ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD

PRETENDER QUE SE DETERMINE SI DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE CREACIÓN DE ESCALAFÓN DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL EL MONTO ESPECÍFICO QUE SE LE ASIGNÓ DE AUMENTO AL PETICIONARIO ES EL CORRECTO

2. Ahora bien, a partir del análisis de los argumentos de la demanda, se advierte que, aun cuando la parte actora afirma que existe vulneración a derechos fundamentales, sus alegatos únicamente evidencian que el fundamento de la pretensión planteada descansa en un desacuerdo con la decisión emitida por la autoridad demandada.

Así, se observa que mediante la presentación de la demanda, la parte actora pretende que se realice en sede constitucional una revisión a efecto de determinar si en su caso concreto el monto específico que se le ha asignado de aumento es el correcto, de conformidad con la Ley de Creación de Escalafón del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Sin embargo debe tenerse en cuenta que la jurisdicción constitucional carece de competencia material para verificar dichas situaciones, ya que ello escapa del catálogo de atribuciones conferidas a este Tribunal.

Al respecto, esta Sala ha establecido –v.gr. el auto pronunciado en el citado Amp. 408-2010– que, en principio, la jurisdicción constitucional carece de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades judiciales o administrativas desarrollen con relación a los enunciados legales que rigen los trámites cuyo conocimiento les corresponde.

Aunado a lo anterior, se advierte que la referida decisión se adoptó como una medida administrativa financiera, teniendo en cuenta la disponibilidad de la asignación presupestaria correspondiente. En ese orden, este Tribunal sostuvo en la sentencia de fecha 26-VII-2017, pronunciada en la Inc. 1-2017/25-2017, que a fin de garantizar un presupuesto equilibrado, tal como lo ordena la Constitución, los Órganos del Estado y demás instituciones públicas deben tomar las medidas necesarias para evitar la aprobación de gastos no prioritarios, excesivos o injustificados, que no guardan coherencia con la situación fiscal y financiera del Estado, y que impactan negativamente en el equilibrio presupuestario que debe observarse, según el art. 226 Cn. Asimismo, se determinó que desde la perspectiva del principio de igualdad, todos los servidores públicos beneficiados con escalafón deben mantenerlo en una proporción relativamente constante, que no genere distorsiones entre un sector laboral y otro, ni presiones fiscales desproporcionadas. Esa relación constante e igualitaria entre los servidores públicos de las distintas instituciones, también debe ser verificada por los diferentes órganos del Estado, de manera que, sin violentar el contenido esencial de los derechos laborales, se mantenga la racionalidad, austeridad y equilibrio presupuestario exigidos por la Ley Suprema.

Finalmente, pese a que la actora manifiesta que no se dio respuesta a la petición efectuada por el sindicato antes mencionado el 3-XI-2016, se observa que precisamente mediante el oficio de fecha 25-I-2017 la autoridad demandada informó sobre los criterios que se aplicarían para otorgar el incentivo de escalafón durante el año 2017 y expuso cuál era la asignación presupuestaria recibida por dicho Ministerio.

Por tanto, se colige que los argumentos expuestos por la interesada, más que evidenciar una vulneración a derechos fundamentales, se reduce a su inconformidad con el monto específico que se le asignó de aumento y con la forma en la que la autoridad demandada ha aplicado el porcentaje de escalafón, por lo que su análisis no correspondería a este Tribunal.

3. En conclusión, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se deriva la imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo del reclamo planteado por la parte actora, ya que este se fundamenta en un asunto de estricta legalidad, por lo que es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo.”