PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
LA ACCIÓN EJECUTIVA Y LA SUMARIA OPERAN SIMULTÁNEAMENTE Y APLICA EL MISMO PLAZO A AMBAS ACCIONES
“Analizados los puntos establecidos tanto por el recurrente como por el Tribunal Sentenciador, esta Sala considera:
El punto medular de la infracción alegada, radica en establecer, sí el plazo para la prescripción que contempla el Art. 995 Ord. III C.Com., al no hacer una distinción respecto de la acción ejecutiva y sumaria, opera de forma simultánea aplicando el mismo plazo a ambas acciones, hipótesis sostenida por el tribunal Ad Quem, y que constituye el fundamento de la interpretación errónea alegada por el impetrante.
Constituye un elemento medular en el análisis de la existencia de la infracción invocada, definir dos puntos importantes: a) Cuál es plazo que opera para la prescripción de la acción ejecutiva y la sumaria; y, b) Cuál es el momento a partir del cual debe correr dicho plazo en ambas acciones.
Para ello, partimos del hecho que en materia mercantil, es el Art. 995 C.Com. la única norma que define los plazos para la prescripción, no obstante, dicha disposición no hace referencia a la vía intentada, es decir si es ejecutiva o sumaria; razón por lo cual, será aplicable supletoriamente, las reglas del derecho común reconocidas por la legislación mercantil.
Al respecto establecen los Arts. 2253 inc. 2º y 2254 inc. 2º ambos C.C. que el tiempo de la prescripción cuenta desde que la acción o derecho ha nacido, es decir, a partir del momento en que la obligación se volvió exigible; y, la segunda dispone: Cuando existan simultáneamente la acción ejecutiva y la ordinaria, la prescripción de ésta correrá al mismo tiempo que la de aquella, en tal virtud, haciendo una integración del derecho, aplicando supletoriamente las normas que rigen en materia civil, podemos concluir:
1) En materia mercantil el Art. 995 C.Com. ha definido expresamente los plazos que regirán la prescripción, sin hacer distingos entre la acción ejecutiva y sumaria, por lo que será aplicable dicho plazo para ambas acciones.
2) Tanto la acción ejecutiva como la sumaria, deberá contabilizarse a partir del momento en que la obligación se vuelve exigible;
3) Siendo un hecho común el que establece el punto de partida para contabilizar dicho plazo, éste correrá de forma simultánea para ambas acciones.
La conclusión descrita, contempla el criterio aplicado por el tribunal Ad Quem en la sentencia de mérito; por consiguiente, no existe una interpretación errónea del Art. 995 Ord. III C.Com. (previo a las reformas del veintiuno de abril de dos mil cinco, por D.L. 635 de fecha diecisiete de abril del mismo año)."
LA SENTENCIA QUE DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN NO PRODUCE LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA MATERIAL, QUEDANDO HABILITADA LA VÍA SUMARIA PARA CONTROVERTIR LA OBLIGACIÓN QUE CAUSÓ LA EJECUCIÓN
"Ahora bien, es importante aclarar, que dicha interpretación no vuelve inútil la aplicación del Art. 470 CPCM, como argumenta el recurrente, pues en aplicación a dicha norma, la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo mercantil que declaró prescrita la acción, no produjo los efectos de cosa juzgada material, quedando habilitada la vía sumaria (ordinaria) para controvertir la obligación que causó la ejecución, como sucedió en el caso de autos."
UNA VEZ ENTABLADA LA VÍA SUMARIA Y CON EL FIN DE CONTROVERTIR LA OBLIGACIÓN QUE CAUSÓ LA EJECUCIÓN, QUEDAN DISPONIBLES A LA PARTE DEMANDA TODA LA GAMA DE EXCEPCIONES Y DEFENSAS ESTABLECIDAS POR LA LEY, CUYA PROCEDENCIA DEBERÁ ANALIZAR EL JUZGADOR
"Así mismo, se advierte que, de acuerdo a lo establecido en el Art. 1341 C.C. que divide las obligaciones en civiles y naturales, definiendo estas últimas, como aquellas obligaciones civiles extinguidas por la prescripción, al haberse declarado prescrita la acción en el proceso ejecutivo, quedó por ende extinguida la obligación civil, la cual se muta en una obligación natural, ello no impide que el sujeto de derecho accione el aparato jurisdiccional a fin de controvertir la obligación por la vía ordinaria, pues ese derecho subjetivo personal para acudir ante el órgano jurisdiccional a fin de hacer efectiva una pretensión sigue vivo, y es únicamente en virtud de la alegación de una excepción u oposición por la parte contraria que dicho derecho puede verse vulnerado, de lo contrario no corresponde al juzgador declarar de oficio la prescripción así decidida, en un proceso anterior. Art. 2232 C.C. Este criterio ha sido adoptado por esta Sala en sentencia 36-CAM-2015 del veintiuno de septiembre de este año.
Por consiguiente, una vez entablada la vía sumaria, y con el fin de controvertir la obligación que causó la ejecución, quedan disponibles a la parte demandada, toda la gama de excepciones y defensas establecidas por la ley, correspondiendo al Tribunal a cargo, realizar el examen de procedencia de la excepción u oposición de que se haga uso. Tratándose de la prescripción, el Tribunal deberá analizar el plazo transcurrido desde el momento en el que la obligación se vuelve exigible y si éste excedió el plazo que según el tipo de contrato que se discute establece el Art. 995 C.Com. lógicamente dicha acción será declarada prescrita."
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
"De lo expuesto se colige, que este mismo proceso, constituye un ejemplo de aplicabilidad del Art. 470 CPCM, pues el demandante, habiendo sucumbido en la interposición de la acción ejecutiva, tuvo la oportunidad de controvertir la obligación que causó la ejecución a través del accionar de la vía sumaria, si en el análisis de las excepciones planteadas por la contraparte, se dedujo que la nueva acción intentada se encontraba prescrita, ello no constituye una negativa para accionar la vía sumaria, como lo intenta fundamentar el impetrante, por lo que, la norma analizada ha tenido plena aplicación, pudiendo inclusive llegarse a una sentencia favorable al demandado en caso que la excepción alegada no hubiera prosperado o no hubiese sido alegada una excepción de prescripción.”