SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SUELDO
DERECHO
DE AUDIENCIA
"IV. 1. En la Sentencia de
11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art.
11 inc. 1° de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de
los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están
obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o,
en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada,
un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las
respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que
cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho
de defensa (art. 2 inc. 1° de la Cn.) está íntimamente vinculado con
el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los
intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse
a su contraparte en forma plena y amplia.
Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber
al sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha
y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que
existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la
inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de
oponerse a lo que se reclama; o (ii) el incumplimiento de las
formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos
derechos."
DERECHO A LA
PROTECCIÓN JURISDICCIONAL
"2. A. El art. 2 de la Cn. establece una serie de derechos
considerados fundamentales para la propia existencia de la persona humana y,
por tanto, inmanentes a su esfera jurídica. Sin embargo, para que tales
derechos no constituyan simples declaraciones abstractas es imperioso el reconocimiento,
también a nivel supremo, de un derecho que posibilite su realización pronta y
efectiva. En virtud de ello, en el inc. 1° de tal disposición constitucional se
encuentra comprendido el derecho a la protección jurisdiccional y no
jurisdiccional, esto es, el derecho a la tutela en la conservación y
defensa del resto de derechos fundamentales.
En ese orden, el derecho a la protección jurisdiccional
conlleva, entre otras cosas, la posibilidad de que el supuesto titular de un
derecho o de un interés legítimos pueda acceder al órgano jurisdiccional a
plantear sus pretensiones –en todos los grados y niveles procesales–, a
oponerse a las ya incoadas por otras personas, a ejercer todos los actos
procesales en defensa de su posición y, finalmente, a que el proceso se tramite
y decida de conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes
obteniendo una respuesta fundada en el Derecho."
JUECES Y MAGISTRADOS TIENEN EL DEBER
DE MOTIVAR SUS DECISIONES Y RESOLVER DE MANERA CONGRUENTE A LO PEDIDO POR LAS
PARTES DENTRO DE UN DETERMINADO PROCESO O PROCEDIMIENTO
"B. Cabe acotar que los precitados alcances del derecho a la
protección jurisdiccional también son predicables, con todas sus implicaciones,
del derecho a la protección no jurisdiccional, puesto que
tanto los jueces y magistrados, al ejercer la potestad de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado que les encomienda el art. 172 de la Cn., como las
autoridades no jurisdiccionales, al resolver los casos concretos que son
sometidos a su conocimiento mediante la aplicación del Derecho, tienen
el deber de motivar sus decisiones y resolver de manera congruente a lo pedido
por las partes dentro de un determinado proceso o procedimiento, según
sea el caso."
OBLIGACIONES
PRINCIPALES QUE SURGEN EN TODA LABOR O SERVICIO REMUNERADO
"2. Según se ha establecido –v. gr. en las Sentencias de 4-II-2011 y
24-XI-2010, Amps. 204-2009 y 1113-2008, respectivamente–, en toda labor,
trabajo o servicio remunerado surgen dos obligaciones principales que
conciernen a su esencia misma: la prestación de un servicio y su retribución.
Esta última se encuentra constituida principalmente por: (i) el
salario, siendo este el pago que efectúa el empleador por los servicios que
recibe o que hubiere recibido de un trabajador desde el instante en que se
encuentra a su disposición; (ii) las prestaciones sociales,
las cuales son beneficios legales que el patrono debe pagar a sus trabajadores,
adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos
originados durante el desarrollo de su actividad laboral; y (iii) las
prestaciones laborales, las cuales son los beneficios complementarios al
salario que se otorgan a los trabajadores, siendo estas principalmente de
carácter económico, derivadas de la relación laboral. En tal sentido, todo
empleado tiene derecho a recibir una retribución –al salario y a las
prestaciones a que hubiere lugar– por la realización de un determinado trabajo
o servicio."
PATRONO
O EMPLEADOR TIENE LA OBLIGACIÓN FUNDAMENTAL, AL ENTABLAR UNA RELACIÓN LABORAL,
DE RETRIBUIR AL TRABAJADOR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS QUE REALICE EN SU
BENEFICIO
"Desde esa perspectiva, el patrono o empleador tiene la
obligación fundamental, al entablar una relación laboral, de retribuir al
trabajador la prestación de los servicios que realice en su beneficio; por
consiguiente, la causa obligatoria de la retribución está en la
contraprestación efectiva o potencial de los aludidos servicios. Contrario
sensu, no existirá obligación del patrono de dar al trabajador dicha
retribución cuando esa contraprestación no exista, es decir, cuando aquel no
desempeñe las funciones para las cuales fue nombrado o contratado."
