PROCESOS DE
FAMILIA
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POR
VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO
“Del análisis del recurso interpuesto
por la licenciada Ana Jasmina López de Flores, se advierte que no cumplió con
todos los requisitos de admisibilidad de la apelación, por lo que este Tribunal
no tiene legitimación de conocer sobre el fondo del recurso y causas del
agravio, sin embargo, de conformidad con los arts. 232 lit. “c”, 235 inc. 1°,
238, 510 y 516 Pr.C.M., los Magistrados que integramos la Cámara al examinar el
expediente del proceso debemos observar si se ha incurrido en alguna nulidad
insubsanable de una providencia o de actos de desarrollo del
proceso.- Por lo que no obstante la inadmisibilidad del recurso, la
Cámara tiene la legitimación para revisar la aplicación de las normas que rigen
los actos procesales, en cuanto a los derechos y garantías del debido proceso y
de los derechos fundamentales que le asisten a ambas partes por su connotación
constitucional, sobre todo el examen de los actos procesales cuya transgresión
del debido proceso pudieran generar algún vicio de nulidad, art. 510 N° 1 y 3
Pr.C.M., y si el vicio de nulidad es insubsanable, art. 238 inc. 1° Pr.C.M., a
efecto de declararla en forma oficiosa, art. 235 inc. 1° Pr.C.M., por lo que la
Cámara procede a revisar la tramitación del proceso hasta el momento en que se
encuentra, aunque el fondo del recurso de apelación no pueda ser objeto de
nuestra decisión por no reunir los requisitos de admisibilidad para su
conocimiento.-
ADVERTENCIA DE INFRACCIÓN EN NORMAS Y
GARANTÍAS DEL PROCESO
La Cámara efectuó un análisis del
expediente del proceso y la sustanciación del mismo, estudio en el cual se ha
logrado advertir una serie de irregularidades, en la celebración de la
audiencia preliminar, por lo que atenderemos prioritariamente aquellas que
transgreden garantías y derechos de orden constitucional y que han generado
vicios de nulidad insubsanable en la transgresión del debido proceso y de la
protección de las garantías y derechos fundamentales que le asisten a las
partes respecto a su derecho de defensa y contradicción, arts. 11 y 12 inc. 1°
Cn., en cuanto a que debe de garantizarse el acceso a la justicia y todos los
derechos y garantías procesales que implican la comparecencia ante la sede
jurisdiccional, como lo son: el Principio de Legalidad, arts. 8, 11, 13 y 172
incs. 2° y 3° Cn., 7 lit. “a” Pr.F., 2, 18, 19 y 20 Pr.C.M.; el derecho a la
protección jurisdiccional, derecho de petición, de acción y garantía del debido
proceso o legalmente constituido, arts. 2 inc. 1°; 11, 14, 15, 18, 172 y 182
Cn., 1, 2 y 16 Pr.C.M., 20, 21, 22 y 23 LCVI, 1, 2 y 7 lit. “b”, “g” y “h”
Pr.F.; el derecho a la defensa, derecho a la contradicción y derecho de
aportación, arts. 2, 11, 12, 15 y 18 Cn., 22 LCVI, 3 lits. “e” y “c”, Pr.F., 4
y 7 Pr.C.M.; derecho de igualdad procesal arts. 3 Cn., 2 lit. “b” y 22 LCVI, 3
lit. “e” Pr.F. 5 Pr.C.M..- Por lo tanto, a continuación entraremos
al análisis de las actuaciones judiciales en las que consideramos se ha
incurrido en la vulneración de dichos derechos y garantías de orden
constitucional.-
En el presente caso, la Cámara ha
advertido las siguientes irregularidades en la tramitación del proceso, pues
son las que han generado vicios de nulidad y algunos de ellos son insubsanables
siendo las que se detallan a continuación:
UNO: De fs. […] consta
agregado escrito de contestación de la demanda en sentido negativo, presentado
el día martes 22 de agosto por la licenciada Yadira Mariana Cecilia Peña
Andrade, Defensora Pública de Familia, actuando como representante judicial de
la demandada señora [...], al cual se anexan documentos ofertados como medios
de prueba.- Al respecto se advierte que el mismo no fue resuelto
sino hasta el día 29 de septiembre (fs. […]), con posterioridad a dos
resoluciones como se detalla a continuación.-
DOS: De fs. […] consta
