PENSIÓN COMPENSATORIA
REQUIERE PARA SER OTORGADA QUE EXISTA PRUEBA SUFICIENTE DENTRO DEL
PROCESO QUE DETERMINE UN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO O DESMEJORA SENSIBLE
RESULTANTE DE LA SEPARACIÓN O DIVORCIO
“VI. SOBRE LA PENSIÓN COMPENSATORIA.
Nuestra legislación define conforme al
Art. 113 del Código de Familia lo que significa Pensión Compensatoria, y esta
consiste “Si el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de
separación de bienes, o si habiendo existido un régimen de comunidad su
liquidación arrojare saldo negativo, el cónyuge a quien el divorcio produjere
desequilibrio que implique una desmejora sensible en su situación económica, en
comparación con la que tenia dentro del matrimonio, tendrá derecho a una
pensión en dinero que se fijará en la sentencia de divorcio, de acuerdo con las
pruebas que al efecto se hubieren producido.” [Sic…]. Por su
parte, la doctrina la conceptualiza como “Aquella prestación satisfecha
normalmente en forma de renta periódica, que la ley atribuye, al margen de toda
culpabilidad, al cónyuge que con posterioridad a la sentencia de separación o
divorcio se encuentre -debido a determinadas circunstancias, ya sean personales
o configuradoras de la vida matrimonial- en una situación económica
desfavorable en relación con la mantenida por el otro esposo y con la
disfrutada durante el matrimonio y dirigida fundamentalmente a restablecer el
equilibrio entre las condiciones materiales de los esposos, roto con la
cesación de la vida conyugal”. Herminia Campuzano Tomé. La
pensión por desequilibrio económico en los casos de separación y divorcio.
Edit. José María Bosch, Barcelona, 3ª Edición, 1994. Nuestra legislación
comparte elementos de dicha prestación con la regulada en la Legislación
Española, pues la pensión compensatoria se introdujo en España en el Código
Civil específicamente en el Art. 97, en un contexto en el que la mujer tenía
escasas oportunidades de incorporarse al mundo laboral o de limitados salarios
para quienes desempeñaban un empleo formal. Atendiendo a la regulación jurídica
de esta institución, podrá solicitar pensión compensatoria el cónyuge que como
consecuencia de la ruptura, sufra un desequilibrio económico con respecto al
otro, soportando un empeoramiento en su situación económica. La pensión podrá
ser de carácter temporal, indefinido e incluso consistir en una prestación
única.
Tenemos entonces que la pensión
compensatoria debe ser establecida en la sentencia que decrete el divorcio, tal
como se desprende de lo dispuesto en la primera parte del Art. 113 C. F.,
y como ha sido adoptado por la jurisprudencia de los Tribunales de Familia de
nuestro país, incluyendo a esta Cámara; ello sin perjuicio de la discusión que
se genera en ese punto. Encontramos que las partes del presente caso
contrajeron matrimonio el trece de diciembre de dos mil siete en la ciudad de
Chalatenango, bajo el régimen patrimonial de Comunidad diferida; en ese momento
la demandada tenía veinticinco años y el demandante veintinueve; ambos
Salvadoreños. En consecuencia de lo anterior, es necesario verificar si con la
prueba que milita en autos se ha comprobado si en la señora [...] se ha
producido un desequilibrio económico que implique una desmejora sensible en su
situación económica en comparación con la que tenía dentro del matrimonio; y
para ello analizaremos los presupuestos contemplados en el Art. 113 C.F.
Sobre el desequilibrio económico.
Según certificación de partida de
nacimiento agregada a fs.[…], la señora [...] nació el día siete de junio del
año mil novecientos ochenta y dos, por lo que cuando se decretó la sentencia
impugnada, contaba con treinta y cuatro años de edad, es decir una persona
adulta, de profesión Abogada, según lo expresó la misma señora en su
declaración de propia parte a fs. […] en Audiencia de Sentencia. Refirió
también que tiene empleo como docente en la Universidad [...] de la Ciudad de
Chalatenango, Departamento del mismo nombre, por lo tanto se deduce su
preparación académica y posibilidad de acceso al mundo laboral en torno a su
profesión en la rama de la docencia, no obstante reflejar que posee un salario
de ciento veintiocho dólares mensuales menos descuento de renta, pues es
docente por horas clase, esta condición de profesional del derecho y docente la
pone por encima del común de las personas trabajadoras.
Sobre su estado de salud: Se acreditó prueba
en el proceso de que adolece de Epilepsia y Síndrome Epiléptico Idiopático
Generalizado, según se prueba con las constancias médicas agregadas a fs.[…],
padecimientos médicos que según hace constar el Dr. Alfredo Orellana Orellana
en su calidad de Médico Neurólogo del Consultorio de Especialidades del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la Dra. Roxana Ingles Guillen en su
calidad de Directora del Consultorio de Especialidades del mismo Centro de
Salud es independiente para realizar sus actividades cotidianas y necesita mantener
sus controles y tratamiento médico [SIC…]. Asimismo en la declaración de propia
parte a fs.[…] vuelto, expresó la demandada que padece de epilepsia, pero tiene
posibilidades de curarse si sigue el tratamiento, tiene que tomar cuatro
pastillas diarias, tiene convulsiones, la han referido al Seguro Social y ahí
le han dado medicamento, que ya tiene tiempo de no convulsionar y es un avance.
