DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIÓN NO MATRIMONIAL

CUANDO UNO DE LOS CONVIVIENTES HA SOSTENIDO DIVERSAS CONVIVENCIAS,  ÉSTE HECHO NO PUEDE SER MOTIVO PARA NEGARSE EL DERECHO A QUE SEA RECONOCIDA LEGALMENTE LA UNIÓN NO MATRIMONIAL

 “Consideraciones de esta Cámara: En el presente caso a efecto de garantizar el acceso a la Justicia por parte de la apelante y a no ser discriminada, en aplicación del art. 13 lit. a) de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW) y de las reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de poblaciones en condición de vulnerabilidad, consideramos oportuno el conocer del mismo, por considerar que de manera mínima, se llenan los requisitos legales del recurso.

La sentencia impugnada que decretó sin lugar la pretensión de declarar judicialmente la existencia de la Unión no Matrimonial de la señora [...] y el señor [...], se fundamenta básicamente en el hecho de considerar el juez A quo, que la parte demandante no pudo probar el requisito de singularidad que la ley exige para la existencia de dicha unión, no obstante afirmar en la referida sentencia que no existe duda que el señor [...] sostuvo una convivencia con la demandante señora [...], habiendo procreado tres hijos.

De tal manera que nuestro análisis en el sub lite se limitará a determinar si la convivencia que el mismo A quo afirma ha existido entre los señores [...] cumple o no los requisitos legales.

Al efecto, en un análisis del Art. 118 C.F., encontramos los elementos para considerar la existencia de una unión para ser considerada como no matrimonial, pues no cualquier relación ha de ser considerada como tal conforme a la ley.

En primer lugar se exige que sea entre un hombre y una mujer, lo cual ha sido probado con las certificaciones de sus partidas de nacimiento de fs. […], pues ahí se consigna el sexo de ambos e igualmente con dichas certificaciones, se establece que al carecer de una marginación que acredite un vínculo matrimonial, se entiende no tener impedimentos para contraer matrimonio, por ser ambos, además, mayores de edad.

El segundo elemento es hacer vida en común libremente, en este aspecto no consta en el proceso que el señor [...], haya sido obligado para formar un hogar con la señora [...], y viceversa, según la prueba testimonial aportada, la señora [...], manifestó que los conoció por [...] y que el señor [...] se reunía en el parque con su señora, que el mismo llegó a la colonia con sus cosas en diciembre del año dos mil once” hasta la fecha de su fallecimiento, que durante la convivencia tuvieron tres hijos, que desde el año dos mil once ya no se ausentó más”; el segundo de los testigos, señora [...] manifestó que conoce al señor [...] desde el año dos mil siete y que presentaba a la señora [...] como su esposa y siempre se miraba que se ausentaba y desde diciembre de dos mil once se fue a vivir con ella definitivamente; el joven [...], expresó que lo frecuentó desde el años dos mil once, de cinco a ocho de la noche los días martes o jueves pasaban juntos dos o tres horas; en la casa de la señora [...] los domingos por la mañana en la Colonia [...], una semana si y otra no, se mantenía en las dos residencias, sus pertenencias estaban en ambas casas, pero pocas en la casa de la señora [...]; es decir los testigos no señalan ningún elemento que haga presumir que tal relación no se haya dado de manera libre; por otra parte a fs. [...], se encuentra agregada la fotocopia debidamente certificada notarialmente del Carnet de Beneficiaria Pensionada a nombre de la señora [...], en el que aparece como beneficiaria del señor [...] en calidad de compañera de vida, con número de afiliación [...] quien fue inscrita el cuatro de abril del año dos mil ocho en su calidad de compañera de vida de lo que se colige que el señor [...], ante el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) de manera voluntaria la inscribió como su compañera de vida, lo cual se toma por esta Cámara como una declaración de voluntad y designación expresa de tal calidad por parte del causante de manera indubitable.