agregado el escrito susctrito el día 25 de agosto por la licenciada Ana Yanira
Sánchez de Parada apoderada del demandante en el que plantea 13 hechos nuevos y
ofrece como medios de prueba para demostrarlo una fotografía impresa, capturas
de pantalla de unas conversaciones entre las partes del presente proceso
impresas, una memoria USB que contiene unos videos, prueba testimonial y
declaración de propia parte.-
TRES: Ante los anteriores
documentos presentados la Juzgadora de Primera Instancia por resolución de las
09 horas y 40 minutos del día 28 de agosto (fs. […]), tuvo por recibido el
último escrito relacionado manifestando “escrito por medio del cual
amplia la demanda presentada inicialmente,” en el que solicita la
medida cautelar de cuidado personal provisional respecto de la niña del
presente proceso, ordenando al equipo multidisciplinario que considere los
hechos nuevos en la indagación respectiva para la presentación de su informe.-
En dicha resolución la Juzgadora no tomó en cuenta lo solicitado en el escrito
resuelto, en el sentido que lo que planteaba era un incidente por hechos nuevos
o sobrevinientes y no una ampliación de la demanda, lo cual vale recordar que
en ese momento procesal no era procedente pues el escrito fue presentado en
fecha 25 de agosto y el día 21 del mismo mes había terminado el plazo para
contestar la demanda (art. 43 Pr.F.), por lo que ya no podía ser ampliada o
modificada la demanda sino únicamente procedía un incidente por hechos nuevos o
de nuevo conocimiento como los planteados en el presente caso; por lo que la
Juzgadora no sólo resolvió sobre una petición que nunca se le planteó sino que
también resolvió contrario a la ley expresa; aunado a lo anterior se advierte
que la misma no resolvió sobre la contestación de la demanda y
se observa que dicha resolución no fue notificada a la parte demandada como
consta a fs. […].-
CUATRO: A fs. […] consta
agregado el examen previo de fecha 21 de septiembre, en el cual se retoma el
tema del escrito que solicita la incorporación de hechos nuevos antes
relacionado y al respecto manifiesta que fue un planteamiento de hechos nuevos
que se trató de promover vía incidental, lo que según el art. 43 Pr.F. que
regula la ampliación y modificación de la demanda respecto de los hechos
nuevos establece que deben ser planteados en Audiencia.- Esta resolución
contiene el señalamiento de la audiencia preliminar y de igual forma que el
anterior no fue notificado a ambas a la demandada sino únicamente a la parte
demandante pues si bien se ordenó convocar a la misma haciéndose acompañar de
un abogado, y al final de la resolución se dice “Notifíquese”; a fs. […] consta
esquela de cita a la demandada más no de notificación; de nuevo se advierte que
la misma no resolvió sobre la contestación de la demanda.-
Respecto de la exigencia hecha por la
Juzgadora que la alegación del incidente de hechos nuevos o de nuevo
conocimiento deberá hacerse en audiencia, consideramos que el legislador no le
dio carácter imperativo a la redacción de la parte final del
referido art. 43 Pr. F. ya que el mismo establece “… si después de
contestada sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho
invocado por las partes, podrán éstas alegarlo en audiencia.”,
en razón de que los hechos nuevos se plantean como incidentes y al respecto el
art. 60 inc. 1° del mismo cuerpo legal bajo el epígrafe “Formalidades” dispone
“Los incidentes deberán promoverse por escrito, salvo los planteados en
audiencia que se podrán formular verbalmente.”, como se
advierte en ambas disposiciones se utilizó la palabra “podrán” por lo que las
normas no son imperativas, pues no debemos olvidar que aunque la imperatividad
es una de las características de la “Ley” para garantizar su obligatoriedad por
la voluntad soberana del Estado, no todas las reglas son imperativas, lo que
determinamos con las palabras utilizadas en su redacción, y en los casos en que
