PROCESOS DE FAMILIA

NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POR VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO

“Del análisis del recurso interpuesto por la licenciada Ana Jasmina López de Flores, se advierte que no cumplió con todos los requisitos de admisibilidad de la apelación, por lo que este Tribunal no tiene legitimación de conocer sobre el fondo del recurso y causas del agravio, sin embargo, de conformidad con los arts. 232 lit. “c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., los Magistrados que integramos la Cámara al examinar el expediente del proceso debemos observar si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable de una providencia o de actos de desarrollo del proceso.-  Por lo que no obstante la inadmisibilidad del recurso, la Cámara tiene la legitimación para revisar la aplicación de las normas que rigen los actos procesales, en cuanto a los derechos y garantías del debido proceso y de los derechos fundamentales que le asisten a ambas partes por su connotación constitucional, sobre todo el examen de los actos procesales cuya transgresión del debido proceso pudieran generar algún vicio de nulidad, art. 510 N° 1 y 3 Pr.C.M., y si el vicio de nulidad es insubsanable, art. 238 inc. 1° Pr.C.M., a efecto de declararla en forma oficiosa, art. 235 inc. 1° Pr.C.M., por lo que la Cámara procede a revisar la tramitación del proceso hasta el momento en que se encuentra, aunque el fondo del recurso de apelación no pueda ser objeto de nuestra decisión por no reunir los requisitos de admisibilidad para su conocimiento.-

ADVERTENCIA DE INFRACCIÓN EN NORMAS Y GARANTÍAS DEL PROCESO

La Cámara efectuó un análisis del expediente del proceso y la sustanciación del mismo, estudio en el cual se ha logrado advertir una serie de irregularidades, en la celebración de la audiencia preliminar, por lo que atenderemos prioritariamente aquellas que transgreden garantías y derechos de orden constitucional y que han generado vicios de nulidad insubsanable en la transgresión del debido proceso y de la protección de las garantías y derechos fundamentales que le asisten a las partes respecto a su derecho de defensa y contradicción, arts. 11 y 12 inc. 1° Cn., en cuanto a que debe de garantizarse el acceso a la justicia y todos los derechos y garantías procesales que implican la comparecencia ante la sede jurisdiccional, como lo son: el Principio de Legalidad, arts. 8, 11, 13 y 172 incs. 2° y 3° Cn., 7 lit. “a” Pr.F., 2, 18, 19 y 20 Pr.C.M.; el derecho a la protección jurisdiccional, derecho de petición, de acción y garantía del debido proceso o legalmente constituido, arts. 2 inc. 1°; 11, 14, 15, 18, 172 y 182 Cn., 1, 2 y 16 Pr.C.M., 20, 21, 22 y 23 LCVI, 1, 2 y 7 lit. “b”, “g” y “h” Pr.F.; el derecho a la defensa, derecho a la contradicción y derecho de aportación, arts. 2, 11, 12, 15 y 18 Cn., 22 LCVI, 3 lits. “e” y “c”, Pr.F., 4 y 7 Pr.C.M.; derecho de igualdad procesal arts. 3 Cn., 2 lit. “b” y 22 LCVI, 3 lit. “e” Pr.F. 5 Pr.C.M..-  Por lo tanto, a continuación entraremos al análisis de las actuaciones judiciales en las que consideramos se ha incurrido en la vulneración de dichos derechos y garantías de orden constitucional.-

En el presente caso, la Cámara ha advertido las siguientes irregularidades en la tramitación del proceso, pues son las que han generado vicios de nulidad y algunos de ellos son insubsanables siendo las que se detallan a continuación:

UNO: De fs. […] consta agregado escrito de contestación de la demanda en sentido negativo, presentado el día martes 22 de agosto por la licenciada Yadira Mariana Cecilia Peña Andrade, Defensora Pública de Familia, actuando como representante judicial de la demandada señora [...], al cual se anexan documentos ofertados como medios de prueba.-  Al respecto se advierte que el mismo no fue resuelto sino hasta el día 29 de septiembre (fs. […]), con posterioridad a dos resoluciones como se detalla a continuación.-

