VIOLACIÓN DE LEY
INEXISTENCIA DEL VICIO ALEGADO CUANDO LA DISPOSICIÓN SEÑALADA COMO
VULNERADA NO ERA LA NORMA APLICABLE AL CASO EN ANÁLISIS
“VI. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Violación de ley, en atención del art.
616 del Código de Trabajo.
Cabe señalar, que esta Sala en
sentencia con referencia 431-Cal-2015, de fecha treinta y uno de mayo de dos
mil diecisiete, entre otras, estableció que el vicio alegado, parte del
supuesto de que se ha omitido, en la sentencia, la aplicación de una norma que
era la indicada para resolver el caso concreto, se requiere, por tanto, que el
precepto legal que se alega como infringido, sea aplicable a los razonamientos
esgrimidos por el juzgador en su sentencia, así como también, a la acción
ejercida.
El licenciado Castro Chorro expresó,
que la Cámara cometió el vicio alegado al fundar su sentencia en los incisos 1º
y 2º del art. 119 del Código de Trabajo, ya que consideró integrante del
salario todo lo que recibe el trabajador en dinero y que implica retribución de
servicios, por lo que declaró sin lugar la prescripción de pago de horas
extraordinarias con base al art. 613 del Código de Trabajo, debiendo de aplicar
el art. 616 de dicho Código, pues dicha disposición según el recurrente, la
acción reclamada prescribía en sesenta días, conforme a lo prescrito en la
misma.
Sobre este punto, el Ad quem, dijo: «
[...] En cuanto a que se realizó un erróneo análisis de la prescripción, es
necesario establecer que ésta Cámara no comparte el criterio del juez de
Primera Instancia en cuanto a las razones por las cuales declara sin lugar la
prescripción, ya que hay que tomar en cuenta en primer lugar lo establecido en
el art. 613 del Código de Trabajo, el cual establece: “Las acciones del
trabajador para reclamar el pago de salarios y prestaciones por días de
descanso semanal, días de asueto, vacaciones y aguinaldos, prescribirán en
ciento ochenta días, contados a partir de la lecha en que debió efectuarse
dicho pago”(...) Ahora bien es necesario establecer que vamos a considerar
como salario y es que el mismo Código de Trabajo, establece en su artículo 119
incisos 1 y 2 lo siguiente: (...) “Salario es la retribución en dinero que
el patrono está obligado a pagar al trabajador por los servicios que le presta
en virtud de un contrato de trabajo.(...) Considerase integrante del salario,
todo lo que recibe el trabajador en dinero y que implique retribución de
servicios, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte, como los
sobresueldos y bonificaciones habituales; remuneración del trabajo
extraordinario, remuneración del trabajo en días de descanso semanal o de
asueto, participación de utilidades”.(...) Nótese que el inciso segundo
establece que se considera integrante del salario la remuneración del trabajo
extraordinario, y como se estableció anteriormente la acción del trabajador
para reclamar el pago de salarios - entre este el pago de horas extras-
prescribirá en ciento ochenta días, y al revisar la demanda efectivamente las
horas extras reclamadas están comprendidas del cuatro de febrero al tres de
agosto del año dos mil quince, por lo que es procedente declarar sin lugar la
prescripción en razón que no es aplicable el art. 616 CT para los efectos de
alegar prescripción de horas extraordinarias sino el art. 613 del CT., es decir
que para ese reclamo el trabajador tiene ciento ochenta días y no sesenta como
lo alega la apelante. [...]” (sic).
De las líneas que preceden se advierte,
que el agravio del recurrente estriba en que la Cámara sentenciadora fundó su
sentencia en el art. 119 con relación al art. 613, ambos del Código de Trabajo,
y luego del análisis de la sentencia impugnada, se advierte, que el Ad quem dio
razón suficiente del por qué no aplicó el art. 616 del Código de Trabajo, dado
que, el inciso segundo del art. 119 del Código de Trabajo, es categórico en
establecer que la remuneración de trabajo extraordinario, -entiéndase horas
extraordinarias-, se considera parte del salario, y para efectos de
prescripción no hay que hacer mayor análisis para aplicar el art. 613 de dicho
Código, pues es claro en señalar que “Las acciones del trabajador para
reclamar el pago de salarios (...) prescribirán en
ciento ochenta días contados a partir de la fecha en que debió de efectuarse el
pago”; de tal manera, que para este Tribunal, el precepto señalado como
vulnerado por el licenciado Castro Chorro, no es aplicable al caso en análisis,
tal como lo consideró el Ad-quem; en tal sentido, a juicio de esta Sala, el
tribunal de alzada no cometió el vicio invocado y la sentencia no será casada
por este sub motivo.”