el legislador únicamente utiliza el verbo futuro “podrán” sin ningún adverbio
que lo limite como por ejemplo “sólo podrán”, es en razón de que el mismo ha
sido utilizado en su carácter facultativo y no imperativo, por lo que
interpretamos que el espíritu del legislador respecto de los hechos nuevos y el
trámite de los incidentes busca garantizar los derechos de defensa y audiencia
de ambas partes por las circunstancias especiales que ello implica, lo que
indica que en el caso del incidente por los hechos nuevos una vez haya
contestado la misma, se puede plantear dicho incidente antes o durante la
audiencia, si es antes debe ser por escrito y si es durante la audiencia puede
ser de forma verbal o por escrito, con ello no se vulnera los referidos
derechos que resguardó el legislador y por lo que debe velar el Juzgador
aplicador de la norma.- En razón de lo anterior consideramos que el hecho de
que el escrito de incidente de hechos nuevos se haya presentado antes de la
audiencia, no era motivo para no notificar del mismo a la contra parte, ya que
se entiende que de éste se conocerá en la audiencia siguiente, y la contraparte
tendrá tiempo para conocer del mismo y alegar su defensa con más garantías que
si hubiese conocido hasta la celebración de la
audiencia.-
CINCO: A fs. […] consta
agregada una resolución de fecha 29 de septiembre, en la que el Juez interino
advierte que con fecha 22 de agosto fue presentada la contestación de la
demanda, por lo que tiene por parte demandada a la señora [...], y como su
representante judicial a la licenciada Yadira Mariana Cecilia Peña Andrade
Defensora Publica de Familia, y tiene por NO contestada la demanda en sentido
negativo en razón de ser extemporánea; por lo que reprograma la celebración de
la audiencia preliminar.-
De lo anterior se advierte que no
obstante haberse presentado el escrito de contestación de la demanda fuera de
plazo, el mismo no tiene como objetivo único el contestar la demanda, sino
también el mostrarse parte ante el Tribunal por medio de un apoderado que
represente a la parte demandada en la defensa de sus derechos y señalar lugar
donde oír notificaciones, por lo que al no haber resuelto con prontitud las
peticiones hechas en el referido escrito de contestación de demanda, tampoco se
tuvo como parte demandada a la señora [...], como su representante
judicialmente a la licenciada YADIRA MARIANA CECILIA PEÑA ANDRADE, ni se tomó
nota del lugar para oír notificaciones; en razón de ello se pronunciaron dos
resoluciones la de fecha 28 de agosto y la del 21 de septiembre, en las que no
se consideró el escrito de la contestación de la demanda asumiendo que la
demandada permanecía ausente del proceso es decir sin apersonarse parte en el
mismo, sobre todo al efectuar el examen previo que implica dejar constancia del
examen de la demanda, su contestación y los documentos presentados hasta ese
momento, dejando en estado de desigualdad a la demandada respecto de la
demandante que sí contaba con apoderada, lo que colocó a la demandada, señora
[...], en una situación de indefensión y desventaja; aunado a lo anterior ambas
resoluciones no fueron notificadas a la demandada ni siquiera mediante el
tablero del Tribunal, pues si bien el examen previo no debe ser notificado
porque no es una resolución, se convierte en una al resolver en el mismo el
señalamiento de la audiencia preliminar, lo cual debe ser notificado a las
partes, situación que si bien no ha sido alegada por las representantes
judiciales de la demandada y no es el fundamento de la nulidad que nos ocupa,
pues lo que hemos advertido es la evidente vulneración al debido proceso, y al
derecho de respuesta que les asiste a las partes, ya que por más de un mes en
el cual se emitieron dos resoluciones se tuvo a la demandada como ausente del
proceso no obstante tener representante judicial y haber señalado lugar para
ser notificada.-
SEIS: AUDIENCIA