CALIDAD
DE SERVIDOR PÚBLICO
"A. En el presente caso, se ha
comprobado que el demandante labora para el MTPS con el cargo de colaborador
jurídico de la Oficina Regional de San Miguel, de lo cual se colige que la
relación laboral en cuestión es de carácter público y,
consecuentemente, aquel tiene la calidad de servidor público."
PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY DEL SERVICIO
CIVIL QUE APLICABA SANCIÓN SIN GOCE DE SUELDO HASTA POR CINCO DÍAS FUE DEROGADO
POR CONTRADECIR LA CONSTITUCIÓN EN VIRTUD DE LA CLÁUSULA ESTABLECIDA EN SU
ARTÍCULO 249
"A. a. En cuanto a la
sanción cuya constitucionalidad se cuestiona, consta en el acuerdo emitido por
la titular del MTPS que el actor fue suspendido por el término de 5 días sin
goce de sueldo, con base en lo establecido en el art. 42 inc. 3° de la LSC.
Al respecto, en la Sentencia de 26-VIII-2015, Inc. 123-2012
–publicada en el Diario Oficial n° 165, Tomo n° 408, de 10-IX-2015–, se expresó
que, en virtud de que el art. 42 inc. 3° de la LSC establecía la posibilidad de
aplicar la sanción de suspensión sin goce de sueldo hasta por cinco días, sin
la realización de un procedimiento previo, tal precepto contradecía el derecho
de audiencia, que exige que toda limitación a las posibilidades de ejercer un
derecho sea precedida del proceso que dé a todos los intervinientes la
oportunidad de exponer sus razonamientos y de defender sus pretensiones de
manera plena. En razón de ello, en el mismo proveído, se declaró la
contradicción del inc. 3° del art. 42 de la LSC con el derecho de audiencia
previsto en el art. 11 Cn., constatando, por tanto, que aquel había sido
derogado por la Constitución en virtud de la cláusula establecida en su art.
249."
PREVIO
A IMPONER UNA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SUELDO HASTA POR 5 DÍAS, EL
JEFE DE SERVICIO CORRESPONDIENTE DEBE TRAMITAR UN PROCESO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO
"A partir de lo
anterior, previo a imponer una sanción de suspensión sin goce de sueldo hasta
por 5 días, el jefe de servicio correspondiente debe tramitar un proceso
administrativo sancionatorio –como, por ejemplo, el establecido en el art. 41
letra d) de la LSC– en el que se le haga saber al sujeto contra quien se inició
dicho procedimiento la infracción que se le reprocha y se le faciliten los
medios necesarios para que ejerza su defensa."
PREVIO
A LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL ACTOR, SE TRAMITÓ UN PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO EN EL QUE SE LE CONCEDIERON DOS OPORTUNIDADES PARA QUE EJERCIERA
SU DEFENSA
"b. En el presente caso, se advierte que se tramitó un
procedimiento administrativo por una denuncia presentada en contra del
pretensor por acoso sexual, en el cual consta que por medio del memorándum de
fecha 4-III-2015, suscrito por el jefe de la Unidad Jurídica del MTPS y
dirigido al jefe de la Oficina Regional de Oriente de la mencionada
institución, se citó, por primera vez, al actor a fin de que compareciera el
10-III-2015 a las oficinas de esa Unidad. Sin embargo, este se hizo presente
hasta el día 17-III-2015; ocasión en la cual se le hizo saber la denuncia
planteada en su contra por la señora Alma Lisseth Hernández Valdés y a la que
se le dio lectura, pero aquel manifestó que se abstendría de rendir "declaración"
sobre lo que se le acusaba –tal como se hizo constar en el acta que se levantó
en esa misma fecha, la cual fue suscrita por el demandante–. Cabe destacar que
en esta diligencia estuvieron presentes la Secretaria General y el Secretario
Primero de Conflictos del Sindicato de Empleados del MTPS.
Como se mencionó anteriormente, el art. 42 inc. 3° de la
LSC no contemplaba ningún procedimiento para la imposición de la sanción
correspondiente. Sin embargo, tal vacío inconstitucional podía colmarse
mediante la aplicación directa del art. 11 de la Cn. Entiende este Tribunal que
con esa finalidad es que se citó al señor Constancia Moreno para el 10-III-2015
y que la diligencia del 17-III-2015, a falta de previsión legal expresa,
funcionó como emplazamiento del denunciado. Y de esto se desprende que el señor
Constancia Moreno decidió guardar silencio como estrategia válida de defensa,
limitándose a señalar que la trabajadora Hernández Valdés debía probar su
acusación.
