REPRESENTACIÓN LEGAL PATRONAL

PROCEDENCIA DE VIOLACIÓN DE LEY CUANDO EL AD QUEM TIENE POR ESTABLECIDAS LAS PRESUNCIONES REGULADAS EN EL ART. 347 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, AL NO RENDIR DECLARACIÓN DE PARTE CONTRARIA, SIN QUE SE HAYA PROBADO EN LEGAL FORMA SU NOMBRAMIENTO

V.-FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Violación de ley, en atención del art. 347 del Código de Trabajo.

Cabe citar, que esta Sala en sentencia con referencia 431-Cal-2015, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, entre otras, estableció que el vicio alegado, parte del supuesto de que se ha omitido, en la sentencia, la aplicación de una norma que era la indicada para resolver el caso concreto, se requiere, por tanto, que el precepto legal que se alega como infringido, sea aplicable a los razonamientos esgrimidos por el juzgador en su sentencia, así como también, a la acción ejercida.

La licenciada López de Hernández expresó, que a pesar de estar plenamente probado mediante la incorporación de la escritura pública de constitución de la sociedad demandada, que el señor Rafael Esteban Á. E., era el Representante Legal de dicha sociedad y quien tenía el uso de la firma legal, no compareció a rendir declaración de parte contraria, y ante tal situación la Cámara consideró que no estaban cumplidos los presupuestos procesales establecidos en el inciso primero del art. 347 CPCM y no operó la presunción a favor del trabajador.

Sobre este punto, el Ad quem, dijo: « [...] La posición del a quo al respecto consta en el auto de fs. […] en la pieza principal, y está ampliada en los fundamentos de derecho de la sentencia alzada. Sin embargo, el ad quem es del criterio que el Juez Tercero de lo Laboral, cuando tuvo por parte al principio al Licenciado Urbina Blandón, en su calidad de Apoderado Especial Laboral de la Sociedad Industrias La Constancia, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Industrias La Constancia, S.A. de C.V., lo hizo tomando en cuenta el Poder (Fs. […]) que le había otorgado a dicho abogado, el señor Rodrigo Alberto A. M., en su calidad de Representante Judicial, o sea que el Juez de la causa ya había avalado actos que el último de los mencionados realizó en su designada competencia funcional (Art. 347 inc. 2º CPCM.). Esto implicaba sin menosprecio de la cláusula XXIX de la escritura que aparece a folio 74v., que cuando a folio […] se le pidió al Juez que se citara al señor A. M. en lugar del señor Á. E., no se estaba más que solicitando algo que ya se conocía en el juicio. Es más, la licenciada López de Hernández también por vía notarial conocía esta circunstancia, y no es cierto entonces lo que dice a folio […], que no se contaba con la “documentación presentada”. Por ello, a juicio de esta Cámara, estando en tiempo la solicitud del abogado Urbina Blandón (Fs.[…]), el a quo en este caso muy particular debió estimar que no se trataba de evadir la responsabilidad de comparecer en audiencia de parte a contraria, y que había razonabilidad en lo que se peticionaba, por lo que hubiera hecho la diligencia con la persona que al folio citado estaba nominado por tener las facultades legales para ello. Aparece entonces como estratégica la posición de la Defensora Pública Laboral que no hace el correlativo cambio de solicitud a tiempo, y ahora pretende hacer gravitar todo el peso de la condena en una presunción de reconocimiento ficto por alguien que no tiene la competencia funcional respectiva, tal y como se advierte con el testimonio de poder donde consta que la sociedad demandada ha autorizado su representación legal en representación legal en judicial y representación legal extrajudicial (Art. 260 Código de Comercio), correspondiéndole la primera al señor Rodrigo Alberto A. M., en particular la de rendir declaración de parte según lo establecido por el Código Procesal Civil, y Mercantil. (...) Para esta Cámara, en el marco de las circunstancias dichas, no se está entonces en los plenos efectos previstos por la última parte del inciso primero del Art. 347 CPCM, y esta prueba pierde sostenibilidad y sin otra prueba aportada que respalde como ciertos los extremos de la el demanda, ya que no se presentan los testigos ofrecidos (Fs. […]) corresponde entonces absolver a la demandada del pago de indemnización y accesorias por despido injusto que se hace conforme los Arts. 58, 187 y 202 Tr. [...].” (sic).