PRELIMINAR: De fs. […] consta agregada el acta de la audiencia preliminar,
celebrada por la señora Juez de Familia de Sonsonate, en la cual previo al
desarrollo ordinario de la audiencia preliminar, se procedió a resolver la
medida cautelar de cuidado personal provisional solicitada en la demanda haciendo
alusión al escrito de ampliación dándole la palabra a las apoderadas de la
parte actora, quienes en lo medular manifestaron: la licenciada Sánchez de
Parada dijo que los doce hechos planteados en el último escrito presentado van
en relación a la vulneración de los derechos de la niña [...], que según
expresiones de la niña cree estar justificado que se le maltrate porque se
porte mal, que los primos maternos le peguen, que le digan malas palabras; así
mismo agrega que el video presentado contiene las declaraciones de la niña y
son las mismas que se han consignado en el escrito entre otros datos; por su
parte la licenciada López de Flores dijo que los hechos posteriores mencionados
en el escrito presentado con fecha 25 de agosto no son con la idea de
modificar o ampliar la demanda, sino hechos posteriores para sustentar la
medida cautelar solicitada; agrega que el proceso se inició en febrero y
que durante este tiempo se han presentado los diversos hechos de maltrato que
se manifestaron en el escrito; que la trabajadora social le pide que los golpes
de la niña se vean para tomarlos en cuenta, pero que él le manifiesta que le es
imposible porque la madre no deja que vea a la niña con la regularidad como
para documentar los golpes visibles, sin tomar en cuenta lo dicho por la niña
respecto que ella quiere vivir con su papá; que lo que se pretende es que se
demuestre que el padre tiene mejores condiciones para cuidar a la niña.- Luego
se le cede la palabra a la licenciada Yadira Mariana Cecilia Peña Andrade,
quien manifiesta que los hechos incorporados por la parte demandante son los
mismos que fundamentan la demanda promovida en el Juzgado de Paz de Izalco y no
de Sonsonate como se afirmó, y que considera que los hechos denunciados no
vulneran derechos de la niña, que no ha importado la vulneración psicológica de
la misma, que todo ha sido basado en la situación económica, y pide que sea
solicitado al Juez de Paz de Izalco las resultas del proceso de violencia
intrafamiliar, con lo que se establecerá que su mandante no ha vulnerado
derechos de la niña; por su parte la licenciada Kathya Guadalupe María
Estupinian expresa que el demandante está revictimizando a la niña, pues
también se ha iniciado proceso en la Junta de Protección del CONNA, que
agregado al proceso consta certificación del proceso de Violencia
Intrafamiliar ante el Juzgado de Paz de San José Villanueva en el que se
declaró culpable de los hechos al señor [...], pidiendo que se declare no ha
lugar la medida cautelar solicitada.- Dándosele de nuevo la palabra a cada una
de las partes, procediendo la Juzgadora a resolver sobre la proposición de la
prueba hace mención de los medios probatorios propuestos por la parte
demandante y relacionando que la parte demandada no ha ofertado medios de
prueba al respecto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, da
nueva intervención a ambas partes y entre lo más relevante la licenciada López
de Flores manifestó que la Procuraduría no se ha pronunciado sobre la
ilegalidad, inutilidad e impertinencia de la prueba ofertada por la parte
actora, por lo que pide sea toda la prueba recibida con excepción de la prueba
testimonial que no se ha hecho presente, pero que si se le recibe la prueba de
video por USB es que desistiría de la testimonial; y la parte demandada
manifestó no estar de acuerdo en admitir la prueba por video por ser ilícita,
lo cual se vio apoyado por el licenciado Avilés Granados al manifestar que la
prueba por video no hace plena prueba pues solo refleja lo que conviene; y
posteriormente la Juzgadora manifestó que considera que la prueba documental
