ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD
PRETENDER QUE SE DETERMINE SI DE
CONFORMIDAD CON LA LEY DE CREACIÓN DE ESCALAFÓN DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Y ASISTENCIA SOCIAL EL MONTO ESPECÍFICO QUE SE LE ASIGNÓ DE AUMENTO AL
PETICIONARIO ES EL CORRECTO
“2. Ahora
bien, a partir del análisis de los argumentos de la demanda, se advierte que,
aun cuando la parte actora afirma que existe vulneración a derechos
fundamentales, sus alegatos únicamente evidencian que el fundamento de la
pretensión planteada descansa en un desacuerdo con la decisión emitida por la
autoridad demandada.
Así, se observa que
mediante la presentación de la demanda, la parte actora pretende que se realice
en sede constitucional una revisión a efecto de determinar si en su caso
concreto el monto específico que se le ha asignado de aumento es el correcto,
de conformidad con la Ley de Creación de Escalafón del Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social. Sin embargo debe tenerse en cuenta que la
jurisdicción constitucional carece de competencia material para verificar
dichas situaciones, ya que ello escapa del catálogo de atribuciones conferidas
a este Tribunal.
Al respecto, esta
Sala ha establecido –v.gr. el auto pronunciado en el citado
Amp. 408-2010– que, en principio, la jurisdicción constitucional carece de
competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y
aplicación que las autoridades judiciales o administrativas desarrollen con
relación a los enunciados legales que rigen los trámites cuyo conocimiento les
corresponde.
Aunado a lo
anterior, se advierte que la referida decisión se adoptó como una medida
administrativa financiera, teniendo en cuenta la disponibilidad de la
asignación presupestaria correspondiente. En ese orden, este Tribunal sostuvo
en la sentencia de fecha 26-VII-2017, pronunciada en la Inc. 1-2017/25-2017,
que a fin de garantizar un presupuesto equilibrado, tal como lo ordena la
Constitución, los Órganos del Estado y demás instituciones públicas deben tomar
las medidas necesarias para evitar la aprobación de gastos no prioritarios,
excesivos o injustificados, que no guardan coherencia con la situación fiscal y
financiera del Estado, y que impactan negativamente en el equilibrio
presupuestario que debe observarse, según el art. 226 Cn. Asimismo, se determinó
que desde la perspectiva del principio de igualdad, todos los servidores
públicos beneficiados con escalafón deben mantenerlo en una proporción
relativamente constante, que no genere distorsiones entre un sector laboral y
otro, ni presiones fiscales desproporcionadas. Esa relación constante e
igualitaria entre los servidores públicos de las distintas instituciones,
también debe ser verificada por los diferentes órganos del Estado, de manera
que, sin violentar el contenido esencial de los derechos laborales, se mantenga
la racionalidad, austeridad y equilibrio presupuestario exigidos por la Ley
Suprema.
Finalmente, pese a que la actora
manifiesta que no se dio respuesta a la petición efectuada por el sindicato
antes mencionado el 3-XI-2016, se observa que precisamente mediante el oficio
de fecha 25-I-2017 la autoridad demandada informó sobre los criterios que se
aplicarían para otorgar el incentivo de escalafón durante el año 2017 y expuso
cuál era la asignación presupuestaria recibida por dicho Ministerio.
Por tanto, se colige que los argumentos
expuestos por la interesada, más que evidenciar una vulneración a derechos
fundamentales, se reduce a su inconformidad con el monto específico que se le
asignó de aumento y con la forma en la que la autoridad demandada ha aplicado
el porcentaje de escalafón, por lo que su análisis no correspondería a este
Tribunal.
3. En conclusión, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se deriva la imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo del reclamo planteado por la parte actora, ya que este se fundamenta en un asunto de estricta legalidad, por lo que es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo.”