ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL

PROCEDE CUANDO EL AD QUEM NO LE DA VALOR AL DOCUMENTO QUE ACREDITA LA CALIDAD DE REPRESENTANTE PATRONAL DE LA PERSONA QUE EJECUTA EL DESPIDO

Error de Hecho en la apreciación de la prueba Documental; art. 461 del Código de Trabajo.

Inicialmente es imprescindible señalar, que para que exista Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba Documental, el juzgador debió de haber equivocado de manera evidente los términos literales de un documento auténtico, público o privado reconocido, teniendo por acreditada cosa distinta de lo que aparece en ellos o admitiendo la certeza de un hecho diferente o contrario a su contenido, es decir, que ve prueba donde no la hay, o habiéndola no la considera. (Ref. 51-C-2006 de las 14:15 horas del día 13/4/2007).

La disposición que se considera infringida establece en lo pertinente: “Al valorar la prueba el juez usará la sana crítica, siempre que no haya norma que establezca un modo diferente”

En el caso en estudio, la recurrente argumentó: “[...] cometes error de Hecho la apreciación de la prueba en el sentido de valorar como única prueba el testimonio de poder presentado por la parte demandada donde consta que se ha autorizado la representación judicial al señor RODRIGO ALBERTO A. M., y al creer y afirmar que con esto se prueba que dicho señor es la única persona facultada para rendir declaración de parte contraria, dejando de lado la prueba presentada por la parte actora consistente en la Escritura de Constitución de la demandada y Credencial de Representante legal, con la cual se legitimo plenamente la personería de Representante legal desvirtuando con ello la valoración de forma equivocada abusiva y absurda que haces tu en la sentencia [...] El error de Hecho que tu Honorable Cámara cometes es valorar un documento que no te ilustran una verdad real, sobre todo cuando hay mas prueba documental que no se ha valorado, y al haberle dado el valor que la ley no establece a esta prueba es una derivación de una apreciación arbitraria y absurda. [...]”. (sic).

Respecto a este punto, es de hacer notar que el argumento de la Cámara fue el mismo que sostuvo para la Violación de ley, el cual fue transcrito anteriormente.

Del planteamiento expuesto por la recurrente se advierten dos situaciones: la primera, que la Cámara le dio valor probatorio al testimonio de poder presentado por la demandada, mediante el cual consideró que el señor Rodrigo Alberto A. M., era la única persona facultada para rendir declaración de parte contraria; y la segunda, que el Ad quem no tomó en consideración que con la Escritura de Constitución y la Credencial de Representante Legal de la demandada se legitimó plenamente la personería del mismo.

Respecto al punto de que la Cámara le dio valor probatorio al testimonio de poder presentado por la demandada, esta Sala estima, que no tiene transcendencia en el caso en cuestión, en razón de que lo único que se desprende del mismo, es que el licenciado Urbina Blandón, legitimó su personería a través de un poder conferido por el señor Rodrigo Alberto A. M., con facultades para otorgarlo y para rendir declaración de propia parte y de parte contraria, tal y como la Cámara lo estableció en su sentencia.

Ahora bien, respecto a que la Cámara no tomó en cuenta la certificación de Escritura de Constitución de la sociedad demandada y la Credencial del Representante legal, esta Sala considera que es necesario establecer, que en la cláusula XXIX de la certificación supra, se lee: “(...) REPRESENTACIÓN LEGAL Y USO DE LA FIRMA SOCIAL. Corresponde al presidente y al vicepresidente de la Junta Directiva conjunta o separadamente, o al Administrador Único en su caso, representar a la Sociedad judicial y extrajudicialmente y hacer uso de la firma social (...)” y en la modificación y credencial de elección de junta directiva de la sociedad demandada, lo que se colige es que a quien corresponde la representación legal podrá nombrar un representante judicial de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo doscientos sesenta del Código de Comercio, sin embargo, no se advierte modificación en el status de quienes son los representantes legales y según la certificación de Constitución de Sociedad, recae sobre el Presidente y Vicepresidente, señores Rafael Esteban Á. E. y José Alfredo M. D., certificación de Acta de Junta General de Accionistas agregada a fs. […] de la pieza principal, por lo tanto la Cámara debió de considerar que a pesar de estar facultado el señor A. M. para rendir declaración de parte contraria, lo cierto es que el que se citó para tal efecto fue el señor Rafael Esteban Á. E. en su calidad de Representante Legal, y fue quien no acudió, por tal razón la Cámara debió de aplicar los efectos del art. 347 del Código Procesal Civil y Mercantil; consecuentemente la Cámara si cometió el vicio alegado por la recurrente; siendo procedente casar dicha sentencia también por este sub motivo y emitir la correspondiente.”