ofertada para la medida cautela se está admitiendo por no haber
oposición de parte contraria, no admite la fotografía presentada, y
las pruebas de las capturas de pantalla de la conversación de Whatssap, en
cuanto a la declaración de testigos la misma ha sido desestimada por la parte
que la ofrece, respecto de la declaración de propia parte la misma no pudo
admitirse por que el señor estuvo presente desde el inicio de la audiencia y ha
tenido contacto con todo lo vertido; es decir se convirtió en una prueba
contaminada, y en cuanto al video contenido en la USB considera que este fue
presentado sin guardar la debida cadena de custodia, pero por ser ofertada para
la medida cautelar se admitirá el medio probatorio, sin cumplir las
formalidades pero garantizando siempre el debido proceso; y se procedió a la
reproducción de los mismos, y finalizada se le concedió la palabra a cada una
de las partes, quienes se pronunciaron respecto de los videos admitidos,
reiterando cada uno sus peticiones, ante ello la Juzgadora expresó a los
presentes que diferiría la resolución de la medida cautelar solicitada
al final de la presente audiencia, dándole continuación a la audiencia en su
fase conciliatoria, concluida la fase conciliatoria la Juzgadora manifiesta
que se advierte de los hechos narrados para sustentar la medida cautelar,
valorados en relación a lo que expone el estudio psicosocial educativo
realizado y el video observado, exponiendo sus fundamentos concluye que no se
ha demostrado que existen razones para establecer un daño grave que ocasione y
determine la medida cautelar solicitada, no existen hechos que evidencien la
posibilidad de ocasionar daño de difícil reparación a la niña [...] al estar
bajo el cuidado personal de su madre, por lo que resolvió DECLARANDO SIN LUGAR
la petición formulada de conferir al demandante el cuidado personal provisional
de la niña.-
Inmediatamente la licenciada López de
Flores planteó el recurso de revocatoria y simultáneamente el de apelación en
forma subsidiaria, por la parte demandante en razón de no estar de acuerdo con
lo resuelto por la Juzgadora; oyéndose a la contra parte quien manifestó su
oposición a lo solicitado en el recurso, ante los fundamentos de ambas partes la
Juzgadora manifestó los propios y resolvió el recurso de revocatoria
RATIFICANDO lo resuelto en cuanto a haber DECLARADO SIN LUGAR de la petición de
la medida cautelar.- Enseguida continuó con la FASE SANEADORA de la audiencia
preliminar y todo lo que ésta implica, concluida la misma resolvió
sobre puntos ya resueltos antes y durante la audiencia, y al final dice “y
oportunamente remítase el expediente a la Cámara de Familia de la Sección de
Occidente, en razón de haberse interpuesto recurso de apelación de la
resolución de la medida
cautelar.”.-
Analizaremos “los hechos nuevos” o “de
nuevo conocimiento” los que se plantean mediante un incidente
que no interrumpe el proceso, los cuales pueden versar respecto de la
pretensión principal o de las medidas cautelares; cuando se trata de la
PRETENSIÓN PRINCIPAL hay que tener claro que: a)OCURRENCIA: los
hechos deben haber ocurrido con posterioridad al momento en que se formularon
las alegaciones iniciales o, de haber acontecido antes, se hubiesen conocido
por las partes con posterioridad a dicho momento, (art. 307 Pr. C.M.) b) MOMENTO
DE PLANTEARLOS: se plantean con posterioridad a la contestación de la demanda
en audiencia (art. 43 Pr.F. y 307 Pr. C.M.) ya que si se plantean antes de la
contestación de la demanda se considera una ampliación o modificación de la
esta; c) TIPO DE HECHOS: los que tienen influencia sobre el derecho invocado,
(art. 43 Pr.F.), ser relevante para la determinación de la causa de pedir de la
pretensión o para la fijación de los términos del debate (art. 307 Pr. C.M.);
d) SOBRE LA PRUEBA: una vez admitidos por el Juzgador los hechos nuevos o de
nuevo conocimiento, se podrá proponer prueba de conformidad con la ley (art.
