VIOLACIÓN DE LEY

INEXISTENCIA DEL VICIO ALEGADO CUANDO LA DISPOSICIÓN SEÑALADA COMO VULNERADA NO ERA LA NORMA APLICABLE AL CASO EN ANÁLISIS

“VI. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Violación de ley, en atención del art. 616 del Código de Trabajo.

Cabe señalar, que esta Sala en sentencia con referencia 431-Cal-2015, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, entre otras, estableció que el vicio alegado, parte del supuesto de que se ha omitido, en la sentencia, la aplicación de una norma que era la indicada para resolver el caso concreto, se requiere, por tanto, que el precepto legal que se alega como infringido, sea aplicable a los razonamientos esgrimidos por el juzgador en su sentencia, así como también, a la acción ejercida.

El licenciado Castro Chorro expresó, que la Cámara cometió el vicio alegado al fundar su sentencia en los incisos 1º y 2º del art. 119 del Código de Trabajo, ya que consideró integrante del salario todo lo que recibe el trabajador en dinero y que implica retribución de servicios, por lo que declaró sin lugar la prescripción de pago de horas extraordinarias con base al art. 613 del Código de Trabajo, debiendo de aplicar el art. 616 de dicho Código, pues dicha disposición según el recurrente, la acción reclamada prescribía en sesenta días, conforme a lo prescrito en la misma.

Sobre este punto, el Ad quem, dijo: « [...] En cuanto a que se realizó un erróneo análisis de la prescripción, es necesario establecer que ésta Cámara no comparte el criterio del juez de Primera Instancia en cuanto a las razones por las cuales declara sin lugar la prescripción, ya que hay que tomar en cuenta en primer lugar lo establecido en el art. 613 del Código de Trabajo, el cual establece: “Las acciones del trabajador para reclamar el pago de salarios y prestaciones por días de descanso semanal, días de asueto, vacaciones y aguinaldos, prescribirán en ciento ochenta días, contados a partir de la lecha en que debió efectuarse dicho pago”(...) Ahora bien es necesario establecer que vamos a considerar como salario y es que el mismo Código de Trabajo, establece en su artículo 119 incisos 1 y 2 lo siguiente: (...) “Salario es la retribución en dinero que el patrono está obligado a pagar al trabajador por los servicios que le presta en virtud de un contrato de trabajo.(...) Considerase integrante del salario, todo lo que recibe el trabajador en dinero y que implique retribución de servicios, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte, como los sobresueldos y bonificaciones habituales; remuneración del trabajo extraordinario, remuneración del trabajo en días de descanso semanal o de asueto, participación de utilidades”.(...) Nótese que el inciso segundo establece que se considera integrante del salario la remuneración del trabajo extraordinario, y como se estableció anteriormente la acción del trabajador para reclamar el pago de salarios - entre este el pago de horas extras- prescribirá en ciento ochenta días, y al revisar la demanda efectivamente las horas extras reclamadas están comprendidas del cuatro de febrero al tres de agosto del año dos mil quince, por lo que es procedente declarar sin lugar la prescripción en razón que no es aplicable el art. 616 CT para los efectos de alegar prescripción de horas extraordinarias sino el art. 613 del CT., es decir que para ese reclamo el trabajador tiene ciento ochenta días y no sesenta como lo alega la apelante. [...]” (sic).

De las líneas que preceden se advierte, que el agravio del recurrente estriba en que la Cámara sentenciadora fundó su sentencia en el art. 119 con relación al art. 613, ambos del Código de Trabajo, y luego del análisis de la sentencia impugnada, se advierte, que el Ad quem dio razón suficiente del por qué no aplicó el art. 616 del Código de Trabajo, dado que, el inciso segundo del art. 119 del Código de Trabajo, es categórico en establecer que la remuneración de trabajo extraordinario, -entiéndase horas extraordinarias-, se considera parte del salario, y para efectos de prescripción no hay que hacer mayor análisis para aplicar el art. 613 de dicho Código, pues es claro en señalar que “Las acciones del trabajador para reclamar el pago de salarios (...) prescribirán en ciento ochenta días contados a partir de la fecha en que debió de efectuarse el pago”; de tal manera, que para este Tribunal, el precepto señalado como vulnerado por el licenciado Castro Chorro, no es aplicable al caso en análisis, tal como lo consideró el Ad-quem; en tal sentido, a juicio de esta Sala, el tribunal de alzada no cometió el vicio invocado y la sentencia no será casada por este sub motivo.”