCAPACIDADES MÉDICAS OTORGADAS A LOS TRABAJADORES COTIZANTES

“En ese orden, se advierte que el subdirector de salud del ISSS se encuentra facultado para otorgar y controlar lo relativo a las incapacidades temporales otorgadas a los trabajadores cotizantes, por lo que la modificación de la incapacidad concedida al actor –de accidente de trabajo a accidente común– fue realizada por una autoridad facultada para ello.

b.   Aunado a lo anterior, la autoridad demandada sostiene que efectuó la modificación de la incapacidad médica del actor en virtud de una orden recibida por parte del director general del ISSS. Dicha afirmación se confirma con la nota de fecha 27-II-2015, mediante la cual el referido funcionario le encomendó a la Subdirección de Salud del ISSS verificar la petición del subdirector general de la PNC –jefe inmediato del actor– para modificar la incapacidad en cuestión de accidente de trabajo a accidente común.

Según lo dispuesto en el Manual de Descripción de Puestos del Personal del ISSS, el subdirector de salud depende jerárquicamente del director general de la institución y dentro de sus funciones está servir de apoyo a la Dirección General y a la Subdirección General, representándola en cualquier función que le encomiende, así como realizar "otras actividades encomendadas por la jefatura inmediata".

c.  En consecuencia, se concluye que el subdirector de salud del ISSS estaba habilitado, legal y funcionalmente, para efectuar la modificación de la incapacidad médica del actor.

 

INEXISTENCIA DE DECISIÓN ARBITRARIA CUANDO SE LLEVÓ A CABO UNA INVESTIGACIÓN EN LA QUE EL ACTOR TUVO PARTICIPACIÓN Y AQUELLA ESTUVO AMPARADA EN UN INFORME EMITIDO COMO CONSECUENCIA DE LA ALUDIDA INVESTIGACIÓN

C. Por otra parte, el actor sostiene que la modificación de su incapacidad médica se realizó de forma arbitraria, sin hacer una investigación en la que se le haya dado la oportunidad de intervenir y ejercer su derecho de audiencia, ya que, si bien existe un expediente investigativo, este se basa en una supuesta entrevista en la que él no recuerda haber participado.

a.   Al respecto, se advierte que el referido expediente fue aportado en la fase probatoria y en este consta el informe de fecha 25-III-2015, elaborado por una inspectora del Departamento de Inspección de la División de Aseguramiento, Recaudación y Beneficios Económicos del ISSS y dirigido al jefe de la Sección de Subsidios del ISSS, en el cual se hizo constar que en fecha 16-III-2015 se entrevistó al demandante, quien narró su versión de lo ocurrido, y al jefe inmediato de este, dejándose constancia de lo expuesto por ambos.

En dicho informe, la aludida inspectora concluyó que el accidente sufrido por el actor no se tipificaba en circunstancias de riesgo profesional, pues cuando el pretensor salió de su centro de trabajo y le ocurrió el accidente se había desviado a realizar diligencias personales.

b.   La investigación realizada tuvo como sustento legal el apartado 2.2.1.5. del Manual de Normas y Procedimientos de la Sección Subsidios del Departamento de Beneficios Económicos del ISSS, el cual establece que cuando se adviertan inconsistencias o sospechas de fraude para realizar el pago de subsidios se podrá requerir al asegurado que aclare las circunstancias de forma precisa y concisa o, en su caso, al inspector para que realice la investigación correspondiente.

En el presente caso, las sospechas que dieron origen a la aludida investigación surgieron a partir de la información proporcionada por el jefe inmediato del pretensor, quien solicitó la modificación de la incapacidad en cuestión porque este no se encontraba realizando funciones oficiales cuando sufrió el accidente del cual derivó la incapacidad.

c.   De conformidad con el art. 24 del Reglamento para Afiliación, Inspección y Estadística del ISSS, las actas de inspección que elaboren los inspectores y demás personal del instituto autorizados por la Dirección y los informes que estos rindan en el ejercicio de sus funciones se tendrán como relaciones exactas y verdaderas de los hechos en ellos contenidos y harán plena fe en toda clase de actuaciones, en tanto no se demuestre de modo evidente su inexactitud, falsedad o parcialidad.

Entonces, si el actor sostiene que no recuerda que se le haya entrevistado debió impugnar y desvirtuar en sede administrativa lo contenido en el informe sobre la modificación de su incapacidad, ya que, de lo contrario, dicha actuación se debe tener por realizada de forma veraz.

d.   A partir de lo anterior, se concluye que, previo a ordenar la modificación de la incapacidad médica del actor, se llevó a cabo una investigación en la que este tuvo participación y que la decisión del subdirector de salud estuvo amparada en el informe emitido como consecuencia de la aludida investigación, por lo que no se puede calificar esa decisión como arbitraria.

D. Por tal razón, se colige que la autoridad demandada no vulneró los derechos de audiencia, a la seguridad social y a recibir una retribución del señor […], por lo que es procedente desestimar la pretensión planteada.