DOS: De fs. […] consta agregado el escrito susctrito el día 25 de agosto por la licenciada Ana Yanira Sánchez de Parada apoderada del demandante en el que plantea 13 hechos nuevos y ofrece como medios de prueba para demostrarlo una fotografía impresa, capturas de pantalla de unas conversaciones entre las partes del presente proceso impresas, una memoria USB que contiene unos videos, prueba testimonial y declaración de propia parte.-

TRES: Ante los anteriores documentos presentados la Juzgadora de Primera Instancia por resolución de las 09 horas y 40 minutos del día 28 de agosto (fs. […]), tuvo por recibido el último escrito relacionado manifestando “escrito por medio del cual amplia la demanda presentada inicialmente,” en el que solicita la medida cautelar de cuidado personal provisional respecto de la niña del presente proceso, ordenando al equipo multidisciplinario que considere los hechos nuevos en la indagación respectiva para la presentación de su informe.- En dicha resolución la Juzgadora no tomó en cuenta lo solicitado en el escrito resuelto, en el sentido que lo que planteaba era un incidente por hechos nuevos o sobrevinientes y no una ampliación de la demanda, lo cual vale recordar que en ese momento procesal no era procedente pues el escrito fue presentado en fecha 25 de agosto y el día 21 del mismo mes había terminado el plazo para contestar la demanda (art. 43 Pr.F.), por lo que ya no podía ser ampliada o modificada la demanda sino únicamente procedía un incidente por hechos nuevos o de nuevo conocimiento como los planteados en el presente caso; por lo que la Juzgadora no sólo resolvió sobre una petición que nunca se le planteó sino que también resolvió contrario a la ley expresa; aunado a lo anterior se advierte que la misma no resolvió sobre la contestación de la demanda y se observa que dicha resolución no fue notificada a la parte demandada como consta a fs. […].-

CUATRO: A fs. […] consta agregado el examen previo de fecha 21 de septiembre, en el cual se retoma el tema del escrito que solicita la incorporación de hechos nuevos antes relacionado y al respecto manifiesta que fue un planteamiento de hechos nuevos que se trató de promover vía incidental, lo que según el art. 43 Pr.F. que regula la ampliación y modificación de la demanda respecto de los hechos nuevos establece que deben ser planteados en Audiencia.- Esta resolución contiene el señalamiento de la audiencia preliminar y de igual forma que el anterior no fue notificado a ambas a la demandada sino únicamente a la parte demandante pues si bien se ordenó convocar a la misma haciéndose acompañar de un abogado, y al final de la resolución se dice “Notifíquese”; a fs. […] consta esquela de cita a la demandada más no de notificación; de nuevo se advierte que la misma no resolvió sobre la contestación de la demanda.-

Respecto de la exigencia hecha por la Juzgadora que la alegación del incidente de hechos nuevos o de nuevo conocimiento deberá hacerse en audiencia, consideramos que el legislador no le dio carácter imperativo a la redacción de la parte final  del referido art. 43 Pr. F. ya que el mismo establece “… si después de contestada sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes, podrán éstas alegarlo en audiencia.”, en razón de que los hechos nuevos se plantean como incidentes y al respecto el art. 60 inc. 1° del mismo cuerpo legal bajo el epígrafe “Formalidades” dispone “Los incidentes deberán promoverse por escrito, salvo los planteados en audiencia que se podrán formular verbalmente.”, como se advierte en ambas disposiciones se utilizó la palabra “podrán” por lo que las normas no son imperativas, pues no debemos olvidar que aunque la imperatividad es una de las características de la “Ley” para garantizar su obligatoriedad por la voluntad soberana del Estado, no todas las reglas son imperativas, lo que determinamos con las palabras utilizadas en su redacción, y en los casos en que el legislador únicamente utiliza el verbo futuro “podrán” sin ningún adverbio que lo limite como por ejemplo “sólo podrán”, es en razón de que el mismo ha sido utilizado en su carácter facultativo y no imperativo, por lo que interpretamos que el espíritu del legislador respecto de los hechos nuevos y el trámite de los incidentes busca garantizar los derechos de defensa y audiencia de ambas partes por las circunstancias especiales que ello implica, lo que indica que en el caso del incidente por los hechos nuevos una vez haya contestado la misma, se puede plantear dicho incidente antes o durante la audiencia, si es antes debe ser por escrito y si es durante la audiencia puede ser de forma verbal o por escrito, con ello no se vulnera los referidos derechos que resguardó el legislador y por lo que debe velar el Juzgador aplicador de la norma.- En razón de lo anterior consideramos que el hecho de que el escrito de incidente de hechos nuevos se haya presentado antes de la audiencia, no era motivo para no notificar del mismo a la contra parte, ya que se entiende que de éste se conocerá en la audiencia siguiente, y la contraparte tendrá tiempo para conocer del mismo y alegar su defensa con más garantías que si hubiese conocido hasta la celebración de la audiencia.-     

