SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SUELDO 

DERECHO DE AUDIENCIA

"IV. 1. En la Sentencia de 11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1° de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos."

 

DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL

"2.   A. El art. 2 de la Cn. establece una serie de derechos considerados fundamentales para la propia existencia de la persona humana y, por tanto, inmanentes a su esfera jurídica. Sin embargo, para que tales derechos no constituyan simples declaraciones abstractas es imperioso el reconocimiento, también a nivel supremo, de un derecho que posibilite su realización pronta y efectiva. En virtud de ello, en el inc. 1° de tal disposición constitucional se encuentra comprendido el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional, esto es, el derecho a la tutela en la conservación y defensa del resto de derechos fundamentales.

En ese orden, el derecho a la protección jurisdiccional conlleva, entre otras cosas, la posibilidad de que el supuesto titular de un derecho o de un interés legítimos pueda acceder al órgano jurisdiccional a plantear sus pretensiones –en todos los grados y niveles procesales–, a oponerse a las ya incoadas por otras personas, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y, finalmente, a que el proceso se tramite y decida de conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes obteniendo una respuesta fundada en el Derecho."

 

JUECES Y MAGISTRADOS TIENEN EL DEBER DE MOTIVAR SUS DECISIONES Y RESOLVER DE MANERA CONGRUENTE A LO PEDIDO POR LAS PARTES DENTRO DE UN DETERMINADO PROCESO O PROCEDIMIENTO

"B. Cabe acotar que los precitados alcances del derecho a la protección jurisdiccional también son predicables, con todas sus implicaciones, del derecho a la protección no jurisdiccional, puesto que tanto los jueces y magistrados, al ejercer la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que les encomienda el art. 172 de la Cn., como las autoridades no jurisdiccionales, al resolver los casos concretos que son sometidos a su conocimiento mediante la aplicación del Derecho, tienen el deber de motivar sus decisiones y resolver de manera congruente a lo pedido por las partes dentro de un determinado proceso o procedimiento, según sea el caso."

 

OBLIGACIONES PRINCIPALES QUE  SURGEN EN TODA LABOR O SERVICIO REMUNERADO

"2. Según se ha establecido –v. gr. en las Sentencias de 4-II-2011 y 24-XI-2010, Amps. 204-2009 y 1113-2008, respectivamente–, en toda labor, trabajo o servicio remunerado surgen dos obligaciones principales que conciernen a su esencia misma: la prestación de un servicio y su retribución. Esta última se encuentra constituida principalmente por: (i) el salario, siendo este el pago que efectúa el empleador por los servicios que recibe o que hubiere recibido de un trabajador desde el instante en que se encuentra a su disposición; (ii) las prestaciones sociales, las cuales son beneficios legales que el patrono debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral; y (iii) las prestaciones laborales, las cuales son los beneficios complementarios al salario que se otorgan a los trabajadores, siendo estas principalmente de carácter económico, derivadas de la relación laboral. En tal sentido, todo empleado tiene derecho a recibir una retribución –al salario y a las prestaciones a que hubiere lugar– por la realización de un determinado trabajo o servicio."

 

PATRONO O EMPLEADOR TIENE LA OBLIGACIÓN FUNDAMENTAL, AL ENTABLAR UNA RELACIÓN LABORAL, DE RETRIBUIR AL TRABAJADOR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS QUE REALICE EN SU BENEFICIO

"Desde esa perspectiva, el patrono o empleador tiene la obligación fundamental, al entablar una relación laboral, de retribuir al trabajador la prestación de los servicios que realice en su beneficio; por consiguiente, la causa obligatoria de la retribución está en la contraprestación efectiva o potencial de los aludidos servicios. Contrario sensu, no existirá obligación del patrono de dar al trabajador dicha retribución cuando esa contraprestación no exista, es decir, cuando aquel no desempeñe las funciones para las cuales fue nombrado o contratado."

 

CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO

"A.  En el presente caso, se ha comprobado que el demandante labora para el MTPS con el cargo de colaborador jurídico de la Oficina Regional de San Miguel, de lo cual se colige que la relación laboral en cuestión es de carácter público y, consecuentemente, aquel tiene la calidad de servidor público."

