REPRESENTACIÓN
LEGAL PATRONAL
PROCEDENCIA
DE VIOLACIÓN DE LEY CUANDO EL AD QUEM TIENE POR ESTABLECIDAS LAS PRESUNCIONES
REGULADAS EN EL ART. 347 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, AL NO RENDIR DECLARACIÓN DE
PARTE CONTRARIA, SIN QUE SE HAYA PROBADO EN LEGAL FORMA SU NOMBRAMIENTO
“V.-FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Violación de ley, en atención del art.
347 del Código de Trabajo.
Cabe citar, que esta Sala en sentencia
con referencia 431-Cal-2015, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil
diecisiete, entre otras, estableció que el vicio alegado, parte del supuesto de
que se ha omitido, en la sentencia, la aplicación de una norma que era la
indicada para resolver el caso concreto, se requiere, por tanto, que el
precepto legal que se alega como infringido, sea aplicable a los razonamientos
esgrimidos por el juzgador en su sentencia, así como también, a la acción
ejercida.
La licenciada López de Hernández
expresó, que a pesar de estar plenamente probado mediante la incorporación de
la escritura pública de constitución de la sociedad demandada, que el señor
Rafael Esteban Á. E., era el Representante Legal de dicha sociedad y quien
tenía el uso de la firma legal, no compareció a rendir declaración de parte
contraria, y ante tal situación la Cámara consideró que no estaban cumplidos
los presupuestos procesales establecidos en el inciso primero del art. 347 CPCM
y no operó la presunción a favor del trabajador.
Sobre este punto, el Ad quem, dijo: «
[...] La posición del a quo al respecto consta en el auto de fs. […] en la
pieza principal, y está ampliada en los fundamentos de derecho de la sentencia
alzada. Sin embargo, el ad quem es del criterio que el Juez Tercero de lo
Laboral, cuando tuvo por parte al principio al Licenciado Urbina Blandón, en su
calidad de Apoderado Especial Laboral de la Sociedad Industrias La Constancia,
Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Industrias La Constancia,
S.A. de C.V., lo hizo tomando en cuenta el Poder (Fs. […]) que le había
otorgado a dicho abogado, el señor Rodrigo Alberto A. M., en su calidad de
Representante Judicial, o sea que el Juez de la causa ya había avalado actos
que el último de los mencionados realizó en su designada competencia funcional
(Art. 347 inc. 2º CPCM.). Esto implicaba sin menosprecio de la cláusula XXIX de
la escritura que aparece a folio 74v., que cuando a folio […] se le pidió al
Juez que se citara al señor A. M. en lugar del señor Á. E., no se estaba más
que solicitando algo que ya se conocía en el juicio. Es más, la licenciada
López de Hernández también por vía notarial conocía esta circunstancia, y no es
cierto entonces lo que dice a folio […], que no se contaba con la
“documentación presentada”. Por ello, a juicio de esta Cámara, estando en
tiempo la solicitud del abogado Urbina Blandón (Fs.[…]), el a quo en este caso
muy particular debió estimar que no se trataba de evadir la responsabilidad de
comparecer en audiencia de parte a contraria, y que había razonabilidad en lo
que se peticionaba, por lo que hubiera hecho la diligencia con la persona que
al folio citado estaba nominado por tener las facultades legales para ello. Aparece
entonces como estratégica la posición de la Defensora Pública Laboral que no
hace el correlativo cambio de solicitud a tiempo, y ahora pretende hacer
gravitar todo el peso de la condena en una presunción de reconocimiento ficto
por alguien que no tiene la competencia funcional respectiva, tal y como se
advierte con el testimonio de poder donde consta que la sociedad demandada ha
autorizado su representación legal en representación legal en judicial y
representación legal extrajudicial (Art. 260 Código de Comercio),
correspondiéndole la primera al señor Rodrigo Alberto A. M., en particular la
de rendir declaración de parte según lo establecido por el Código Procesal
Civil, y Mercantil. (...) Para esta Cámara, en el marco de las circunstancias
dichas, no se está entonces en los plenos efectos previstos por la última parte
del inciso primero del Art. 347 CPCM, y esta prueba pierde sostenibilidad y sin
otra prueba aportada que respalde como ciertos los extremos de la el demanda,
ya que no se presentan los testigos ofrecidos (Fs. […]) corresponde entonces
absolver a la demandada del pago de indemnización y accesorias por despido
injusto que se hace conforme los Arts. 58, 187 y 202 Tr. [...].” (sic).
