SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
IMPROCEDENTE CASAR LA SENTENCIA POR NO ESTAR LA CÓNYUGE DEL HERMANO DE LA CAUSANTE LLAMADA A SUCEDER
“Así en virtud, de no haber prosperado ningún motivo de forma, esta Sala entra a conocer sobre el motivo de fondo invocado.
“ Infracción de ley por interpretación errónea de los artículos 984 inciso 1º, 986 y 988 ordinal 3º del Código Civil, en adelante CC.
Sostiene que la Cámara, ha infringido por interpretación errónea dichas disposiciones, ya que en la sentencia dictada en segunda instancia a folios […], aquel Tribunal se expresa:“4.3.10.2) En lo que atañe a las señoras […], en su calidad de hijas ,del fallecido señor […], cabe aclara, que según el orden que determina la ley, en el ya relacionado Art. 988 C.C., los hermanos del causante tienen derecho a la sucesión con carácter preferente respecto de los sobrinos, en ese sentido, estos podrían entrar a suceder únicamente, en representación de su padre señor […], pero el, no en su carácter de sobrino de la difunta, sino como representante, a su vez de […], hermano de la misma, dado que como ya dijimos en apartados anteriores, el derecho de representación alcanza a los hijos y nieto 4.3.10.3) Sobre la señora […], su vocación sucesoria no es directa, ya que se hallaba vacío el lugar de su padre señor […] , hermano de la referida causante” (Sic).
Y señala que la Ad quem, ha interpretado erróneamente el hecho que como hijo del señor […], por derecho de representación, le correspondía al señor […], situación que sus poderdantes demostraron ante el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil, refiere que su padre -el señor […]- era hijo del señor […], quien a su vez, era hermano de la de cujus, es decir la señora […], ya que la vocación sucesoral en la herencia de la causante venía por su padre, el señor […].
Indica, que el error está, en que para la Cámara sentenciadora, debió aceptar la herencia en su carácter de hijo del señor […], y con dicho derecho de representación, como hijo del referido señor, le viene la vocación sucesoral, ya que el señor […], fue declarado heredero intestado, y sostiene que de ese acto jurídico le nació la vocación sucesora al señor […], y en consecuencia a sus poderdantes, para que pudieran aceptar herencia en la sucesión de la de cujus […], por ser hijas del señor […], y éste a su vez, hijo del señor […], hermano de la causante, por lo que afirma el impugnante, que la aceptación de herencia de sus poderdantes está arreglada a derecho, ya que la vocación sucesoral de ellas, es legítima.
Asimismo, sostiene el recurrente, que para que opere el derecho de representación, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Debe tratarse de una sucesión intestada; 2º) Sólo opera en la línea descendente, pero no en la ascendente; 3º) Es necesario que falte el representado. Y señala que sus poderdantes hicieron uso del derecho de representación, por lo que la Cámara sentenciadora ha interpretado erróneamente los artículos 984 inciso 1º, 986 y 988 ordinal 3º CC.
En cuanto a este motivo, esta Sala considera traer a cuento, que la sucesión que ha sido objeto de nulidad es la que corresponde a la declaratoria de herederas abintestato de las señoras […], en su calidad de esposa la primera de ellas, e hijas las últimas tres, del fallecido señor […], y de la señora […], como sobrina, respecto de los bienes de la de cujus […], así como los actos jurídicos que fueron su consecuencia.
Consta a fs. […], que dicha declaratoria fue en virtud del derecho de representación que obtuvieron las señoras […], en las calidades referidas, en la sucesión que correspondía al señor […] como sobrino de la de causante […], y en la misma calidad de sobrina la señora […].
Por tanto, la Cámara sentenciadora consideró, que en cuanto a la señora […], por el hecho de haber sido la esposa del señor […], no procede la declaratoria de herederas porque es imposible que pueda acceder a la sucesión de la señora […], por derecho de representación, lo cual este Tribunal comparte, debido a que esta figura jurídica sólo opera respecto de la descendencia del causante, no así en cuanto al cónyuge.
Ahora bien, en cuanto al punto impugnado relativo a las otras herederas ya referidas, la interpretación que ha dado la Ad quem, respecto al art. 988 CC, en el sentido que los hermanos de la causante tiene derecho en la sucesión con carácter preferente respecto de los sobrinos, es criterio compartido por esta Sala, pues para el caso de autos, según se ha establecido, la de cujus tenía dos hermanos por lo que la aceptación de herencia conforme al art. 988 CC, correspondía a los enunciados en el ordinal 3º, es decir a los hermanos o a quienes le representen a éstos, que de ser así, sucederían por estirpe como la Ad quem lo fundamentó.
De tal manera, que a juicio de esta Sala, la Ad quem no ha cometido infracción al interpretar los arts. 984 inciso 1º, 986 y 988 ordinal 3º CC; y es que, el derecho de representación tiene lugar solamente en la sucesión intestada, en la cual los llamados a suceder al causante son los parientes que están incluidos en los órdenes que señala el Art. 988 CC, con la preferencia que la ley establece, es decir, que únicamente en defecto de los del ordinal anterior suceden los del que sigue; por lo cual tampoco procede casar la sentencia bajo este motivo, y así se declarará.”