ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
INSTRUMENTAL
INEXISTENCIA DEL VICIO CUANDO EL MEDIO PROBATORIO OBJETO DE RECLAMO NO
ES EL IDÓNEO NI PERTINENTE PARA ESTABLECER LAS FALLAS QUE SE LE ATRIBUYERON AL
TRABAJADOR DEMANDANTE
“FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Error de Hecho en la Apreciación de la
Prueba. Documental, art. 402 del Código de Trabajo
1. Cabe señalar que para que exista
error de hecho en la prueba documental, es necesario que el juzgador haya
equivocado de manera evidente los términos literales de un documento auténtico,
público o privado reconocido, teniendo por acreditada cosa distinta de lo que
aparece en ellos o admitiendo la certeza de un hecho diferente o contrario a su
contenido, es decir, que ve prueba donde no la hay, o habiéndola no la
considera. (Ref. 51-C-2006 de las 14:15 horas del día 13/4/2007).
2. El recurrente en su escrito de
interposición manifiesta, que la Cámara incurrió en el vicio alegado al
tergiversar la prueba presentada por la demandada, específicamente lo contenido
en el documento denominado “entrevista”; prueba por medio de la cual -según el
impetrante- el trabajador demandante aceptó la responsabilidad de las
infracciones que se le atribuían.
3. Sobre este punto, la Cámara en su
sentencia se limitó a establecer: “[...] Para acreditar lo anterior, la
sociedad demandada incorporó prueba documental dentro de la cual se encuentra
el “Acta de Entrevista” de fs. […] de la pieza principal; sobre esta clase de
prueba es de retomar lo que en múltiples ocasiones esta instancia ha sostenido
en relación a la naturaleza de los documentos como el ahora analizado; esta
clase de instrumentos meramente privados no implican una confesión, aceptación
o reconocimiento de los hechos por parte del trabajador demandante. Bajo ésta
misma línea de pensamiento, se ha pronunciado la Honorable Sala de lo Civil de
la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia [301-CAL-2013]; en la cual
textualmente expuso “(...) no implicó una aceptación de los hechos
que se le atribuían, sino un acto de comunicación por las supuestas faltas
cometidas (...)” [...]”. (sic).
4.Sobre lo transcrito esta Sala
advierte, que el Ad-quem en su sentencia estableció que con la prueba
presentada por la demandada específicamente la denominada “entrevista”, no se
demostraron las causas justificativas del despido; en ese sentido, con el fin
de determinar si efectivamente el Ad quem incurrió o no en el vicio alegado,
este Tribunal estima necesario analizar la prueba vertida en el proceso,
mediante la cual, la demandada intentó probar la -terminación de contrato sin
responsabilidad para el empleador.
5. Así se advierte, que a fs. […] de la
pieza principal, se encuentra agregada una copia confrontada con su original de
un documento denominado “Acta de Entrevista” de fecha seis de febrero de dos
mil quince, mediante la cual se expone lo siguiente: “En la ciudad de San
Salvador, en las oficinas principales de Banco Agrícola, S.A., ubicada en
Agencia Metrocentro Novena Etapa, a las tres horas del día seis de febrero del
año dos mil quince, presente en este acto, E. F. G. F., Socio Estratégico de
Gestión de lo Humano, J. E. M., Analista de Seguridad Bancaria y Emerson
Stanley M. G., Asesor Comercial, destacado en Agencia [...], quien se
identifica este último con su Documento Único de Identidad número [...],- quien
es empleado de Banco Agrícola S.A., que su número de empleado [...] y QUIEN
MANIFESTO QUE: 1) Que conoce el proceso de trámites en la colocación y
formalización de crédicash y credipersonal 2) Que el veinticinco de agosto del
año dos mil catorce, formalizo el crédito de referencia [...], por un monto de
diez mil setecientos seis dólares exactos, a la orden de M. A. G. A., del cual
después de realizar las deducciones correspondientes emitió cheque de caja
SERIE [...] número [...], por la cantidad de un mil cuatrocientos setenta
dólares con treinta y cinco centavos, del cual no fue estampado endoso razonado