El tercer elemento que requiere la existencia de una unión no matrimonial es la singularidad, en este punto, consideramos que se ha hecho hincapié por parte del Juez A quo, que tal requisito no se ha dado, pero consideramos que respecto a la señora [...], no se ha probado que haya sostenido otra relación paralela, a la que sostuvo con el señor [...]; por lo que considerar la conducta machista del mismo de tener varios hijos con diferentes parejas, sería una valoración de la prueba aportada que discrimina a la demandante, pues ella que si ha actuado adecuadamente no debe ser privada de sus derechos por la conducta ajena del señor [...], a quien según el estudio social que es ilustrativo califica de “por otra parte era un hombre” que no se establecía con ninguna mujer en forma definitiva (fs. [...]), en este estudio social se refleja a una persona con muchas convivencias, pero esta Cámara considera, que la singularidad en este caso debe ser considerada en relación a la conducta de formar un hogar y en el proceso aparece que existió una convivencia que se ubica en el dos mil once y que según el carnet de beneficiaria se inicia en el año dos mil ocho de manera oficial ante una institución pública (Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS).

Por otra parte la relación paralela con la señora [...], desaparece cuando ésta según el estudio social se separa y emigra y según la prueba testimonial de la parte actora se  convierte en una relación más estable residiendo con la señora [...].

Para adentrarnos en nuestro análisis es importante señalar que nuevas teorías del Derecho de Familia se declinan por afirmar que los términos “singular” y “Fidelidad” no son sinónimos, ya que desde el punto de vista jurídico tienen cualidades y contenidos completamente diferentes.

Al efecto Zannoni nos dice: que la fidelidad implica un concepto amplio que socialmente incluye el deber, para cada cónyuge de observar una conducta inequívoca, absteniéndose de cualquier relación que crea una apariencia comprometedora y lesiva a la dignidad del otro, este concepto es inseparable en las relaciones personales de marido y mujer y está estrechamente vinculado a la institucionalidad del matrimonio monógamo y su sustento en la pareja descansa en la aceptación exclusiva y reciproca de un esposo respecto del otro (Manual de Derecho de Familia Ed.Astreade Alfredo y Ricardo Palma 2004).

En lo que respecta a la singularidad el mismo autor antes citado nos refiere que es una noción que tiene su origen en el vocablo latino “singularitas” y se trata de la característica de aquello que es singular es decir poco frecuente, fuera de lo común, o asombroso, es por lo tanto una cualidad que distingue a algo de otra cosa de su tipo.

Por su parte Manuel Ossorio en su diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales al respecto nos dice: Que la fidelidad es lo exacto, lo leal, que referida al matrimonio se denomina Fidelidad Conyugal y es el deber que incumbe a los esposos de abstenerse de toda relación sexual fuera del matrimonio. Para el referido autor Singularidad en lo único, especial, privativo, extraordinario.

Es de señalar que como lo ha afirmado el juez a quo en su sentencia hay elementos de prueba que llevan a concluir que efectivamente en el caso en análisis uno de los convivientes mantenía diversas convivencias y que dada la conducta del de cujus; había procreado hijos fuera de la unión que sostenía con la demandante.

En cuanto a la continuidad, estabilidad y notoriedad, esta Cámara los valora de manera conjunta con los siguientes elementos de prueba: las certificaciones de las partidas de nacimiento de los hijos [...], [...] y [...] todos de apellidos [...], quienes nacieron respectivamente en los años 1997, 1999 y 2002 lo que a juicio de las suscritas Magistradas, denota continuidad de la relación marital y estabilidad, además de la inscripción de beneficiaria en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, ya relacionada.

Este Tribunal al analizar la prueba aportada por la parte demandante advierte que todos ellos son concluyentes en afirmar que el señor [...], al inicio de la relación con la señora [...] (en el año 2007) conocieron a ambos señores, y el causante llegaba a la vivienda ubicada en la colonia [...] por las mañanas y se retiraba a las once de la mañana, pero que a partir de diciembre de 2011, trasladó sus muebles a dicha residencia de lo cual los vecinos se dieron cuenta por que vieron un pick up que las transportaba; testigos que tenían una relación cercana con el referido señor pues éste era el [...], situación que ha criterio de esta Cámara da un elemento de permanencia a la relación de pareja de los referidos señores, ya que de ser cierto lo afirmado por la testigo de la parte demandada señora [...], “que el referido causante vivía junto a ella en la colonia [...]” cabe preguntarse ¿qué interés podía tener el señor [...] en formar parte de una directiva de un lugar donde no residía?