Después de la lectura de los párrafos
anteriores, esta Sala considera, que el punto medular radica en establecer, si
en el presente caso eran aplicables los efectos jurídicos que produce el art.
347 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que es oportuno hacer las
acotaciones siguientes:
Que si bien, el inciso primero de la
disposición en comento establece una presunción legal, la cual es denominada en
la doctrina, como presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario,
imponiéndole esa carga a quien pretenda desvirtuarla; esto no quiere decir, que
la parte a quien favorezca la presunción no tiene obligación alguna de aportar
prueba dentro del proceso, ya que de lo que queda liberado es de establecer de
forma directa el extremo reclamado, de ahí que la presunción suple esa
obligación, pero para que ésta opere, es necesario que se cumplan ciertos
presupuestos o premisas para su operatividad; en otras palabras, con las
presunciones no es que se invierta la carga de la prueba, sino que se varía el
objeto de la misma, limitando y/o variando el hecho a probar; para el caso que
nos ocupa, se presumirán los hechos que se le atribuyen a la contra
parte, si ésta no comparece sin causa justa a rendir el interrogatorio en
audiencia.
Ahora bien, el inciso 2º de esa
disposición, establece que las personas jurídicas serán
representadas conforme a la ley, y estos representantes estarán obligados a
responder los interrogatorios de la parte contraria y del Juez, siempre que
versen sobre hechos ocurridos dentro del período de su representación y dentro
de su específica competencia funcional, es decir, prevé las condiciones
necesarias o presupuestos que deberán cumplirse para que tenga lugar la
presunción legal.
Dicho lo anterior, a juicio de este
Tribunal, es oportuno resaltar que el título segundo del Código Procesal Civil
y Mercantil, específicamente los arts. 58 y 61, nos señalan, que son partes en
el proceso el demandante y el demandado y quienes puedan sufrir los efectos de
la cosa juzgada, y que en los procesos civiles y mercantiles podrán ser parte
las personas jurídicas, quienes comparecerán y actuarán en los mismos por medio
de quien ostente su representación conforme a la ley. De lo expuesto se deduce,
que las personas jurídicas son entes con capacidad de ejecutar actos y celebrar
contratos comprendidos en el objeto social para los cuales fueron constituidas,
pero para ello obviamente, se requiere de una persona Física que los ejecute en
su nombre, lo que da lugar a la figura de la representación legal de una
empresa, quien puede denominarse de varias formas, tales como presidente,
director, gerente, etc., cuya función principal, es sin duda, la de actuar en
nombre de la sociedad frente a terceros, como si fuera ésta quien actuara de
conformidad con la teoría de la representación de las personas jurídicas, de
tal manera que en materia laboral, el art. 454 del Código de Trabajo es claro
en determinar, que la persona que a la fecha de la demanda, apareciere inscrita
en el Registro de Comercio como representante de una sociedad mercantil, será
con. dicho representante con quien se entenderá aquélla, y cuando el
nombramiento del representante de una persona jurídica no esté sujeta a un
registro público, la demanda podrá entablarse contra cualquiera de sus miembros
directivos como representantes de aquélla.
En ese contexto, y luego del análisis
de la sentencia de la Cámara Segunda de lo Laboral, se advierte, que no
obstante dar razones suficientes del por qué no aplicó el art. 347 del Código
Procesal Civil y Mercantil, bajo el fundamento que, “con el testimonio de poder
donde consta que la sociedad demandada ha autorizado su representación legal y
representación legal judicial y extrajudicial (art. 260 del Código de
Comercio), correspondiéndole la primera al señor Rodrigo Alberto Alas Moncada,
en particular la de rendir declaración de parte según lo establecido por el
Código Procesal Civil y Mercantil - es de entenderse, que se refiere al art.
347 supra- sin embargo hay que considerar, que la parte final del art. 260 del
Código de Comercio establece que “el nombramiento correspondiente deberá
inscribirse en el Registro de Comercio para que surta efectos frente a
terceros”; situación que no se advierte en el juicio, por lo tanto, la facultad
otorgada al representante judicial de rendir declaración de parte contraria no
surte efectos contra terceros; en ese sentido, el único sujeto obligado a
comparecer al interrogatorio que alude el art. 347 CPCM, era el señor Rafael
Esteban Á. E. en su calidad de Representante Legal; de tal manera que a juicio
de este Tribunal la Cámara debió de aplicar los efectos jurídicos que produce
la norma en comento; por lo tanto ha lugar a casar la sentencia por este sub
motivo.”