DECLARATORIA JUDICIAL
DE UNIÓN NO MATRIMONIAL
CUANDO UNO DE LOS
CONVIVIENTES HA SOSTENIDO DIVERSAS CONVIVENCIAS, ÉSTE HECHO NO PUEDE SER MOTIVO PARA NEGARSE EL
DERECHO A QUE SEA RECONOCIDA LEGALMENTE LA UNIÓN NO MATRIMONIAL
“Consideraciones de esta Cámara: En el presente caso
a efecto de garantizar el acceso a la Justicia por parte de la apelante y a no
ser discriminada, en aplicación del art. 13 lit. a) de la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW) y de
las reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de poblaciones en condición
de vulnerabilidad, consideramos oportuno el conocer del mismo, por considerar
que de manera mínima, se llenan los requisitos legales del recurso.
La sentencia impugnada que decretó sin lugar la pretensión de declarar
judicialmente la existencia de la Unión no Matrimonial de la señora [...] y el
señor [...], se fundamenta básicamente en el hecho de considerar el juez A quo,
que la parte demandante no pudo probar el requisito de singularidad que la ley
exige para la existencia de dicha unión, no obstante afirmar en la referida
sentencia que no existe duda que el señor [...] sostuvo una convivencia con la
demandante señora [...], habiendo procreado tres hijos.
De tal manera que nuestro análisis en el sub lite se limitará a
determinar si la convivencia que el mismo A quo afirma ha existido entre los
señores [...] cumple o no los requisitos legales.
Al efecto, en un análisis del Art. 118 C.F., encontramos los elementos
para considerar la existencia de una unión para ser considerada como no
matrimonial, pues no cualquier relación ha de ser considerada como tal conforme
a la ley.
En primer lugar se exige que sea entre un hombre y una mujer, lo cual ha
sido probado con las certificaciones de sus partidas de nacimiento de fs. […],
pues ahí se consigna el sexo de ambos e igualmente con dichas certificaciones,
se establece que al carecer de una marginación que acredite un vínculo
matrimonial, se entiende no tener impedimentos para contraer matrimonio, por
ser ambos, además, mayores de edad.
El segundo elemento es hacer vida en común libremente, en este aspecto
no consta en el proceso que el señor [...], haya sido obligado para formar un
hogar con la señora [...], y viceversa, según la prueba testimonial aportada,
la señora [...], manifestó que los conoció por [...] y que el señor [...] se
reunía en el parque con su señora, que el mismo llegó a la colonia con sus
cosas en diciembre del año dos mil once” hasta la fecha de su fallecimiento,
que durante la convivencia tuvieron tres hijos, que desde el año dos mil once
ya no se ausentó más”; el segundo de los testigos, señora [...] manifestó que
conoce al señor [...] desde el año dos mil siete y que presentaba a la señora
[...] como su esposa y siempre se miraba que se ausentaba y desde diciembre de
dos mil once se fue a vivir con ella definitivamente; el joven [...], expresó
que lo frecuentó desde el años dos mil once, de cinco a ocho de la noche los
días martes o jueves pasaban juntos dos o tres horas; en la casa de la señora
[...] los domingos por la mañana en la Colonia [...], una semana si y otra no,
se mantenía en las dos residencias, sus pertenencias estaban en ambas casas,
pero pocas en la casa de la señora [...]; es decir los testigos no señalan
ningún elemento que haga presumir que tal relación no se haya dado de manera
libre; por otra parte a fs. [...], se encuentra agregada la fotocopia
debidamente certificada notarialmente del Carnet de Beneficiaria Pensionada a
nombre de la señora [...], en el que aparece como beneficiaria del señor [...]
en calidad de compañera de vida, con número de afiliación [...] quien fue
inscrita el cuatro de abril del año dos mil ocho en su calidad de compañera de
vida de lo que se colige que el señor [...], ante el Instituto Salvadoreño del
Seguro Social (ISSS) de manera voluntaria la inscribió como su compañera de
vida, lo cual se toma por esta Cámara como una declaración de voluntad y
designación expresa de tal calidad por parte del causante de manera
indubitable.
