PROCESOS DE FAMILIA
IMPORTANCIA DEL EMPLAZAMIENTO
“Consideraciones de esta Cámara: El emplazamiento de la parte demandada es el
acto procesal de mayor importancia en el proceso, pues con él se pretende
garantizar el derecho de audiencia y defensa de la contra parte; al efecto el
emplazamiento, la doctrina lo ha definido “Como la fijación de un plazo
o termino en el proceso durante el cual se intima a la parte para que cumpla
una actividad o formule una declaración de voluntad, derecho que nace en el
mismo acto de contestación que realiza el que se defiende.”
La importancia del emplazamiento radica en
garantizar que la persona contra quien se dirige una pretensión tenga la
oportunidad procesal de manifestar su defensa ante el juez, nuestra
Constitución incluye dentro de los derechos y garantías de la persona, el
derecho de defensa art. 11 Cn, en tal sentido en materia de emplazamiento rige
el principio finalista de los actos procesales, es decir, que lo que se
pretende es que la persona demandada tenga conocimiento cierto de la demanda
que se le ha interpuesto y pueda ejercer su defensa.”
REGLAS DEL EMPLAZAMIENTO
“En orden a lo anterior el Art 34 Ley Procesal de
Familia establece que en el proceso de familia las reglas del emplazamiento
son: a) Cuando el domicilio del demandado fuere conocido, se notificará y
emplazará personalmente o por esquela, en su caso. b) Cuando el domicilio del
demandado es fuera de la sede del tribunal se procederá a emplazarlo mediante
provisión o exhorto. c) Si el domicilio del demandado es en el extranjero se
efectuara de conformidad a lo dispuesto en los tratados internacionales o en su
defecto, mediante suplicatorio. d) si se ignora el paradero del demandado se le
emplazará por edicto, mediante un aviso que se publicará tres veces en un
diario de circulación nacional, con intervalos de cinco días.
El edicto deberá contener el nombre del demandante
y del demandado, la clase del proceso y la prevención al demandado para que se
presente dentro de los quince días siguientes a su última publicación, para
ejercer sus derechos; si no lo hiciere se le designará al Procurador de Familia
adscrito al Tribunal para que lo represente.”
VALIDEZ DEL EMPLAZAMIENTO POR MEDIO DE NOTARIO
“Así tenemos que al interpretar la norma citada en
sentido restringido y literal en principio es de señalar que la modalidad de
emplazamiento por medio de notario no está expresamente determinado en la
normativa familiar, como lo ha sostenido la a quo en la resolución impugnada,
sin embargo, en observancia al principio finalista del acto procesal del
emplazamiento que en definitiva es, que el demandado conozca efectivamente de
la demanda y ejerza su derecho de defensa, perfectamente puede ser aplicado
supletoriamente (art. 218 Ley Procesal de Familia) en el proceso de familia la
disposición del Código Procesal Civil y Mercantil que regula el emplazamiento
por medio de notario ya que al regular el Art. 185 del referido Código esa
modalidad novedosa de emplazamiento, lo que ha pretendido el legislador es
facilitar la realización del acto procesal y el aseguramiento de la veracidad
del mismo, por la fe pública que ejercen los notarios en sus actuaciones, dando
facilidad con ello para que dicho acto se realice sin mayores contratiempos y
el demandado tenga efectivo conocimiento de los hechos que se le atribuyen y
pueda ejercer su derecho de defensa.
Las formalidades del diligenciamiento del
emplazamiento por medio de notario son las mismas que la ley exige para el
notificador judicial, y la carga procesal de proporcionar la dirección del
demandado para la realización del acto recae siempre en la figura del
demandante.
De lo anterior, es de concluir como lo afirma el
abogado apelante que el emplazamiento al demandado por medio de notario es
procedente en el proceso de Familia, por lo que no compartimos el criterio de
la Juez A quo interina.
En el caso en análisis advertimos que al abogado
apelante se le efectuaron prevenciones a folios […] a efecto de que manifestara
la dirección y residencia actual de la demandada señora [...] subsanando dicha
prevención con su escrito de folios […] en el cual afirma en síntesis que no ha
sido posible conocer el domicilio actual y real de la demandada y de la hija,
por lo que propuso al Tribunal que el emplazamiento se efectuará por medio del
Licenciado JUAN JOSÉ ALVARENGA NAVAS, proporcionando el número de un telefax
para que se realizara el acto de emplazamiento, afirmando que el referido
profesional es Procurador Especial de la demandada señora[...], situación que
género que el Tribunal a quo efectuara por segunda vez prevenciones al recurrente,
a folios […] a efecto de que proporcionara al Tribunal el lugar o dirección del
supuesto apoderado de la demandante, las que fueron subsanadas por escrito de
folios […] y en el cual el recurrente afirma desconocer también la dirección
del supuesto apoderado, razón por la cual solicita se le emplace por medio de
notario.
Advertimos que el apelante no subsano en legal
forma las prevenciones efectuadas ya que si bien como lo hemos sostenido supra
es procedente aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil en el proceso de
Familia y en tal sentido es válido el emplazamiento por medio de notario, es
ilógico considerar que si no se cumple con uno de los requisitos esenciales de
la demanda que es proporcionar la dirección de la parte demandada o de su
apoderado facultado para recibir emplazamientos Art. 42 lit. c) y g) L.Pr.F y
Art 183 C.P.C.M se pueda ordenar el emplazamiento vía notarial, pues es
imposible realizar el acto procesal, que es personal, por no existir un lugar
físico donde el notario se apersone a efectuar el acto procesal.
Así las cosas en el caso en concreto, es
improcedente revocar la resolución impugnada debiendo de confirmarse en nuestro
fallo”.