de “Páguese a la orden de Banco Scotiabank El Salvador, S.A., para cancelar
obligación número [...], únicamente en la copia del comprobante de emisión,
incumpliendo de esta manera el procedimiento ya conocido por él; así mismo
emitió cheque de caja SERIE [...] por la cantidad de un mil ciento ochenta y
cinco dólares con sesenta y cuatro centavos, del cual no fue estampado el
endoso razonado de “Páguese a la orden de Banco merica Central., para cancelar
obligación NO. INTERNACIO., únicamente en la copia del comprobante de emisión
incumpliendo de esta manera el procedimiento ya conocido por él; así mismo
emitió cheque de caja SERIE [...] número [...], por la cantidad de un mil
cuatrocientos cincuenta y seis dólares con cuarenta y cuatro centavos, del cual
no fue estampado el endoso razonado de “Páguese a la orden de Banco Promerica
S.A., para cancelar obligación número [...], únicamente en la copia del
comprobante de emisión, incumpliendo de esta manera el procedimiento ya
conocido por él; 3) Que el doce de diciembre del año dos mil catorce, formalizo
el crédito de referencia número [...], por un monto de un mil trescientos
cincuenta dólares exactos, a la orden de Y. E. M. F., del cual después de
realizar las deducciones correspondientes emitió cheque de caja SERIE [...]
número [...], por un monto de cuatrocientos cinco dólares con noventa y cinco
centavos, del cual no fue estampado el endoso razonado de “Páguese a la orden
de Caja San Martin., para cancelar obligación NO. INTERNACI, únicamente en la
copia del comprobante de emisión; incumpliendo de esta manera el procedimiento
ya conocido por él; 4) Que acepta los constantes incumplimientos en el
procedimiento de elaboración de cheques de caja producto de formalización de
créditos, cuando los antes relacionados fueron emitidos para pago de deudas a
terceros, ya que dichos endosos razonados no fueron estampados en los cheques
entregados al cliente, cometiendo con estos repetidos incumplimientos a los
procedimientos ya establecidos y conocidos por él, una negligencia reiterada;
5) Que está consciente de las implicaciones que ésta negligencia reiterada
conllevan; 6) No habiendo más que agregar a la presente firmamos”.(sic).
6. Del análisis del documento relacionado
y tomando como base el argumento expuesto por la Cámara en su sentencia, esta
Sala considera, que si bien, el Ad quem no profundizó en el análisis de la
prueba, tal omisión no lo hace incurrir en una apreciación equivocada o
tergiversación del contenido de la misma, ya que el medio probatorio utilizado
no tiene valor alguno para efectos de establecer las causales justificativas de
despido alegadas, en razón de que, para esta Sala, el acta en análisis no
refleja más que en fecha seis de febrero de dos mil quince, en San Salvador, se
realizó una reunión de personal de la agencia de Banco Agrícola ubicada en el
Centro Comercial Metrocentro Novena Etapa, y que por el hecho de haberse
plasmado en la misma que el trabajador aceptaba los constantes incumplimientos
en el procedimiento de elaboración de cheques de caja producto de la
formalización de créditos, no implica que éste es responsable del contenido, en
razón de que dicho documento se encuentra redactado en tercera persona al
utilizar frases tales como “emitió cheque de caja”; “incumpliendo de esta
manera el procedimiento ya conocido por él”; en todo caso, para esta Sala, lo
que se pretendió con dicha acta fue provocarle una confesión al trabajador
demandante, que pudiera en definitiva perjudicarle; en ese sentido, a juicio de
esta Sala, a pesar de que el Ad quem no realizó un análisis concreto e
individualizado de la prueba, el medio probatorio utilizado, no es el idóneo ni
pertinente para establecer las fallas que se le atribuyeron al trabajador
demandante, de tal manera que contrario a lo manifestado por el licenciado
Iraheta Cruz, la Cámara no cometió el vicio que se le atribuye; por lo que
resulta procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho
mérito.”