El tercer elemento que requiere la existencia de una unión no
matrimonial es la singularidad, en este punto, consideramos que se ha hecho
hincapié por parte del Juez A quo, que tal requisito no se ha dado, pero
consideramos que respecto a la señora [...], no se ha probado que haya
sostenido otra relación paralela, a la que sostuvo con el señor [...]; por lo
que considerar la conducta machista del mismo de tener varios hijos con
diferentes parejas, sería una valoración de la prueba aportada que discrimina a
la demandante, pues ella que si ha actuado adecuadamente no debe ser privada de
sus derechos por la conducta ajena del señor [...], a quien según el estudio
social que es ilustrativo califica de “por otra parte era un hombre” que no se
establecía con ninguna mujer en forma definitiva (fs. [...]), en este estudio
social se refleja a una persona con muchas convivencias, pero esta Cámara
considera, que la singularidad en este caso debe ser considerada en relación a
la conducta de formar un hogar y en el proceso aparece que existió una
convivencia que se ubica en el dos mil once y que según el carnet de
beneficiaria se inicia en el año dos mil ocho de manera oficial ante una
institución pública (Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS).
Por otra parte la relación paralela con la señora [...], desaparece
cuando ésta según el estudio social se separa y emigra y según la prueba
testimonial de la parte actora se convierte en una relación más estable
residiendo con la señora [...].
Para adentrarnos en nuestro análisis es importante señalar que nuevas
teorías del Derecho de Familia se declinan por afirmar que los términos
“singular” y “Fidelidad” no son sinónimos, ya que desde el punto de vista
jurídico tienen cualidades y contenidos completamente diferentes.
Al efecto Zannoni nos dice: que la fidelidad implica un concepto amplio
que socialmente incluye el deber, para cada cónyuge de observar una conducta
inequívoca, absteniéndose de cualquier relación que crea una apariencia
comprometedora y lesiva a la dignidad del otro, este concepto es inseparable en
las relaciones personales de marido y mujer y está estrechamente vinculado a la
institucionalidad del matrimonio monógamo y su sustento en la pareja descansa
en la aceptación exclusiva y reciproca de un esposo respecto del otro (Manual
de Derecho de Familia Ed.Astreade Alfredo y Ricardo Palma 2004).
En lo que respecta a la singularidad el mismo autor antes citado nos
refiere que es una noción que tiene su origen en el vocablo latino
“singularitas” y se trata de la característica de aquello que es singular es
decir poco frecuente, fuera de lo común, o asombroso, es por lo tanto una
cualidad que distingue a algo de otra cosa de su tipo.
Por su parte Manuel Ossorio en su diccionario de Ciencias Jurídicas,
Políticas y Sociales al respecto nos dice: Que la fidelidad es lo exacto, lo
leal, que referida al matrimonio se denomina Fidelidad Conyugal y es el deber
que incumbe a los esposos de abstenerse de toda relación sexual fuera del
matrimonio. Para el referido autor Singularidad en lo único, especial,
privativo, extraordinario.
Es de señalar que como lo ha afirmado el juez a quo en su sentencia hay
elementos de prueba que llevan a concluir que efectivamente en el caso en
análisis uno de los convivientes mantenía diversas convivencias y que dada la
conducta del de cujus; había procreado hijos fuera de la unión que sostenía con
la demandante.
En cuanto a la continuidad, estabilidad y notoriedad, esta Cámara los
valora de manera conjunta con los siguientes elementos de prueba: las
certificaciones de las partidas de nacimiento de los hijos [...], [...] y [...]
todos de apellidos [...], quienes nacieron respectivamente en los años 1997,
1999 y 2002 lo que a juicio de las suscritas Magistradas, denota continuidad de
la relación marital y estabilidad, además de la inscripción de beneficiaria en
el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, ya relacionada.
Este Tribunal al analizar la prueba aportada por la parte demandante
advierte que todos ellos son concluyentes en afirmar que el señor [...], al
inicio de la relación con la señora [...] (en el año 2007) conocieron a ambos
señores, y el causante llegaba a la vivienda ubicada en la colonia [...] por las
mañanas y se retiraba a las once de la mañana, pero que a partir de diciembre
de 2011, trasladó sus muebles a dicha residencia de lo cual los vecinos se
dieron cuenta por que vieron un pick up que las transportaba; testigos que
tenían una relación cercana con el referido señor pues éste era el [...],
situación que ha criterio de esta Cámara da un elemento de permanencia a la
relación de pareja de los referidos señores, ya que de ser cierto lo afirmado
por la testigo de la parte demandada señora [...], “que el referido causante
vivía junto a ella en la colonia [...]” cabe preguntarse ¿qué interés podía
tener el señor [...] en formar parte de una directiva de un lugar donde no
residía?