CINCO: A fs. […] consta agregada una resolución de fecha 29 de septiembre, en la que el Juez interino advierte que con fecha 22 de agosto fue presentada la contestación de la demanda, por lo que tiene por parte demandada a la señora [...], y como su representante judicial a la licenciada Yadira Mariana Cecilia Peña Andrade Defensora Publica de Familia, y tiene por NO contestada la demanda en sentido negativo en razón de ser extemporánea; por lo que reprograma la celebración de la audiencia preliminar.- 

De lo anterior se advierte que no obstante haberse presentado el escrito de contestación de la demanda fuera de plazo, el mismo no tiene como objetivo único el contestar la demanda, sino también el mostrarse parte ante el Tribunal por medio de un apoderado que represente a la parte demandada en la defensa de sus derechos y señalar lugar donde oír notificaciones, por lo que al no haber resuelto con prontitud las peticiones hechas en el referido escrito de contestación de demanda, tampoco se tuvo como parte demandada a la señora [...], como su representante judicialmente a la licenciada YADIRA MARIANA CECILIA PEÑA ANDRADE, ni se tomó nota del lugar para oír notificaciones; en razón de ello se pronunciaron dos resoluciones la de fecha 28 de agosto y la del 21 de septiembre, en las que no se consideró el escrito de la contestación de la demanda asumiendo que la demandada permanecía ausente del proceso es decir sin apersonarse parte en el mismo, sobre todo al efectuar el examen previo que implica dejar constancia del examen de la demanda, su contestación y los documentos presentados hasta ese momento, dejando en estado de desigualdad a la demandada respecto de la demandante que sí contaba con apoderada, lo que colocó a la demandada, señora [...], en una situación de indefensión y desventaja; aunado a lo anterior ambas resoluciones no fueron notificadas a la demandada ni siquiera mediante el tablero del Tribunal, pues si bien el examen previo no debe ser notificado porque no es una resolución, se convierte en una al resolver en el mismo el señalamiento de la audiencia preliminar, lo cual debe ser notificado a las partes, situación que si bien no ha sido alegada por las representantes judiciales de la demandada y no es el fundamento de la nulidad que nos ocupa, pues lo que hemos advertido es la evidente vulneración al debido proceso, y al derecho de respuesta que les asiste a las partes, ya que por más de un mes en el cual se emitieron dos resoluciones se tuvo a la demandada como ausente del proceso no obstante tener representante judicial y haber señalado lugar para ser notificada.-  

