AUDIENCIA PRELIMINAR

VULNERACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA CUANDO EL JUEZ A QUO HA DICTADO SENTENCIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR, SIN QUE LAS PARTES HAYAN LLEGADO A UN ACUERDO, CONCILIACIÓN, ALLANAMIENTO O ACEPTACIÓN TOTAL DE LOS HECHOS

"Consideraciones de esta Cámara:

Del análisis efectuado en esta instancia de las actuaciones procesales, encontramos, que en la tramitación del proceso existen actuaciones que contienen vicios y errores que por su trascendencia  no pueden ser subsanados y que afectan a la pretensión decidida en la sentencia recurrida.

En el sub lite encontramos que a fs. [...] se instaló la audiencia preliminar misma que se suspendió por no contar los demandados [...], [...] y [...] con abogado que los representará, designándose en ese acto a la Licenciada ZULMA GUADALUPE VÁSQUEZ MARTÍNEZ para que los representará, estableciéndose las diez horas del día veintiocho de junio del año dos mil diecisiete para la continuación de la audiencia preliminar tal y como consta a fs. [...], habiendo manifestado en ese acto la Licenciada MENA BELTRÁN que ofrecía prueba testimonial consistente en la deposición de las señoras [...] y [...], aclarando que con las mismas pretendía probar que los demandados están fuera del país y que el señor [...] lo que gana es para cubrir sus necesidades; considerando el A quo innecesario recibir la prueba testimonial porque lo que se iba a establecer era lo relativo a la capacidad económica del señor [...], y eso se determinaría con la constancia de salario del referido señor, por lo que a su criterio tales testigos no iban a aportar nada sobre las necesidades actuales de los hijos, es decir los demandados, por lo que omitió recibir el testimonio de los mismos manifestando el juzgador que “no habiendo más medios de prueba que valorar, con base en el art. 110 de la Ley Procesal de Familia resolvería, dando apertura a los alegatos”.

El debido proceso, esta íntimamente ligado con el deber del juez de dirigir el proceso (art. 7 lit. a) L.Pr.F), sin embargo este debe estar vinculado al acceso a la justicia, de manera que el juzgador como conductor del proceso advierta todo aquello que pueda entorpecerlo, e incluso puede ordenar las diligencias para establecer la verdad de los hechos controvertidos (art. 7 lit. c) L.Pr.F), lo cual de ninguna manera se convierte en arbitrariedad, sino en generar las condiciones para una efectiva tutela judicial y un real acceso a la Justicia; el art. 1 C.P.C.M, señala que este derecho a la protección jurisdiccional implica además el “ejercer todos los actos procesales que estime conveniente para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales”

En ese orden de ideas esta Cámara considera que ha existido una errónea aplicación del art. 110 de la Ley Procesal de Familia que reza “Si en la audiencia preliminar las partes están de acuerdo en los hechos y sólo se tratare de aplicar la Ley al objeto del proceso o si las pruebas presentadas en ella fueren concluyentes, el Juez fallará y si fuere posible dictará la sentencia en la misma audiencia; en caso contrario, pronunciará la sentencia dentro de los cinco días siguientes”. (negritas fuera de texto).

Es decir, que en base a lo anterior la única posibilidad de dictar fallo en audiencia preliminar es que las partes hayan llegado a un acuerdo, conciliación, allanamiento o aceptación total de los hechos fundamento de las pretensiones incoadas por las partes, situación que no puede darse en el sub lite, en razón que los demandados son de paradero ignorado y habérseles nombrado para su representación una abogada de oficio misma que no está facultada para ello en razón de lo que dispone el art. 69 del Código Procesal Civil y Mercantil; siendo la otra posibilidad que las pruebas sean concluyentes situación que tampoco ocurre en razón que la prueba testimonial además de servir para verificar la situación económica del demandante, desde el inicio de la demanda (fs. [...]) se dijo por parte de la Licenciada MENA BELTRAN que los testigos también fueron ofertados con la finalidad de demostrar que los demandados efectivamente residen fuera del territorio nacional; por tanto la denegatoria de la prueba testimonial es indebida y con ello se han vulnerado las garantías del debido proceso. Además de hacer una valoración de la prueba documental misma que debe hacerse en la audiencia de sentencia art. 118 de la L.Pr.F.

Asimismo, pudo solicitar a la Dirección General de Migración y Extranjería el movimiento migratorio de los demandados para verificar si en efecto existe registro de salida del territorio salvadoreño de los mismos; para garantizar su derecho de defensa y audiencia.

La actuación del señor Juez, vulnera no solo el debido proceso, sino principios procesales necesarios para dictar una sentencia apegada a derecho, tales como el principio de aportación, pues se ha denegado la práctica de una prueba en el proceso y es un derecho de las partes art. 312 C.P.C.M, este rechazo de la prueba testimonial en la audiencia preliminar que hiciera el juzgador no se encuentra en debidamente motivado, pues limita la posibilidad de aportación de la prueba, sin justificación válida, sino un razonamiento antojadizo.

La actuación del juzgador atenta contra el principio de defensa de las partes en el presente proceso tal y como lo señaló el recurrente, por lo que bajo el principio de especificidad respecto de las nulidades de las actuaciones procesales, regulado en el Art. 232 literal c) C.P.C.M., el cual establece taxativamente en qué casos se declarará la nulidad de dichas actuaciones, así pues el ya mencionado literal c) del referido artículo establece que se declarará la nulidad en aquellos casos en que se hayan infringido los derechos constitucionales de audiencia y defensa.

En este orden de ideas, el Art. 11 de nuestra Constitución establece el principio de audiencia y defensa, este consiste en que nadie puede ser privado de sus derechos sin ser previamente oído y vencido en juicio con arreglo a las leyes, enfatizamos la última parte ya que para tal fin, nuestra legislación procesal de familia establece las etapas procesales a seguir durante el desarrollo del proceso por lo que este Tribunal declarará la nulidad de la audiencia preliminar”.