Por otra parte todos los testigos de la parte demandante han afirmado que
reconocían a la señora [...], como la esposa del referido señor porque siempre
andaban juntos, reuniéndose en el parque de la colonia y en las reuniones de la
junta directiva, siendo así que está Cámara estima que del análisis de lo
expresado por los testigos y los estudios practicados que el señor [...] y la
demandante Señora [...] convivieron como marido y mujer, desde el mes de
diciembre de dos mil once hasta el día de la muerte del mencionado señor, es
decir el once de diciembre de dos mil quince, tal como consta en la
certificación de partida de defunción de fs. […] habiendo sido la demandante
señora [...] quien proporcionó los datos para la inscripción de dicha partida.
Siendo importante señalar que el juez en el análisis de los hechos y
valoración de las pruebas, debe aplicar las reglas de la lógica y la
experiencia, así tenemos que el hecho que en la certificación de partida de
defunción quien aparece que dá los datos para su asentamiento es [...].
Es de señalar además que si la señora [...] quería hacer valer sus
derechos en el supuesto de que a la fecha de defunción del señor [...] todavía
mantenía una relación de pareja, debió iniciar ella el respectivo proceso de
declaratoria de unión no matrimonial o intervenir en el presente como parte
opositora.
Ahora bien en el supuesto que efectivamente hayan existido relaciones de
convivencia simultáneas por parte del señor [...], con otras mujeres además de
la sostenida con la demandante, no puede sancionarse a está negándole el
derecho a que sea reconocida legalmente la unión no matrimonial sostenida con
el de cujus por conductas ajenas a su persona, pues de ella la parte demandada
no se han probado conductas que pueden llevar a presumir que no cumplió el
deber de singularidad que exige la normativa familiar.
Además hay que tomar en consideración que la fidelidad en sociedades
como la nuestra no es observada incluso en los matrimonios legalmente
constituidos, por lo que en precedentes hemos sostenido que un patrón de
conducta muy presente aún en nuestra sociedad es la conducta machista de los
hombres, no pudiendo invisibilizar ese comportamiento como algo culturalmente
aceptable; de ahí que sería materialmente imposible bajo esta premisa decretar
muchas uniones no matrimoniales cuando existan relaciones esporádicas -en esa
misma época- entre el conviviente y otra u otras mujeres lo que no ha sido
probado en el sub lite, volviendo inoperante la institución de la Unión no
Matrimonial, pues bastaría que un tercero se presentara a decir que convivió
con otro, declarándolo así sus parientes y amigos (u otras personas
interesadas) para que ésta no se decretará tal como ocurre en el presente caso.
Para finalizar esta Cámara conforme a la Ley Especial Integral para una
vida libre de violencia para las Mujeres (LEIV), reconoce que en el presente
caso conforme al Art. 7 de la misma, ha existido una relación de poder,
caracterizada por la asimetría debido a que el señor [...] según su
certificación de partida de nacimiento y la de la señora [...], era cuarenta y
un años mayor que ella, lo cual está plenamente probado, de ahí que se
entienda, la sumisión de la demandante, de tolerancia y admitir otras
relaciones de pareja del señor [...]; el estudio social realizado que es
ilustrativo señala la demandante a fs. [...] que era su alumna y que tiene tres
hijos de él y que por esa relación no completó sus estudios y dependía
económicamente del causante; por lo que consideramos que ha efecto de no
discriminar a la señora demandante, es procedente revocar la sentencia y decretar
la existencia de la Unión no Matrimonial.
En base a lo anteriormente relacionado este Tribunal arriba a la
conclusión que con los medios probatorios y demás elementos indiciarios
aportados, los que se han valorado integralmente, se han configurado los presupuestos
para sostener que el causante mantuvo una relación no matrimonial con la
demandante, señora [...] siendo procedente revocar la sentencia decretada en
primera instancia.
Cabe señalar que en procesos de unión no matrimonial debe darse
cumplimiento a lo prescrito en el Art. 124 C. F. respecto de los puntos que
deberán constar en la sentencia de fondo, por lo que esta Cámara se pronunciará
también sobre los mismos.”