AUDIENCIA PRELIMINAR
VULNERACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA
CUANDO EL JUEZ A QUO HA DICTADO SENTENCIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR, SIN QUE LAS
PARTES HAYAN LLEGADO A UN ACUERDO, CONCILIACIÓN, ALLANAMIENTO O ACEPTACIÓN
TOTAL DE LOS HECHOS
"Consideraciones de esta Cámara:
Del análisis efectuado en esta instancia de las
actuaciones procesales, encontramos, que en la tramitación del proceso existen
actuaciones que contienen vicios y errores que por su trascendencia no
pueden ser subsanados y que afectan a la pretensión decidida en la sentencia
recurrida.
En el sub lite encontramos que a fs. [...] se
instaló la audiencia preliminar misma que se suspendió por no contar los
demandados [...], [...] y [...] con abogado que los representará,
designándose en ese acto a la Licenciada ZULMA GUADALUPE VÁSQUEZ
MARTÍNEZ para que los representará, estableciéndose las diez horas del día
veintiocho de junio del año dos mil diecisiete para la continuación de la
audiencia preliminar tal y como consta a fs. [...], habiendo manifestado en ese
acto la Licenciada MENA BELTRÁN que ofrecía prueba testimonial consistente en
la deposición de las señoras [...] y [...], aclarando que con las mismas
pretendía probar que los demandados están fuera del país y que el señor [...]
lo que gana es para cubrir sus necesidades; considerando el A quo innecesario
recibir la prueba testimonial porque lo que se iba a establecer era lo relativo
a la capacidad económica del señor [...], y eso se determinaría con la
constancia de salario del referido señor, por lo que a su criterio tales
testigos no iban a aportar nada sobre las necesidades actuales de los hijos, es
decir los demandados, por lo que omitió recibir el testimonio de los mismos
manifestando el juzgador que “no habiendo más medios de prueba que valorar, con
base en el art. 110 de la Ley Procesal de Familia resolvería, dando apertura a
los alegatos”.
El debido proceso, esta íntimamente ligado con el
deber del juez de dirigir el proceso (art. 7 lit. a) L.Pr.F), sin embargo este
debe estar vinculado al acceso a la justicia, de manera que el juzgador como
conductor del proceso advierta todo aquello que pueda entorpecerlo, e incluso
puede ordenar las diligencias para establecer la verdad de los hechos
controvertidos (art. 7 lit. c) L.Pr.F), lo cual de ninguna manera se convierte
en arbitrariedad, sino en generar las condiciones para una efectiva tutela
judicial y un real acceso a la Justicia; el art. 1 C.P.C.M, señala que este
derecho a la protección jurisdiccional implica además el “ejercer todos
los actos procesales que estime conveniente para la defensa de su posición y a
que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a
las disposiciones legales”
En ese orden de ideas esta Cámara considera que ha
existido una errónea aplicación del art. 110 de la Ley Procesal de Familia que
reza “Si en la audiencia preliminar las partes están de acuerdo en los
hechos y sólo se tratare de aplicar la Ley al objeto del proceso o si
las pruebas presentadas en ella fueren concluyentes, el Juez fallará y si fuere
posible dictará la sentencia en la misma audiencia; en caso contrario,
pronunciará la sentencia dentro de los cinco días siguientes”. (negritas
fuera de texto).
Es decir, que en base a lo anterior la única
posibilidad de dictar fallo en audiencia preliminar es que las partes hayan
llegado a un acuerdo, conciliación, allanamiento o aceptación total de los
hechos fundamento de las pretensiones incoadas por las partes, situación que no
puede darse en el sub lite, en razón que los demandados son de paradero
ignorado y habérseles nombrado para su representación una abogada de oficio
misma que no está facultada para ello en razón de lo que dispone el art. 69 del
Código Procesal Civil y Mercantil; siendo la otra posibilidad que las pruebas
sean concluyentes situación que tampoco ocurre en razón que la prueba
testimonial además de servir para verificar la situación económica del
demandante, desde el inicio de la demanda (fs. [...]) se dijo por parte de la
Licenciada MENA BELTRAN que los testigos también fueron ofertados con la
finalidad de demostrar que los demandados efectivamente residen fuera del
territorio nacional; por tanto la denegatoria de la prueba testimonial es
indebida y con ello se han vulnerado las garantías del debido proceso. Además
de hacer una valoración de la prueba documental misma que debe hacerse en la
audiencia de sentencia art. 118 de la L.Pr.F.
Asimismo, pudo solicitar a la Dirección General de
Migración y Extranjería el movimiento migratorio de los demandados para
verificar si en efecto existe registro de salida del territorio salvadoreño de
los mismos; para garantizar su derecho de defensa y audiencia.
La actuación del señor Juez, vulnera no solo el
debido proceso, sino principios procesales necesarios para dictar una sentencia
apegada a derecho, tales como el principio de aportación, pues se ha denegado
la práctica de una prueba en el proceso y es un derecho de las partes art. 312
C.P.C.M, este rechazo de la prueba testimonial en la audiencia preliminar que
hiciera el juzgador no se encuentra en debidamente motivado, pues limita la
posibilidad de aportación de la prueba, sin justificación válida, sino un
razonamiento antojadizo.
La actuación del juzgador atenta contra el
principio de defensa de las partes en el presente proceso tal y como lo señaló
el recurrente, por lo que bajo el principio de especificidad respecto de las
nulidades de las actuaciones procesales, regulado en el Art. 232 literal c)
C.P.C.M., el cual establece taxativamente en qué casos se declarará la nulidad
de dichas actuaciones, así pues el ya mencionado literal c) del referido
artículo establece que se declarará la nulidad en aquellos casos en que se
hayan infringido los derechos constitucionales de audiencia y defensa.
En este orden de ideas, el Art. 11 de nuestra Constitución
establece el principio de audiencia y defensa, este consiste en que nadie puede
ser privado de sus derechos sin ser previamente oído y vencido en juicio con
arreglo a las leyes, enfatizamos la última parte ya que para tal fin, nuestra
legislación procesal de familia establece las etapas procesales a seguir
durante el desarrollo del proceso por lo que este Tribunal declarará
la nulidad de la audiencia preliminar”.