307 Pr. C.M.).- Por su parte cuando se trata de hechos sobrevivientes respecto
de las MEDIDAS CAUTELARES hay que tomar en cuenta otros
parámetros como: a) PRERREQUISITO: ya deben haberse
adoptado medidas cautelares; b) OCURRENCIA: deben haber
ocurrido con posterioridad al momento en que se adoptaron las medidas cautelares
o de haber acontecido antes, se hubiesen conocido por las partes con
posterioridad a dicho momento, (art. 307 y 455 Pr. C.M.); c) FINALIDAD:
que el tribunal, a instancia de parte, modifique el contenido de la medida
acordada; d) LA SOLICITUD de modificación de medidas
cautelares será sustanciada con arreglo al procedimiento previsto para la
oposición.-
Partiendo de lo anterior se advierte
que respecto que los hechos nuevos fueron planteados en razón de la medida
cautelar solicitada según se aclaró al inicio de la audiencia por la
licenciada Sánchez de Parada, estos debieron serlo posteriormente a
haberse adoptado la medida solicitada con el fin de modificarla como lo regula
el art. 455 Pr. C.M. y no antes como aconteció en el presente proceso, por lo que
la Cámara considera que se le ha dado un trámite a dicho planteamiento que no
es conforme a la ley.- Y siendo que la Jugadora admitió los hechos nuevos para
la medida cautelar se aúna el hecho que si bien ésta no dio a conocer a la
contraparte la petición de incorporar hechos nuevos hasta la celebración de la
audiencia preliminar por no haber notificado de dichas resoluciones a la
demandada, ya en la audiencia no se respetó el trámite de ley de los incidentes
en audiencia, regulado en el art. 62 Pr. F. que dice “De los incidentes
planteados en audiencia se oirá a la parte contraria y se decidirán de
inmediato. Si el incidente se planteare en la audiencia y
requiriere de prueba que no se pueda incorporar durante la misma, se resolverá
en audiencia posterior con prelación a los demás asuntos.” Lo anterior en
razón de que no obstante se dejó constancia de que la licenciada López de
Flores desistiría de la prueba testimonial si se recibía la prueba por video
por USB, la Juzgadora hizo una valoración de la prueba ofertada
fuera de lo legal, ya que de conformidad al art. 325 inc. 1° y 2° Pr. C.M.
que bajo el epígrafe “Acreditación de prueba material o tangible”
regula “Las partes, mediante testimonio, incorporarán a la audiencia
probatoria los objetos, substancias, fotografías, vídeos,
medios de almacenamiento de datos, de imágenes, de voz o de información, así
como cualquier otra prueba material o tangible que puedan aportar elementos de
prueba; y también instrumentos u otros documentos, salvo cuando éstos deban
acompañar la demanda o la contestación de la misma. La parte deberá acreditar
previamente su pertinencia con el hecho controvertido, así como su suficiencia
para apoyar el hecho que se busca probar….” (lo subrayado se encuentra
fuera del texto legal), de lo anterior se entiende que el video por USB no
debió haber sido incorporado de esa manera, en razón que la Juzgadora admitió
la prueba por USB y no admitió la prueba testimonial no obstante
como conocedora del derecho no debió desestimarla, pues además de lo antes
dicho como se aprecia en el acta de la audiencia preliminar la Juzgadora dejó
constancia de lo siguiente “y respecto del video almacenado en USB considera la
Juzgadora que este fue presentado sin guardar la cadena de custodia, ni tan
siquiera se ha relacionado en su pobre embalaje el contenido de los videos,
pero debe considerarse que si fuera para la pretensión principal debe
resguardarse la legalidad de la prueba, pero por ser ofertada para la medida
cautelar se admitirá el medio probatorio, sin cumplir las formalidades pero
garantizando siempre el debido proceso;” de lo anterior se advierte que no
obstante haber dejado constancia de garantizar el debido proceso, es innegable
que la fundamentación de la admisión de este medio probatorio responde a un