 

PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL QUE APLICABA SANCIÓN SIN GOCE DE SUELDO HASTA POR CINCO DÍAS FUE DEROGADO POR CONTRADECIR LA CONSTITUCIÓN EN VIRTUD DE LA CLÁUSULA ESTABLECIDA EN SU ARTÍCULO 249

"A.  a. En cuanto a la sanción cuya constitucionalidad se cuestiona, consta en el acuerdo emitido por la titular del MTPS que el actor fue suspendido por el término de 5 días sin goce de sueldo, con base en lo establecido en el art. 42 inc. 3° de la LSC.

Al respecto, en la Sentencia de 26-VIII-2015, Inc. 123-2012 –publicada en el Diario Oficial n° 165, Tomo n° 408, de 10-IX-2015–, se expresó que, en virtud de que el art. 42 inc. 3° de la LSC establecía la posibilidad de aplicar la sanción de suspensión sin goce de sueldo hasta por cinco días, sin la realización de un procedimiento previo, tal precepto contradecía el derecho de audiencia, que exige que toda limitación a las posibilidades de ejercer un derecho sea precedida del proceso que dé a todos los intervinientes la oportunidad de exponer sus razonamientos y de defender sus pretensiones de manera plena. En razón de ello, en el mismo proveído, se declaró la contradicción del inc. 3° del art. 42 de la LSC con el derecho de audiencia previsto en el art. 11 Cn., constatando, por tanto, que aquel había sido derogado por la Constitución en virtud de la cláusula establecida en su art. 249."

 

PREVIO A IMPONER UNA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SUELDO HASTA POR 5 DÍAS, EL JEFE DE SERVICIO CORRESPONDIENTE DEBE TRAMITAR UN PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

"A partir de lo anterior, previo a imponer una sanción de suspensión sin goce de sueldo hasta por 5 días, el jefe de servicio correspondiente debe tramitar un proceso administrativo sancionatorio –como, por ejemplo, el establecido en el art. 41 letra d) de la LSC– en el que se le haga saber al sujeto contra quien se inició dicho procedimiento la infracción que se le reprocha y se le faciliten los medios necesarios para que ejerza su defensa."

 

PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL ACTOR, SE TRAMITÓ UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN EL QUE SE LE CONCEDIERON DOS OPORTUNIDADES PARA QUE EJERCIERA SU DEFENSA

"b. En el presente caso, se advierte que se tramitó un procedimiento administrativo por una denuncia presentada en contra del pretensor por acoso sexual, en el cual consta que por medio del memorándum de fecha 4-III-2015, suscrito por el jefe de la Unidad Jurídica del MTPS y dirigido al jefe de la Oficina Regional de Oriente de la mencionada institución, se citó, por primera vez, al actor a fin de que compareciera el 10-III-2015 a las oficinas de esa Unidad. Sin embargo, este se hizo presente hasta el día 17-III-2015; ocasión en la cual se le hizo saber la denuncia planteada en su contra por la señora Alma Lisseth Hernández Valdés y a la que se le dio lectura, pero aquel manifestó que se abstendría de rendir "declaración" sobre lo que se le acusaba –tal como se hizo constar en el acta que se levantó en esa misma fecha, la cual fue suscrita por el demandante–. Cabe destacar que en esta diligencia estuvieron presentes la Secretaria General y el Secretario Primero de Conflictos del Sindicato de Empleados del MTPS.

Como se mencionó anteriormente, el art. 42 inc. 3° de la LSC no contemplaba ningún procedimiento para la imposición de la sanción correspondiente. Sin embargo, tal vacío inconstitucional podía colmarse mediante la aplicación directa del art. 11 de la Cn. Entiende este Tribunal que con esa finalidad es que se citó al señor Constancia Moreno para el 10-III-2015 y que la diligencia del 17-III-2015, a falta de previsión legal expresa, funcionó como emplazamiento del denunciado. Y de esto se desprende que el señor Constancia Moreno decidió guardar silencio como estrategia válida de defensa, limitándose a señalar que la trabajadora Hernández Valdés debía probar su acusación.