SEIS: AUDIENCIA PRELIMINAR: De fs. […] consta agregada el acta de la audiencia preliminar, celebrada por la señora Juez de Familia de Sonsonate, en la cual previo al desarrollo ordinario de la audiencia preliminar, se procedió a resolver la medida cautelar de cuidado personal provisional solicitada en la demanda haciendo alusión al escrito de ampliación dándole la palabra a las apoderadas de la parte actora, quienes en lo medular manifestaron: la licenciada Sánchez de Parada dijo que los doce hechos planteados en el último escrito presentado van en relación a la vulneración de los derechos de la niña [...], que según expresiones de la niña cree estar justificado que se le maltrate porque se porte mal, que los primos maternos le peguen, que le digan malas palabras; así mismo agrega que el video presentado contiene las declaraciones de la niña y son las mismas que se han consignado en el escrito entre otros datos; por su parte la licenciada López de Flores dijo que los hechos posteriores mencionados en el escrito presentado con fecha 25 de agosto no son con la idea de modificar o ampliar la demanda, sino hechos posteriores para sustentar la medida cautelar solicitada; agrega que el proceso se inició en febrero y que durante este tiempo se han presentado los diversos hechos de maltrato que se manifestaron en el escrito; que la trabajadora social le pide que los golpes de la niña se vean para tomarlos en cuenta, pero que él le manifiesta que le es imposible porque la madre no deja que vea a la niña con la regularidad como para documentar los golpes visibles, sin tomar en cuenta lo dicho por la niña respecto que ella quiere vivir con su papá; que lo que se pretende es que se demuestre que el padre tiene mejores condiciones para cuidar a la niña.- Luego se le cede la palabra a la licenciada Yadira Mariana Cecilia Peña Andrade, quien manifiesta que los hechos incorporados por la parte demandante son los mismos que fundamentan la demanda promovida en el Juzgado de Paz de Izalco y no de Sonsonate como se afirmó, y que considera que los hechos denunciados no vulneran derechos de la niña, que no ha importado la vulneración psicológica de la misma, que todo ha sido basado en la situación económica, y pide que sea solicitado al Juez de Paz de Izalco las resultas del proceso de violencia intrafamiliar, con lo que se establecerá que su mandante no ha vulnerado derechos de la niña; por su parte la licenciada Kathya Guadalupe María Estupinian expresa que el demandante está revictimizando a la niña, pues también se ha iniciado proceso en la Junta de Protección del CONNA, que agregado al proceso consta certificación del proceso de Violencia Intrafamiliar ante el Juzgado de Paz de San José Villanueva en el que se declaró culpable de los hechos al señor [...], pidiendo que se declare no ha lugar la medida cautelar solicitada.- Dándosele de nuevo la palabra a cada una de las partes, procediendo la Juzgadora a resolver sobre la proposición de la prueba hace mención de los medios probatorios propuestos por la parte demandante y relacionando que la parte demandada no ha ofertado medios de prueba al respecto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, da nueva intervención a ambas partes y entre lo más relevante la licenciada López de Flores manifestó que la Procuraduría no se ha pronunciado sobre la ilegalidad, inutilidad e impertinencia de la prueba ofertada por la parte actora, por lo que pide sea toda la prueba recibida con excepción de la prueba testimonial que no se ha hecho presente, pero que si se le recibe la prueba de video por USB es que desistiría de la testimonial; y la parte demandada manifestó no estar de acuerdo en admitir la prueba por video por ser ilícita, lo cual se vio apoyado por el licenciado Avilés Granados al manifestar que la prueba por video no hace plena prueba pues solo refleja lo que conviene; y posteriormente la Juzgadora manifestó que considera que la prueba documental ofertada para la medida cautela se está admitiendo por no haber oposición  de parte contraria, no admite la fotografía presentada, y las pruebas de las capturas de pantalla de la conversación de Whatssap, en cuanto a la declaración de testigos la misma ha sido desestimada por la parte que la ofrece, respecto de la declaración de propia parte la misma no pudo admitirse por que el señor estuvo presente desde el inicio de la audiencia y ha tenido contacto con todo lo vertido; es decir se convirtió en una prueba contaminada, y en cuanto al video contenido en la USB considera que este fue presentado sin guardar la debida cadena de custodia, pero por ser ofertada para la medida cautelar se admitirá el medio probatorio, sin cumplir las formalidades pero garantizando siempre el debido proceso; y se procedió a la reproducción de los mismos, y finalizada se le concedió la palabra a cada una de las partes, quienes se pronunciaron respecto de los videos admitidos, reiterando cada uno sus peticiones, ante ello la Juzgadora expresó a los presentes que diferiría la resolución de la medida cautelar solicitada al final de la presente audiencia, dándole continuación a la audiencia en su fase conciliatoria, concluida la fase conciliatoria la Juzgadora manifiesta que se advierte de los hechos narrados para sustentar la medida cautelar, valorados en relación a lo que expone el estudio psicosocial educativo realizado y el video observado, exponiendo sus fundamentos concluye que no se ha demostrado que existen razones para establecer un daño grave que ocasione y determine la medida cautelar solicitada, no existen hechos que evidencien la posibilidad de ocasionar daño de difícil reparación a la niña [...] al estar bajo el cuidado personal de su madre, por lo que resolvió DECLARANDO SIN LUGAR la petición formulada de conferir al demandante el cuidado personal provisional de la niña.-