criterio personal de la Juzgadora, el cual no tiene respaldo legal, pues el
tema probatorio no distingue entre probar lo principal, lo accesorio o lo
incidental de un proceso; ya que si bien la valoración de prueba de conformidad
al art. 56 Pr.F. se apreciara según las reglas de la sana crítica, la admisión
de la misma tiene sus propias reglas de pertinencia, utilidad y legalidad que
respetar, las cuales no están a criterio del Juez.-
En cuanto a la declaración de parte, se
debe tener en cuenta que era del conocimiento de la Juez el ofrecimiento de la
declaración de propia parte como prueba desde el escrito presentado con fecha
25 de agosto por la parte demandante, por lo que debió tomar las medidas
pertinentes para que se pudiera recibir la declaración de propia parte, como
por ejemplo recibiendo primero la declaración del señor [...] antes de llegar a
considerarla contaminada para su inadmisión, vale aclarar que hasta ese momento
procesal no se había recibido e incorporado ningún medio de prueba que pudiera
contaminar la declaración de propia parte pues apenas y se encontraban en la
admisibilidad de la prueba, así mismo recordemos que la prueba documental y por
video ofertada fue entregada por el señor [...] a su apoderada para ser
presentada, por lo que el rechazo de dicho medio probatorio no fue
responsabilidad de la parte que lo ofreció sino de la Juzgadora que vela por el
debido proceso y tiene la dirección del mismo ya que dentro de los principios
rectores en el art. 3 Pr. F. en el literal “b)” regula “Iniciado el
proceso, éste será dirigido e impulsado de oficio por el Juez…” así mismo según
el art. 7 del mismo cuerpo normativo “El Juez está obligado a: a)
Emplear las facultades que le concede la presente Ley para la dirección del
proceso.” No obstante lo anterior ninguna de las partes apeló sobre el
rechazo o admisión de la prueba, por lo que este no es el fundamento de la
Cámara para anular los actos procesales, de nuevo lo que hemos advertido es la
evidente vulneración al debido proceso por parte de la aplicadora del derecho.-
Aunado a lo anterior, la Juzgadora no
debió celebrar la fase conciliatoria de la audiencia preliminar si aún no había
resuelto el incidente que pretendía incorporar hechos nuevos, al igual que se
advierte que no dio el trámite de ley al recurso de revocatoria con apelación
interpuesta en forma subsidiaria por la parte demandante respecto de haber
declarado sin lugar la medida cautelar solicitada, pues si bien le dio el
trámite correcto al recurso de revocatoria mandando a oír a la contraparte,
fundamentando y resolviendo el mismo de inmediato, ratificando su decisión
impugnada lo cual debió ser resulto declarando sin lugar la revocatoria de la
resolución impugnada y no ratificando la misma, y seguidamente DEBIÓ dar trámite
al recurso de apelación interpuesta en forma subsidiaria de conformidad con la
ley, es decir que debió ordenar la remisión inmediata del proceso a la Cámara y
en ningún momento debió continuar con el desarrollo de la audiencia como
ocurrió en el caso que nos ocupa en el que la señora Juez Francoise Michele
Herrera Guirola luego de resolver el recurso de revocatoria siguió con la fase
conciliatoria de la audiencia preliminar y hasta el final de la misma resolvió
varios puntos: 1)volvió a declarar sin lugar la medida cautelar, de la cual ya
había resulto hasta el recurso de revocatoria; 2) volvió a fijar los hechos y
volvió a tener por contestada extemporáneamente la demanda; 3)
resolvió sobre la admisión de los medios de prueba; 4) denegó la prueba
solicitada por la parte demandada en audiencia respecto de la medida cautelar;
5) ordenó la ampliación del estudio psicosocial educativo; 6) señaló
fecha para celebrar la audiencia de sentencia; 7) ordenó remitir a las
partes y a la niña al Centro de Atención Psicosocial; y al final de
esto ordenó remitir el expediente a la Cámara por el recurso de apelación
