ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL

INEXISTENCIA DEL VICIO CUANDO EL MEDIO PROBATORIO OBJETO DE RECLAMO NO ES EL IDÓNEO NI PERTINENTE PARA ESTABLECER LAS FALLAS QUE SE LE ATRIBUYERON AL TRABAJADOR DEMANDANTE

“FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba. Documental, art. 402 del Código de Trabajo

1. Cabe señalar que para que exista error de hecho en la prueba documental, es necesario que el juzgador haya equivocado de manera evidente los términos literales de un documento auténtico, público o privado reconocido, teniendo por acreditada cosa distinta de lo que aparece en ellos o admitiendo la certeza de un hecho diferente o contrario a su contenido, es decir, que ve prueba donde no la hay, o habiéndola no la considera. (Ref. 51-C-2006 de las 14:15 horas del día 13/4/2007).

2. El recurrente en su escrito de interposición manifiesta, que la Cámara incurrió en el vicio alegado al tergiversar la prueba presentada por la demandada, específicamente lo contenido en el documento denominado “entrevista”; prueba por medio de la cual -según el impetrante- el trabajador demandante aceptó la responsabilidad de las infracciones que se le atribuían.

3. Sobre este punto, la Cámara en su sentencia se limitó a establecer: “[...] Para acreditar lo anterior, la sociedad demandada incorporó prueba documental dentro de la cual se encuentra el “Acta de Entrevista” de fs. […] de la pieza principal; sobre esta clase de prueba es de retomar lo que en múltiples ocasiones esta instancia ha sostenido en relación a la naturaleza de los documentos como el ahora analizado; esta clase de instrumentos meramente privados no implican una confesión, aceptación o reconocimiento de los hechos por parte del trabajador demandante. Bajo ésta misma línea de pensamiento, se ha pronunciado la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia [301-CAL-2013]; en la cual textualmente expuso “(...) no implicó una aceptación de los hechos que se le atribuían, sino un acto de comunicación por las supuestas faltas cometidas (...)” [...]”. (sic).

4.Sobre lo transcrito esta Sala advierte, que el Ad-quem en su sentencia estableció que con la prueba presentada por la demandada específicamente la denominada “entrevista”, no se demostraron las causas justificativas del despido; en ese sentido, con el fin de determinar si efectivamente el Ad quem incurrió o no en el vicio alegado, este Tribunal estima necesario analizar la prueba vertida en el proceso, mediante la cual, la demandada intentó probar la -terminación de contrato sin responsabilidad para el empleador.

5. Así se advierte, que a fs. […] de la pieza principal, se encuentra agregada una copia confrontada con su original de un documento denominado “Acta de Entrevista” de fecha seis de febrero de dos mil quince, mediante la cual se expone lo siguiente: “En la ciudad de San Salvador, en las oficinas principales de Banco Agrícola, S.A., ubicada en Agencia Metrocentro Novena Etapa, a las tres horas del día seis de febrero del año dos mil quince, presente en este acto, E. F. G. F., Socio Estratégico de Gestión de lo Humano, J. E. M., Analista de Seguridad Bancaria y Emerson Stanley M. G., Asesor Comercial, destacado en Agencia [...], quien se identifica este último con su Documento Único de Identidad número [...],- quien es empleado de Banco Agrícola S.A., que su número de empleado [...] y QUIEN MANIFESTO QUE: 1) Que conoce el proceso de trámites en la colocación y formalización de crédicash y credipersonal 2) Que el veinticinco de agosto del año dos mil catorce, formalizo el crédito de referencia [...], por un monto de diez mil setecientos seis dólares exactos, a la orden de M. A. G. A., del cual después de realizar las deducciones correspondientes emitió cheque de caja SERIE [...] número [...], por la cantidad de un mil cuatrocientos setenta dólares con treinta y cinco centavos, del cual no fue estampado endoso razonado de “Páguese a la orden de Banco Scotiabank El Salvador, S.A., para cancelar obligación número [...], únicamente en la copia del comprobante de emisión, incumpliendo de esta manera el procedimiento ya conocido por él; así mismo emitió cheque de caja SERIE [...] por la cantidad de un mil ciento ochenta y cinco dólares con sesenta y cuatro centavos, del cual no fue estampado el endoso razonado de “Páguese a la orden de Banco merica Central., para cancelar obligación NO. INTERNACIO., únicamente en la copia del comprobante de emisión incumpliendo de esta manera el procedimiento ya conocido por él; así mismo emitió cheque de caja SERIE [...] número [...], por la cantidad de un mil cuatrocientos cincuenta y seis dólares con cuarenta y cuatro centavos, del cual no fue estampado el endoso razonado de “Páguese a la orden de Banco Promerica S.A., para cancelar obligación número [...], únicamente en la copia del comprobante de emisión, incumpliendo de esta manera el procedimiento ya conocido por él; 3) Que el doce de diciembre del año dos mil catorce, formalizo el crédito de referencia número [...], por un monto de un mil trescientos cincuenta dólares exactos, a la orden de Y. E. M. F., del cual después de realizar las deducciones correspondientes emitió cheque de caja SERIE [...] número [...], por un monto de cuatrocientos cinco dólares con noventa y cinco centavos, del cual no fue estampado el endoso razonado de “Páguese a la orden de Caja San Martin., para cancelar obligación NO. INTERNACI, únicamente en la copia del comprobante de emisión; incumpliendo de esta manera el procedimiento ya conocido por él; 4) Que acepta los constantes incumplimientos en el procedimiento de elaboración de cheques de caja producto de formalización de créditos, cuando los antes relacionados fueron emitidos para pago de deudas a terceros, ya que dichos endosos razonados no fueron estampados en los cheques entregados al cliente, cometiendo con estos repetidos incumplimientos a los procedimientos ya establecidos y conocidos por él, una negligencia reiterada; 5) Que está consciente de las implicaciones que ésta negligencia reiterada conllevan; 6) No habiendo más que agregar a la presente firmamos”.(sic).

6. Del análisis del documento relacionado y tomando como base el argumento expuesto por la Cámara en su sentencia, esta Sala considera, que si bien, el Ad quem no profundizó en el análisis de la prueba, tal omisión no lo hace incurrir en una apreciación equivocada o tergiversación del contenido de la misma, ya que el medio probatorio utilizado no tiene valor alguno para efectos de establecer las causales justificativas de despido alegadas, en razón de que, para esta Sala, el acta en análisis no refleja más que en fecha seis de febrero de dos mil quince, en San Salvador, se realizó una reunión de personal de la agencia de Banco Agrícola ubicada en el Centro Comercial Metrocentro Novena Etapa, y que por el hecho de haberse plasmado en la misma que el trabajador aceptaba los constantes incumplimientos en el procedimiento de elaboración de cheques de caja producto de la formalización de créditos, no implica que éste es responsable del contenido, en razón de que dicho documento se encuentra redactado en tercera persona al utilizar frases tales como “emitió cheque de caja”; “incumpliendo de esta manera el procedimiento ya conocido por él”; en todo caso, para esta Sala, lo que se pretendió con dicha acta fue provocarle una confesión al trabajador demandante, que pudiera en definitiva perjudicarle; en ese sentido, a juicio de esta Sala, a pesar de que el Ad quem no realizó un análisis concreto e individualizado de la prueba, el medio probatorio utilizado, no es el idóneo ni pertinente para establecer las fallas que se le atribuyeron al trabajador demandante, de tal manera que contrario a lo manifestado por el licenciado Iraheta Cruz, la Cámara no cometió el vicio que se le atribuye; por lo que resulta procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito.”