Inmediatamente la licenciada López de Flores planteó el recurso de revocatoria y simultáneamente el de apelación en forma subsidiaria, por la parte demandante en razón de no estar de acuerdo con lo resuelto por la Juzgadora; oyéndose a la contra parte quien manifestó su oposición a lo solicitado en el recurso, ante los fundamentos de ambas partes la Juzgadora manifestó los propios y resolvió el recurso de revocatoria RATIFICANDO lo resuelto en cuanto a haber DECLARADO SIN LUGAR de la petición de la medida cautelar.- Enseguida continuó con la FASE SANEADORA de la audiencia preliminar y todo lo que ésta implica, concluida la misma  resolvió sobre puntos ya resueltos antes y durante la audiencia, y al final dice “y oportunamente remítase el expediente a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, en razón de haberse interpuesto recurso de apelación de la resolución de la medida cautelar.”.-         

Analizaremos “los hechos nuevos” o “de nuevo conocimiento” los que se  plantean mediante un incidente que no interrumpe el proceso, los cuales pueden versar respecto de la pretensión principal o de las medidas cautelares; cuando se trata de la PRETENSIÓN PRINCIPAL hay que tener claro que: a)OCURRENCIA: los hechos deben haber ocurrido con posterioridad al momento en que se formularon las alegaciones iniciales o, de haber acontecido antes, se hubiesen conocido por las partes con posterioridad a dicho momento, (art. 307 Pr. C.M.) b) MOMENTO DE PLANTEARLOS: se plantean con posterioridad a la contestación de la demanda en audiencia (art. 43 Pr.F. y 307 Pr. C.M.) ya que si se plantean antes de la contestación de la demanda se considera una ampliación o modificación de la esta; c) TIPO DE HECHOS: los que tienen influencia sobre el derecho invocado, (art. 43 Pr.F.), ser relevante para la determinación de la causa de pedir de la pretensión o para la fijación de los términos del debate (art. 307 Pr. C.M.); d) SOBRE LA PRUEBA: una vez admitidos por el Juzgador los hechos nuevos o de nuevo conocimiento, se podrá proponer prueba de conformidad con la ley (art. 307 Pr. C.M.).- Por su parte cuando se trata de hechos sobrevivientes respecto de las MEDIDAS CAUTELARES hay que tomar en cuenta otros parámetros como: a) PRERREQUISITO: ya deben haberse adoptado medidas cautelares; b) OCURRENCIA: deben haber ocurrido con posterioridad al momento en que se adoptaron las medidas cautelares o de haber acontecido antes, se hubiesen conocido por las partes con posterioridad a dicho momento, (art. 307 y 455 Pr. C.M.); c) FINALIDAD: que el tribunal, a instancia de parte, modifique el contenido de la medida acordada; d) LA SOLICITUD de modificación de medidas cautelares será sustanciada con arreglo al procedimiento previsto para la oposición.-