Asimismo, consta en el aludido expediente que el jefe de la Unidad Jurídica del MTPS rindió un informe a la titular de dicho ministerio el 10-IV-2015, en el que –entre otras cosas– propuso, con base en el art. 42 inc. 3° de la LSC, suspender sin goce de sueldo, por el término de cinco días, al señor Borys Francisco Constancia Moreno por haber incumplido el art. 31 literal g) de la LSC. Sin embargo, la mencionada funcionaria ordenó que, previo a imponer tal sanción, se exhortara nuevamente al pretensor para que pudiera defenderse de la falta que se le atribuía.

De tal manera, se citó por segunda ocasión al demandante, por medio del memorándum de fecha 17-IV-2015, dirigido por el jefe de la Unidad Jurídica del MTPS al jefe de la Oficina Regional de Oriente, en el que se le solicitaba a este que hiciera del conocimiento del actor que podía pronunciarse por escrito sobre la acusación realizada en su contra, concediéndole para ello hasta el 22-IV-2015. En virtud de tal requerimiento, el demandante presentó en esa fecha un escrito en el que se limitó a señalar que no eran ciertos los hechos que se le atribuían y que se abstendría de rendir su "declaración". Respecto a este último punto, no consta en el expediente de este amparo elemento alguno que permita concluir que el señor Constancia Moreno haya sido coaccionado por las autoridades del MTPS a declarar contra sí mismo.

Finalmente, la titular del MTPS, por medio de acuerdo n° 20 de fecha 21-V-2015, impuso al pretensor la sanción de suspensión sin goce de sueldo por el término de cinco días, la cual se hizo efectiva a partir del 25-V-2015.

De lo anteriormente reseñado, se colige que previo a la imposición de la sanción en mención, ante el vacío legal y en aplicación directa del art. 11 de la Cn. se tramitó un procedimiento administrativo en el que se le concedieron al señor Borys Francisco Constancia Moreno dos oportunidades para que ejerciera su defensa respecto a las acusaciones que fueron presentadas en su contra. Ahora bien, el referido señor, habiendo comparecido a la citación que se le hizo y habiendo presentado posteriormente un escrito, decidió, en ambas ocasiones, guardar silencio como táctica de defensa frente a la acusación esgrimida en su contra."

 

AUTORIDAD DEMANDADA CUMPLIÓ CON LA OBLIGACIÓN DE SEGUIR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO PREVIO A PRIVAR AL DEMANDANTE DE SU DERECHO AL SALARIO POR EL TÉRMINO DE CINCO DÍAS

"Lo anterior permite concluir que, si bien la titular del MTPS, en principio, se basó en una disposición legal que fue declarada inconstitucional mediante la sentencia de Inc. 123-2012 citada para ordenar la suspensión sin goce de sueldo del demandante, tramitó, previo a ello, un procedimiento administrativo sancionatorio en contra del demandante, en el que se le brindaron oportunidades reales de defensa y, en su caso, de aportación de prueba. Dicha posibilidad de continuar aplicando la sanción de suspensión sin goce de sueldo quedó establecida en la sentencia de inconstitucionalidad mencionada y en su auto de aclaración del 14-IX-2016.

c. En consecuencia, se concluye que la titular del MTPS cumplió con la obligación de seguir un procedimiento administrativo sancionatorio previo a privar al demandante de su derecho al salario por el término de cinco días, por lo que se colige que no existió vulneración de los derechos de audiencia y de defensa –como manifestaciones del debido proceso– y al salario del señor Borys Francisco Constancia Moreno. En virtud de lo anterior, es procedente desestimar la pretensión planteada contra la autoridad en mención."

 

AL HABER QUEDADO ESTABLECIDO QUE NO EXISTE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL SALARIO, CORRESPONDE TAMBIÉN DESESTIMAR LA PRETENSIÓN PLANTEADA CONTRA EL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL

"4. Finalmente, en cuanto a la actuación atribuida al TSC es preciso señalar que mediante la demanda de injusticia manifiesta incoada, el señor Constancia Moreno pretendía la tutela de su derecho al salario; sin embargo, al haber quedado establecido que no existe vulneración de tal derecho, corresponde también desestimar la pretensión planteada contra el TSC."