Por otra parte todos los testigos de la parte demandante han afirmado que reconocían a la señora [...], como la esposa del referido señor porque siempre andaban juntos, reuniéndose en el parque de la colonia y en las reuniones de la junta directiva, siendo así que está Cámara estima que del análisis de lo expresado por los testigos y los estudios practicados que el señor [...] y la demandante Señora [...] convivieron como marido y mujer, desde el mes de diciembre de dos mil once hasta el día de la muerte del mencionado señor, es decir el once de diciembre de dos mil quince, tal como consta en la certificación de partida de defunción de fs. […] habiendo sido la demandante señora [...] quien proporcionó los datos para la inscripción de dicha partida.

Siendo importante señalar que el juez en el análisis de los hechos y valoración de las pruebas, debe aplicar las reglas de la lógica y la experiencia, así tenemos que el hecho que en la certificación de partida de defunción quien aparece que dá los datos para su asentamiento es [...].

Es de señalar además que si la señora [...] quería hacer valer sus derechos en el supuesto de que a la fecha de defunción del señor [...] todavía mantenía una relación de pareja, debió iniciar ella el respectivo proceso de declaratoria de unión no matrimonial o intervenir en el presente como parte opositora.

Ahora bien en el supuesto que efectivamente hayan existido relaciones de convivencia simultáneas por parte del señor [...], con otras mujeres además de la sostenida con la demandante, no puede sancionarse a está negándole el derecho a que sea reconocida legalmente la unión no matrimonial sostenida con el de cujus por conductas ajenas a su persona, pues de ella la parte demandada no se han probado conductas que pueden llevar a presumir que no cumplió el deber de singularidad que exige la normativa familiar.

Además hay que tomar en consideración que la fidelidad en sociedades como la nuestra no es observada incluso en los matrimonios legalmente constituidos, por lo que en precedentes hemos sostenido que un patrón de conducta muy presente aún en nuestra sociedad es la conducta machista de los hombres, no pudiendo invisibilizar ese comportamiento como algo culturalmente aceptable; de ahí que sería materialmente imposible bajo esta premisa decretar muchas uniones no matrimoniales cuando existan relaciones esporádicas -en esa misma época- entre el conviviente y otra u otras mujeres lo que no ha sido probado en el sub lite, volviendo inoperante la institución de la Unión no Matrimonial, pues bastaría que un tercero se presentara a decir que convivió con otro, declarándolo así sus parientes y amigos (u otras personas interesadas) para que ésta no se decretará tal como ocurre en el presente caso.

Para finalizar esta Cámara conforme a la Ley Especial Integral para una vida libre de violencia para las Mujeres (LEIV), reconoce que en el presente caso conforme al Art. 7 de la misma, ha existido una relación de poder, caracterizada por la asimetría debido a que el señor [...] según su certificación de partida de nacimiento y la de la señora [...], era cuarenta y un años mayor que ella, lo cual está plenamente probado, de ahí que se entienda, la sumisión de la demandante, de tolerancia y admitir otras relaciones de pareja del señor [...]; el estudio social realizado que es ilustrativo señala la demandante a fs. [...] que era su alumna y que tiene tres hijos de él y que por esa relación no completó sus estudios y dependía económicamente del causante; por lo que consideramos que ha efecto de no discriminar a la señora demandante, es procedente revocar la sentencia y decretar la existencia de la Unión no Matrimonial.

En base a lo anteriormente relacionado este Tribunal arriba a la conclusión que con los medios probatorios y demás elementos indiciarios aportados, los que se han valorado integralmente, se han configurado los presupuestos para sostener que el causante mantuvo una relación no matrimonial con la demandante, señora [...] siendo procedente revocar la sentencia decretada en primera instancia.

Cabe señalar que en procesos de unión no matrimonial debe darse cumplimiento a lo prescrito en el Art. 124 C. F. respecto de los puntos que deberán constar en la sentencia de fondo, por lo que esta Cámara se pronunciará también sobre los mismos.”