ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL
PROCEDE CUANDO EL AD QUEM NO LE DA VALOR AL DOCUMENTO QUE ACREDITA LA
CALIDAD DE REPRESENTANTE PATRONAL DE LA PERSONA QUE EJECUTA EL DESPIDO
“Error de Hecho en la apreciación
de la prueba Documental; art. 461 del Código de Trabajo.
Inicialmente es imprescindible señalar,
que para que exista Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba Documental,
el juzgador debió de haber equivocado de manera evidente los términos literales
de un documento auténtico, público o privado reconocido, teniendo por
acreditada cosa distinta de lo que aparece en ellos o admitiendo la certeza de
un hecho diferente o contrario a su contenido, es decir, que ve prueba donde no
la hay, o habiéndola no la considera. (Ref. 51-C-2006 de las 14:15 horas del
día 13/4/2007).
La disposición que se considera
infringida establece en lo pertinente: “Al valorar la prueba el juez usará la
sana crítica, siempre que no haya norma que establezca un modo diferente”
En el caso en estudio, la recurrente
argumentó: “[...] cometes error de Hecho la apreciación de la prueba en el
sentido de valorar como única prueba el testimonio de poder presentado por la
parte demandada donde consta que se ha autorizado la representación judicial al
señor RODRIGO ALBERTO A. M., y al creer y afirmar que con esto se prueba que
dicho señor es la única persona facultada para rendir declaración de parte
contraria, dejando de lado la prueba presentada por la parte actora consistente
en la Escritura de Constitución de la demandada y Credencial de Representante
legal, con la cual se legitimo plenamente la personería de Representante legal
desvirtuando con ello la valoración de forma equivocada abusiva y absurda que
haces tu en la sentencia [...] El error de Hecho que tu Honorable Cámara
cometes es valorar un documento que no te ilustran una verdad real, sobre todo
cuando hay mas prueba documental que no se ha valorado, y al haberle dado el
valor que la ley no establece a esta prueba es una derivación de una
apreciación arbitraria y absurda. [...]”. (sic).
Respecto a este punto, es de hacer
notar que el argumento de la Cámara fue el mismo que sostuvo para la Violación
de ley, el cual fue transcrito anteriormente.
Del planteamiento expuesto por la recurrente
se advierten dos situaciones: la primera, que la Cámara le dio valor probatorio
al testimonio de poder presentado por la demandada, mediante el cual consideró
que el señor Rodrigo Alberto A. M., era la única persona facultada para rendir
declaración de parte contraria; y la segunda, que el Ad quem no tomó en
consideración que con la Escritura de Constitución y la Credencial de
Representante Legal de la demandada se legitimó plenamente la personería del
mismo.
Respecto al punto de que la Cámara le dio
valor probatorio al testimonio de poder presentado por la demandada, esta Sala
estima, que no tiene transcendencia en el caso en cuestión, en razón de que lo
único que se desprende del mismo, es que el licenciado Urbina Blandón, legitimó
su personería a través de un poder conferido por el señor Rodrigo Alberto A.
M., con facultades para otorgarlo y para rendir declaración de propia parte y
de parte contraria, tal y como la Cámara lo estableció en su sentencia.
Ahora bien, respecto a que la Cámara no
tomó en cuenta la certificación de Escritura de Constitución de la sociedad
demandada y la Credencial del Representante legal, esta Sala considera que es
necesario establecer, que en la cláusula XXIX de la certificación supra, se
lee: “(...) REPRESENTACIÓN LEGAL Y USO DE LA FIRMA SOCIAL. Corresponde al
presidente y al vicepresidente de la Junta Directiva conjunta o separadamente,
o al Administrador Único en su caso, representar a la Sociedad judicial y
extrajudicialmente y hacer uso de la firma social (...)” y en la modificación y
credencial de elección de junta directiva de la sociedad demandada, lo que se
colige es que a quien corresponde la representación legal podrá nombrar un
representante judicial de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del
artículo doscientos sesenta del Código de Comercio, sin embargo, no se advierte
modificación en el status de quienes son los representantes legales y según la
certificación de Constitución de Sociedad, recae sobre el Presidente y
Vicepresidente, señores Rafael Esteban Á. E. y José Alfredo M. D.,
certificación de Acta de Junta General de Accionistas agregada a fs. […] de la
pieza principal, por lo tanto la Cámara debió de considerar que a pesar de
estar facultado el señor A. M. para rendir declaración de parte contraria, lo
cierto es que el que se citó para tal efecto fue el señor Rafael Esteban Á. E.
en su calidad de Representante Legal, y fue quien no acudió, por tal razón la
Cámara debió de aplicar los efectos del art. 347 del Código Procesal Civil y
Mercantil; consecuentemente la Cámara si cometió el vicio alegado por la
recurrente; siendo procedente casar dicha sentencia también por este sub motivo
y emitir la correspondiente.”