Partiendo de lo anterior se advierte que respecto que los hechos nuevos fueron planteados en razón de la medida cautelar  solicitada según se aclaró al inicio de la audiencia por la licenciada  Sánchez de Parada, estos debieron serlo posteriormente a haberse adoptado la medida solicitada con el fin de modificarla como lo regula el art. 455 Pr. C.M. y no antes como aconteció en el presente proceso, por lo que la Cámara considera que se le ha dado un trámite a dicho planteamiento que no es conforme a la ley.- Y siendo que la Jugadora admitió los hechos nuevos para la medida cautelar se aúna el hecho que si bien ésta no dio a conocer a la contraparte la petición de incorporar hechos nuevos hasta la celebración de la audiencia preliminar por no haber notificado de dichas resoluciones a la demandada, ya en la audiencia no se respetó el trámite de ley de los incidentes en audiencia, regulado en el art. 62 Pr. F. que dice “De los incidentes planteados en audiencia se oirá a la parte contraria y se decidirán de inmediato.   Si el incidente se planteare en la audiencia y requiriere de prueba que no se pueda incorporar durante la misma, se resolverá en audiencia posterior con prelación a los demás asuntos.” Lo anterior en razón de que no obstante se dejó constancia de que la licenciada López de Flores desistiría de la prueba testimonial si se recibía la prueba por video por USB, la Juzgadora  hizo una valoración de la prueba ofertada fuera de lo legal, ya que de conformidad al art. 325 inc. 1° y 2° Pr. C.M. que  bajo el epígrafe “Acreditación de prueba material o tangible” regula “Las partes, mediante testimonio, incorporarán a la audiencia probatoria los objetos, substancias, fotografías, vídeos, medios de almacenamiento de datos, de imágenes, de voz o de información, así como cualquier otra prueba material o tangible que puedan aportar elementos de prueba; y también instrumentos u otros documentos, salvo cuando éstos deban acompañar la demanda o la contestación de la misma. La parte deberá acreditar previamente su pertinencia con el hecho controvertido, así como su suficiencia para apoyar el hecho que se busca probar….” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal), de lo anterior se entiende que el video por USB no debió haber sido incorporado de esa manera, en razón que la Juzgadora admitió la prueba por USB  y no admitió la prueba testimonial no obstante como conocedora del derecho no debió desestimarla, pues además de lo antes dicho como se aprecia en el acta de la audiencia preliminar la Juzgadora dejó constancia de lo siguiente “y respecto del video almacenado en USB considera la Juzgadora que este fue presentado sin guardar la cadena de custodia, ni tan siquiera se ha relacionado en su pobre embalaje el contenido de los videos, pero debe considerarse que si fuera para la pretensión principal debe resguardarse la legalidad de la prueba, pero por ser ofertada para la medida cautelar se admitirá el medio probatorio, sin cumplir las formalidades pero garantizando siempre el debido proceso;” de lo anterior se advierte que no obstante haber dejado constancia de garantizar el debido proceso, es innegable que la fundamentación de la admisión de este medio probatorio responde a un criterio personal de la Juzgadora, el cual no tiene respaldo legal, pues el tema probatorio no distingue entre probar lo principal, lo accesorio o lo incidental de un proceso; ya que si bien la valoración de prueba de conformidad al art. 56 Pr.F. se apreciara según las reglas de la sana crítica, la admisión de la misma tiene sus propias reglas de pertinencia, utilidad y legalidad que respetar, las cuales no están a criterio del Juez.-

En cuanto a la declaración de parte, se debe tener en cuenta que era del conocimiento de la Juez el ofrecimiento de la declaración de propia parte como prueba desde el escrito presentado con fecha 25 de agosto por la parte demandante, por lo que debió tomar las medidas pertinentes para que se pudiera recibir la declaración de propia parte, como por ejemplo recibiendo primero la declaración del señor [...] antes de llegar a considerarla contaminada para su inadmisión, vale aclarar que hasta ese momento procesal no se había recibido e incorporado ningún medio de prueba que pudiera contaminar la declaración de propia parte pues apenas y se encontraban en la admisibilidad de la prueba, así mismo recordemos que la prueba documental y por video ofertada fue entregada por el señor [...] a su apoderada para ser presentada, por lo que el rechazo de dicho medio probatorio no fue responsabilidad de la parte que lo ofreció sino de la Juzgadora que vela por el debido proceso y tiene la dirección del mismo ya que dentro de los principios rectores en el art. 3 Pr. F. en el literal “b)” regula “Iniciado el proceso, éste será dirigido e impulsado de oficio por el Juez…” así mismo según el art. 7 del mismo cuerpo normativo “El Juez está obligado a: a) Emplear las facultades que le concede la presente Ley para la dirección del proceso.” No obstante lo anterior ninguna de las partes apeló sobre el rechazo o admisión de la prueba, por lo que este no es el fundamento de la Cámara para anular los actos procesales, de nuevo lo que hemos advertido es la evidente vulneración al debido proceso por parte de la aplicadora del derecho.-