interpuesto; lo anterior en razón que se trata de una apelación respecto de la
medida cautelar y éstas suspenden el curso del proceso de conformidad a lo regulado
por el art. 155 Pr. F. inciso 2° se dispone: “Se tramitarán
inmediatamente a su interposición la apelación de la resolución: a) Que
decrete, modifique, sustituya o deje sin efecto medidas cautelares;
y”, así mismo el art. 512 incs. 1° y 4° Pr. C.M. bajo el epígrafe
“Competencia del juzgado durante la apelación” establece que “Presentada la
apelación, el juez notificará a la parte contraria y se limitará a
remitir el escrito de apelación al tribunal superior dentro de los tres días
siguientes, junto con el expediente.”… “Durante la sustanciación del
recurso, la competencia del juez que hubiera dictado la resolución
recurrida se limitará a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de
la resolución apelada.”, por lo que se advierte que la Juzgadora vulneró en
reiteradas ocasiones el debido proceso desde la resolución de fecha 28 de
agosto (fs. […]) así como durante toda la audiencia, motivo que si bien en sí
mismo no es fundamento de una nulidad la vulneración de debido proceso causa
incertidumbre a las partes ya que el Juzgador es, como conocedor del proceso,
quien lo dirige como se fundamentó en el apartado anterior, por lo que trae
aparejada la violación al derecho de defensa de las partes al estar sometidos a
criterios que no dan el trámite que la ley regula, por lo que de conformidad al
art. 232 lit. “c)”Pr.C.M. “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así
lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los
siguientes casos:” …. “c) Si se han infringido los derechos constitucionales de
audiencia o de defensa.”
CONCLUSIÓN.- Con fundamento
en todo lo anterior advertimos que de conformidad con los arts. 11
Cn., 232 lit. “c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., los
Magistrados de la Cámara estimamos procedente declarar la nulidad de
todo lo actuado desde la resolución de las 09 horas 40 minutos del día 28 de
agosto (fs. […]); en virtud de haberse vulnerado el derecho de
defensa de las partes al no velar por el debido proceso, pues con ello
se produce incertidumbre en las partes e inseguridad jurídica; por lo que de
conformidad al Código Procesal Civil y Mercantil, resulta ser nulo por
establecerlo expresamente la ley común en el literal “c” del art. 232 Pr.C.M.
que dispone que deberán de declararse nulos los actos procesales “Si se
han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”.-
Así mismo los suscritos Magistrados consideramos el deber de observar si en la
tramitación del proceso se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable, caso
afirmativo, en primer lugar pronunciarse sobre la nulidad advertida antes de
conocer del fondo del asunto planteado en el recurso o recursos, ordenando en
tal caso que se retrotraiga el proceso al acto procesal próximo anterior en que
se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio de nulidad.- En ese
sentido, también el art. 516 Pr.C.M. dispone que “Si al revisar normas o
garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna
infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el
tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o
cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos
elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal
oportuno.”.-
En base a lo expuesto sostenemos que la
audiencia preliminar debió tramitarse y decidirse con las garantías
fundamentales del debido proceso, y demás disposiciones establecidas en la
Constitución de la República, en la materia especial familiar y en la común
aplicable, como el Código Procesal Civil y Mercantil.- Por lo expuesto
consideramos que la manera en que la señora Juez de Familia de Sonsonate
decidió sobre el caso en estudio, no se encuentra conforme a derecho por
adolecer de vicios de nulidades insubsanables de procedimientos.”