PROCESOS DE FAMILIA

IMPORTANCIA DEL EMPLAZAMIENTO

 “Consideraciones de esta Cámara: El emplazamiento de la parte demandada es el acto procesal de mayor importancia en el proceso, pues con él se pretende garantizar el derecho de audiencia y defensa de la contra parte; al efecto el emplazamiento, la doctrina lo ha definido “Como la fijación de un plazo o termino en el proceso durante el cual se intima a la parte para que cumpla una actividad o formule una declaración de voluntad, derecho que nace en el mismo acto de contestación  que realiza el que se defiende.”

La importancia del emplazamiento radica en garantizar que la persona contra quien se dirige una pretensión tenga la oportunidad procesal de manifestar su defensa ante el juez, nuestra Constitución incluye dentro de los derechos y garantías de la persona, el derecho de defensa art. 11 Cn, en tal sentido en materia de emplazamiento rige el principio finalista de los actos procesales, es decir, que lo que se pretende es que la persona demandada tenga conocimiento cierto de la demanda que se le ha interpuesto y pueda ejercer su defensa.”

REGLAS DEL EMPLAZAMIENTO

En orden a lo anterior el Art 34 Ley Procesal de Familia establece que en el proceso de familia las reglas del emplazamiento son: a) Cuando el domicilio del demandado fuere conocido, se notificará y emplazará personalmente o por esquela, en su caso. b) Cuando el domicilio del demandado es fuera de la sede del tribunal se procederá a emplazarlo mediante provisión o exhorto. c) Si el domicilio del demandado es en el extranjero se efectuara de conformidad a lo dispuesto en los tratados internacionales o en su defecto, mediante suplicatorio. d) si se ignora el paradero del demandado se le emplazará por edicto, mediante un aviso que se publicará tres veces en un diario de circulación nacional, con intervalos de cinco días.

El edicto deberá contener el nombre del demandante y del demandado, la clase del proceso y la prevención al demandado para que se presente dentro de los quince días siguientes a su última publicación, para ejercer sus derechos; si no lo hiciere se le designará al Procurador de Familia adscrito al Tribunal para que lo represente.”

VALIDEZ DEL EMPLAZAMIENTO POR MEDIO DE NOTARIO

Así tenemos que al interpretar la norma citada en sentido restringido y literal en principio es de señalar que la modalidad de emplazamiento por medio de notario no está expresamente determinado en la normativa familiar, como lo ha sostenido la a quo en la resolución impugnada, sin embargo, en observancia al principio finalista del acto procesal del emplazamiento que en definitiva es, que el demandado conozca efectivamente de la demanda y ejerza su derecho de defensa, perfectamente puede ser aplicado supletoriamente (art. 218 Ley Procesal de Familia) en el proceso de familia la disposición del Código Procesal Civil y Mercantil que regula el emplazamiento por medio de notario ya que al regular el Art. 185 del referido Código esa modalidad novedosa de emplazamiento, lo que ha pretendido el legislador es facilitar la realización del acto procesal y el aseguramiento de la veracidad del mismo, por la fe pública que ejercen los notarios en sus actuaciones, dando facilidad con ello para que dicho acto se realice sin mayores contratiempos y el demandado tenga efectivo conocimiento de los hechos que se le atribuyen y pueda ejercer su derecho de defensa.

Las formalidades del diligenciamiento del emplazamiento por medio de notario son las mismas que la ley exige para el notificador judicial, y la carga procesal de proporcionar la dirección del demandado para la realización del acto recae siempre en la figura del demandante.

De lo anterior, es de concluir como lo afirma el abogado apelante que el emplazamiento al demandado por medio de notario es procedente en el proceso de Familia, por lo que no compartimos el criterio de la Juez A quo interina.

En el caso en análisis advertimos que al abogado apelante se le efectuaron prevenciones a folios […] a efecto de que manifestara la dirección y residencia actual de la demandada señora [...] subsanando dicha prevención con su escrito de folios […] en el cual afirma en síntesis que no ha sido posible conocer el domicilio actual y real de la demandada y de la hija, por lo que propuso al Tribunal que el emplazamiento se efectuará por medio del Licenciado JUAN JOSÉ ALVARENGA NAVAS, proporcionando el número de un telefax para que se realizara el acto de emplazamiento, afirmando que el referido profesional es Procurador Especial de la demandada señora[...], situación que género que el Tribunal a quo efectuara por segunda vez prevenciones al recurrente, a folios […] a efecto de que proporcionara al Tribunal el lugar o dirección del supuesto apoderado de la demandante, las que fueron subsanadas por escrito de folios […] y en el cual el recurrente afirma desconocer también la dirección del supuesto apoderado, razón por la cual solicita se le emplace por medio de notario.

Advertimos que el apelante no subsano en legal forma las prevenciones efectuadas ya que si bien como lo hemos sostenido supra es procedente aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil en el proceso de Familia y en tal sentido es válido el emplazamiento por medio de notario, es ilógico considerar que si no se cumple con uno de los requisitos esenciales de la demanda que es proporcionar la dirección de la parte demandada o de su apoderado facultado para recibir emplazamientos Art. 42 lit. c) y g) L.Pr.F y Art 183 C.P.C.M se pueda ordenar el emplazamiento vía notarial, pues es imposible realizar el acto procesal, que es personal, por no existir un lugar físico donde el notario se apersone a efectuar el acto procesal.

Así las cosas en el caso en concreto, es improcedente revocar la resolución impugnada debiendo de confirmarse en nuestro fallo”.