Aunado a lo anterior, la Juzgadora no debió celebrar la fase conciliatoria de la audiencia preliminar si aún no había resuelto el incidente que pretendía incorporar hechos nuevos, al igual que se advierte que no dio el trámite de ley al recurso de revocatoria con apelación interpuesta en forma subsidiaria por la parte demandante respecto de haber declarado sin lugar la medida cautelar solicitada, pues si bien le dio el trámite correcto al recurso de revocatoria mandando a oír a la contraparte, fundamentando y resolviendo el mismo de inmediato, ratificando su decisión impugnada lo cual debió ser resulto declarando sin lugar la revocatoria de la resolución impugnada y no ratificando la misma, y seguidamente DEBIÓ dar trámite al recurso de apelación interpuesta en forma subsidiaria de conformidad con la ley, es decir que debió ordenar la remisión inmediata del proceso a la Cámara y en ningún momento debió continuar con el desarrollo de la audiencia como ocurrió en el caso que nos ocupa en el que la señora Juez Francoise Michele Herrera Guirola luego de resolver el recurso de revocatoria siguió con la fase conciliatoria de la audiencia preliminar y hasta el final de la misma resolvió varios puntos: 1)volvió a declarar sin lugar la medida cautelar, de la cual ya había resulto hasta el recurso de revocatoria; 2) volvió a fijar los hechos y volvió a tener por contestada extemporáneamente la demanda; 3) resolvió  sobre la admisión de los medios de prueba; 4) denegó la prueba solicitada por la parte demandada en audiencia respecto de la medida cautelar; 5) ordenó la ampliación del estudio psicosocial educativo; 6)   señaló fecha para celebrar la audiencia de sentencia; 7) ordenó remitir a las partes y a la niña al Centro de Atención Psicosocial;  y al final de esto ordenó remitir el expediente a la Cámara por el recurso de apelación interpuesto; lo anterior en razón que se trata de una apelación respecto de la medida cautelar y éstas suspenden el curso del proceso de conformidad a lo regulado por el art. 155 Pr. F. inciso 2° se dispone: “Se tramitarán inmediatamente a su interposición la apelación de la resolución: a) Que decrete, modifique, sustituya o deje sin efecto medidas cautelares; y”,  así mismo el art. 512 incs. 1° y 4° Pr. C.M. bajo el epígrafe “Competencia del juzgado durante la apelación” establece que “Presentada la apelación, el juez notificará a la parte contraria y se limitará a remitir el escrito de apelación al tribunal superior dentro de los tres días siguientes, junto con el expediente.”… “Durante la sustanciación del recurso, la competencia del juez que hubiera dictado la resolución recurrida se limitará a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada.”, por lo que se advierte que la Juzgadora vulneró en reiteradas ocasiones el debido proceso desde la resolución de fecha 28 de agosto (fs. […]) así como durante toda la audiencia, motivo que si bien en sí mismo no es fundamento de una nulidad la vulneración de debido proceso causa incertidumbre a las partes ya que el Juzgador es, como conocedor del proceso, quien lo dirige como se fundamentó en el apartado anterior, por lo que trae aparejada la violación al derecho de defensa de las partes al estar sometidos a criterios que no dan el trámite que la ley regula, por lo que de conformidad al art. 232 lit. “c)”Pr.C.M. “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos:” …. “c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.

CONCLUSIÓN.- Con fundamento en todo lo anterior advertimos que de conformidad con los arts. 11 Cn.,  232 lit. “c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., los Magistrados de la Cámara estimamos procedente declarar la nulidad de todo lo actuado desde la resolución de las 09 horas 40 minutos del día 28 de agosto (fs. […]); en virtud de haberse vulnerado el derecho de defensa de las partes al no velar por el debido proceso, pues con ello se produce incertidumbre en las partes e inseguridad jurídica; por lo que de conformidad al Código Procesal Civil y Mercantil, resulta ser nulo por establecerlo expresamente la ley común en el literal “c” del art. 232 Pr.C.M. que dispone que deberán de declararse nulos los actos procesales “Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”.- Así mismo los suscritos Magistrados consideramos el deber de observar si en la tramitación del proceso se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable, caso afirmativo, en primer lugar pronunciarse sobre la nulidad advertida antes de conocer del fondo del asunto planteado en el recurso o recursos, ordenando en tal caso que se retrotraiga el proceso al acto procesal próximo anterior en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio de nulidad.- En ese sentido, también el art. 516 Pr.C.M. dispone que “Si al revisar normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.”.-

En base a lo expuesto sostenemos que la audiencia preliminar debió tramitarse y decidirse con las garantías fundamentales del debido proceso, y demás disposiciones establecidas en la Constitución de la República, en la materia especial familiar y en la común aplicable, como el Código Procesal Civil y Mercantil.- Por lo expuesto consideramos que la manera en que la señora Juez de Familia de Sonsonate decidió sobre el caso en estudio, no se encuentra conforme a derecho por adolecer de vicios de nulidades insubsanables de procedimientos.”