Siguió expresando que ha cotizado tratamientos con médicos privados pero que
los exámenes son caros y no puede pagarlos [SIC…]. La testigo [...] en su
interrogatorio en Audiencia de Sentencia a fs.[…]expresó que la demandada
padece de epilepsia y al quedar divorciada los gastos correrían por su cuenta,
que la enfermedad que padece es incurable, es una enfermedad de por vida, que
los exámenes son caros, que como es esposa al divorciarse pierde los controles
con el doctor y al pasar a la red pública, debe comenzar de cero con otro
doctor, que en los hospitales públicos no hay medicina [SIC…]. Si bien la
señora adolece de la enfermedad antes señalada, la misma no es incapacitante y
le ha permitido tener una vida normal, adquirir una profesión, formar una
familia, etc.
Dedicación personal pasada y futura a
la atención de la familia: Sobre este punto es necesario mencionar que según
el Estudio Social, a fs.[…] vuelto, la Trabajadora Social informó que los
cónyuges convivieron juntos por tres años, separándose en agosto de dos mil
diez, no se brindaron mayores detalles de la dedicación a la familia, salvo el
hecho que la demandada ha ejercido el cuidado de su hija, aun después de la
separación, situación por la cual tuvo que irse del hogar marital en común y
arrendar un inmueble con su hija. En su declaración de parte no expresó tampoco
aspectos sobre su dedicación al hogar, solo se limitó a decir que desde que se
separó de su esposo se fue a vivir a una casa que alquila en Chalatenango, que
en principio su esposo le ayudaba con el alquiler pero que ya no, que con la
ayuda de su familia ha pagado sus recibos. Con la testigo que declaró no se
logró establecer elementos para el otorgamiento de la Pensión Compensatoria;
únicamente habló de la enfermedad que padece la demandada y del tratamiento que
necesita continuar. De lo anterior no podemos concluir con exactitud que ha
existido por parte de la señora [...] una dedicación total a las actividades
del hogar durante los años que permaneció unida en matrimonio con el señor
[...], de los cuales se aclara solo cuatro fueron de convivencia mutua y el
resto ha sido de forma separada hasta que se decretó el divorcio.
Duración del Matrimonio y la
Convivencia Matrimonial: Según certificación de partida de matrimonio
agregada a fs.[…] los cónyuges contrajeron nupcias el trece de diciembre de dos
mil siete; y de acuerdo a lo expuesto por la parte demandante y aceptado por la
parte demandada en la contestación de demanda, se encuentran separados desde el
día dos de mayo de dos mil doce; por lo que se concluye que su convivencia
matrimonial duró un período de cuatro años con cinco meses, teniendo más de
cinco años de estar separados.
Colaboración con su trabajo en las
actividades particulares del otro cónyuge: Sobre este punto no se acreditó
prueba alguna en el proceso.
Caudal y Medios Económicos de
cada uno: Se deduce del expediente que ninguno de los cónyuges posee bienes
inmuebles inscritos a su favor, lo anterior a pesar de no haberse acreditado
por parte del Juzgado A quo con los informes respectivos de los Registros
correspondientes, pero por lo dicho por las partes ambos no poseen inmuebles.
En cuanto a bienes muebles, el demandante se dice posee un vehículo en el cual
se desplaza a su lugar de trabajo y en el cual invierte ciento cuarenta dólares
mensuales en combustible, pero no fue posible probar dicha información pues el
Juzgado A quo omitió requerir el informe de vehículos automotores que solicitó
a fs. […], por lo que no existe medio de prueba que sustente tal situación.
Desconocemos si la demandada posee vehículos automotores, pues tampoco el
Juzgado A quo investigó sobre dicha situación. Únicamente se tienen por
probados los ingresos en concepto de salarios que gozan ambas partes por el
ejercicio de sus labores y sus descuentos. Por lo que consideramos que no se ha
acreditado el desequilibrio económico que conlleva para la demandada el
divorcio, pues las partes tienen alrededor de cinco años y cinco meses de estar
separados, tiempo en el cual la demandada ha podido subsistir por sus propios
medios, aun con las dificultades señaladas, pero que con la Cuota Alimenticia
que se fijará podrá cubrir de mejor manera los gastos en los que incurre
mensualmente respecto a su hija. Asimismo establecemos que efectivamente la
demandada puede de manera individual por el libre ejercicio de su profesión
cotizar al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, pues deducimos que su
situación en la Universidad [...] de Chalatenango no es estable, es decir no es
parte del staff de docentes a tiempo completo, sino que su modalidad es por
horas clase, quedando a discreción de las autoridades la contratación de sus
servicios para cada ciclo académico.
El desequilibrio debe tener su causa
inmediata en la separación o el divorcio, relación de causalidad directa, ya
que en otro caso no procederá el establecimiento de pensión compensatoria. Para
valorar el desequilibrio debe compararse el status económico del matrimonio con
la situación económica del cónyuge que solicita la pensión. Lo cual no pudo ser
acreditado con la prueba producida ni contrastado con la información del
Estudio Social. Aclaramos en todo caso que con la pensión compensatoria no se
trata de equilibrar aritméticamente la situación económica de ambos cónyuges en
relación a la disfrutada en el período de convivencia, es decir que el
equilibrio no tiene que suponer igualdad de los patrimonios, sino hallarse cada
uno en la posición económica autónoma que le corresponde según sus aptitudes,
preparación profesional, capacidades laborales y de generar ingresos. Así pues
procede confirmar la Sentencia en el punto que resolvió No Ha Lugar a decretar
la Pensión Compensatoria a favor de la demandada, pues no se probaron los
presupuestos de la misma con la prueba vertida en el proceso.”