Asimismo, consta en el aludido expediente que el jefe de la
Unidad Jurídica del MTPS rindió un informe a la titular de dicho ministerio el
10-IV-2015, en el que –entre otras cosas– propuso, con base en el art. 42 inc.
3° de la LSC, suspender sin goce de sueldo, por el término de cinco días, al
señor Borys Francisco Constancia Moreno por haber incumplido el art. 31 literal
g) de la LSC. Sin embargo, la mencionada funcionaria ordenó que, previo a
imponer tal sanción, se exhortara nuevamente al pretensor para que pudiera
defenderse de la falta que se le atribuía.
De tal manera, se citó por segunda ocasión al demandante,
por medio del memorándum de fecha 17-IV-2015, dirigido por el jefe de la Unidad
Jurídica del MTPS al jefe de la Oficina Regional de Oriente, en el que se le
solicitaba a este que hiciera del conocimiento del actor que podía pronunciarse
por escrito sobre la acusación realizada en su contra, concediéndole
para ello hasta el 22-IV-2015. En virtud de tal requerimiento, el
demandante presentó en esa fecha un escrito en el que se limitó a señalar que
no eran ciertos los hechos que se le atribuían y que se abstendría de rendir su
"declaración". Respecto a este último punto, no consta en el
expediente de este amparo elemento alguno que permita concluir que el señor
Constancia Moreno haya sido coaccionado por las autoridades del MTPS a declarar
contra sí mismo.
Finalmente, la titular del MTPS, por medio de acuerdo n° 20
de fecha 21-V-2015, impuso al pretensor la sanción de suspensión sin goce de
sueldo por el término de cinco días, la cual se hizo efectiva a partir del
25-V-2015.
De lo anteriormente reseñado, se colige que previo a la
imposición de la sanción en mención, ante el vacío legal y en aplicación
directa del art. 11 de la Cn. se tramitó un procedimiento administrativo en el
que se le concedieron al señor Borys Francisco Constancia Moreno dos
oportunidades para que ejerciera su defensa respecto a las acusaciones que
fueron presentadas en su contra. Ahora bien, el referido señor, habiendo
comparecido a la citación que se le hizo y habiendo presentado posteriormente
un escrito, decidió, en ambas ocasiones, guardar silencio como táctica de
defensa frente a la acusación esgrimida en su contra."
AUTORIDAD
DEMANDADA CUMPLIÓ CON LA OBLIGACIÓN DE SEGUIR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO PREVIO A PRIVAR AL DEMANDANTE DE SU DERECHO AL SALARIO POR EL
TÉRMINO DE CINCO DÍAS
"Lo anterior permite
concluir que, si bien la titular del MTPS, en principio, se basó en una
disposición legal que fue declarada inconstitucional mediante la sentencia de
Inc. 123-2012 citada para ordenar la suspensión sin goce de sueldo del
demandante, tramitó, previo a ello, un procedimiento administrativo
sancionatorio en contra del demandante, en el que se le brindaron oportunidades
reales de defensa y, en su caso, de aportación de prueba. Dicha posibilidad de
continuar aplicando la sanción de suspensión sin goce de sueldo quedó
establecida en la sentencia de inconstitucionalidad mencionada y en su auto de
aclaración del 14-IX-2016.
c. En
consecuencia, se concluye que la titular del MTPS cumplió con la
obligación de seguir un procedimiento administrativo sancionatorio previo a
privar al demandante de su derecho al salario por el término de cinco días, por
lo que se colige que no existió vulneración de los derechos de audiencia y de
defensa –como manifestaciones del debido proceso– y al salario del señor Borys
Francisco Constancia Moreno. En virtud de lo anterior, es procedente desestimar
la pretensión planteada contra la autoridad en mención."
AL
HABER QUEDADO ESTABLECIDO QUE NO EXISTE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL SALARIO,
CORRESPONDE TAMBIÉN DESESTIMAR LA PRETENSIÓN PLANTEADA CONTRA EL TRIBUNAL DEL
SERVICIO CIVIL
"4. Finalmente, en cuanto a la actuación atribuida al TSC es
preciso señalar que mediante la demanda de injusticia manifiesta incoada, el
señor Constancia Moreno pretendía la tutela de su derecho al salario; sin
embargo, al haber quedado establecido que no existe vulneración de tal derecho,
corresponde también desestimar la pretensión planteada contra el TSC."