Después de la lectura de los párrafos anteriores, esta Sala considera, que el punto medular radica en establecer, si en el presente caso eran aplicables los efectos jurídicos que produce el art. 347 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que es oportuno hacer las acotaciones siguientes:

Que si bien, el inciso primero de la disposición en comento establece una presunción legal, la cual es denominada en la doctrina, como presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario, imponiéndole esa carga a quien pretenda desvirtuarla; esto no quiere decir, que la parte a quien favorezca la presunción no tiene obligación alguna de aportar prueba dentro del proceso, ya que de lo que queda liberado es de establecer de forma directa el extremo reclamado, de ahí que la presunción suple esa obligación, pero para que ésta opere, es necesario que se cumplan ciertos presupuestos o premisas para su operatividad; en otras palabras, con las presunciones no es que se invierta la carga de la prueba, sino que se varía el objeto de la misma, limitando y/o variando el hecho a probar; para el caso que nos ocupa, se presumirán los hechos que se le atribuyen a la contra parte, si ésta no comparece sin causa justa a rendir el interrogatorio en audiencia.

Ahora bien, el inciso 2º de esa disposición, establece que las personas jurídicas serán representadas conforme a la ley, y estos representantes estarán obligados a responder los interrogatorios de la parte contraria y del Juez, siempre que versen sobre hechos ocurridos dentro del período de su representación y dentro de su específica competencia funcional, es decir, prevé las condiciones necesarias o presupuestos que deberán cumplirse para que tenga lugar la presunción legal.

Dicho lo anterior, a juicio de este Tribunal, es oportuno resaltar que el título segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente los arts. 58 y 61, nos señalan, que son partes en el proceso el demandante y el demandado y quienes puedan sufrir los efectos de la cosa juzgada, y que en los procesos civiles y mercantiles podrán ser parte las personas jurídicas, quienes comparecerán y actuarán en los mismos por medio de quien ostente su representación conforme a la ley. De lo expuesto se deduce, que las personas jurídicas son entes con capacidad de ejecutar actos y celebrar contratos comprendidos en el objeto social para los cuales fueron constituidas, pero para ello obviamente, se requiere de una persona Física que los ejecute en su nombre, lo que da lugar a la figura de la representación legal de una empresa, quien puede denominarse de varias formas, tales como presidente, director, gerente, etc., cuya función principal, es sin duda, la de actuar en nombre de la sociedad frente a terceros, como si fuera ésta quien actuara de conformidad con la teoría de la representación de las personas jurídicas, de tal manera que en materia laboral, el art. 454 del Código de Trabajo es claro en determinar, que la persona que a la fecha de la demanda, apareciere inscrita en el Registro de Comercio como representante de una sociedad mercantil, será con. dicho representante con quien se entenderá aquélla, y cuando el nombramiento del representante de una persona jurídica no esté sujeta a un registro público, la demanda podrá entablarse contra cualquiera de sus miembros directivos como representantes de aquélla.

En ese contexto, y luego del análisis de la sentencia de la Cámara Segunda de lo Laboral, se advierte, que no obstante dar razones suficientes del por qué no aplicó el art. 347 del Código Procesal Civil y Mercantil, bajo el fundamento que, “con el testimonio de poder donde consta que la sociedad demandada ha autorizado su representación legal y representación legal judicial y extrajudicial (art. 260 del Código de Comercio), correspondiéndole la primera al señor Rodrigo Alberto Alas Moncada, en particular la de rendir declaración de parte según lo establecido por el Código Procesal Civil y Mercantil - es de entenderse, que se refiere al art. 347 supra- sin embargo hay que considerar, que la parte final del art. 260 del Código de Comercio establece que “el nombramiento correspondiente deberá inscribirse en el Registro de Comercio para que surta efectos frente a terceros”; situación que no se advierte en el juicio, por lo tanto, la facultad otorgada al representante judicial de rendir declaración de parte contraria no surte efectos contra terceros; en ese sentido, el único sujeto obligado a comparecer al interrogatorio que alude el art. 347 CPCM, era el señor Rafael Esteban Á. E. en su calidad de Representante Legal; de tal manera que a juicio de este Tribunal la Cámara debió de aplicar los efectos jurídicos que produce la norma en comento; por lo tanto ha lugar a casar la sentencia por este sub motivo.”