INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN

RAZONES PARA JUSTIFICARLA SON LA FUERZA NORMATIVA DE LA CONSTITUCIÓN Y SU RANGO DE SUPREMACÍA, Y LA FUERZA NORMATIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

“Para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis o idea de que existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser solo aparente, como sería el construido con base en una patente deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial; o cuando en lugar de contenidos normativos se contraponen especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto de control. Una pretensión planteada en esas condiciones es insustancial o improcedente, incapaz de justificar el desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad alegada (auto de 25-I-2016, Inc. 146-2015).

Debido a la importancia capital de la pretensión de inconstitucionalidad, su adecuada configuración se constituye en un elemento indefectible para el examen de constitucionalidad del objeto de control. En caso de no estar configurada adecuadamente y al tratarse de un defecto que por su naturaleza no se puede subsanar, este tribunal debe declarar la improcedencia de la pretensión. Una de las causas de improcedencia es la argumentación insuficiente, que en el proceso de inconstitucionalidad por omisión total se produce por la falta de identificación del mandato constitucional o de su incumplimiento (improcedencia de 29-V-2015, Inc. 32-2015).

2.   La falta de realización de los mandatos constitucionales es una violación a la supremacía constitucional pues si se dejara la opción de cumplirlas o no a discreción de los órganos ordinarios o constituidos, se los colocaría, en el mismo nivel del Constituyente (resolución de 25-XI-2015, Inc. 104-2015). Por lo tanto, la aceptación del instituto de la omisión vulneradora de la norma constitucional se refleja en obligaciones de hacer, para cuya efectividad está diseñado el mecanismo procesal de control de las inconstitucionalidades por omisión (sentencia de 26-I.-2011, Inc. 37-2004). La jurisprudencia emitida por esta sala ha sostenido que tal instrumento de protección reforzada es aplicable en nuestro Derecho Procesal Constitucional por derivación directa de las funciones de la jurisdicción constitucional y el carácter normativo de la Constitución (resolución de 5-XI-1999, Inc. 18-98). Las razones que han sido argüidas para justificar la inconstitucionalidad por omisión son la fuerza normativa de la Constitución y su rango de supremacía, y la fuerza normativa de los derechos fundamentales (sentencia de 23-I-2015, Inc. 53-2012).”

 

DEFINICIÓN

“Por ello, la inconstitucionalidad por omisión ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como la falta, de cumplimiento, por parte de los órganos con potestades normativas, de los mandatos constitucionales para el desarrollo obligatorio de ciertos temas o asuntos, en la medida en que ese incumplimiento exceda un plazo razonable y obstaculice con ello la aplicación eficaz de la Constitución (resolución de 31-VIII-2016, Inc. 128-2016 e Inc. 37-2004, ya citada).”

 

IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN AL EXISTIR DESARROLLO LEGISLATIVO DEL PARÁMETRO DE CONTROL

3. Este tribunal advierte que el art. 17 inc. 2 Cn. ya tiene desarrollo legislativo. En efecto, el art. 4 incs. 2 y 3 de la Ley de Reparación por Daño Moral (LRDM) prescribe que "[t]ambién habrá lugar a la indemnización por daño moral en virtud de la retardación de justicia. Así mismo, cuando se haya producido una violación de los derechos constitucionales y los derechos reconocidos por tratados internacionales vigentes y las leyes secundarias […]. En los casos de los incisos anteriores, el funcionario público tendrá responsabilidad personal y el Estado responderá de manera subsidiaria. El Estado será el obligado principal si no existe culpa o dolo del funcionario público, o cuando éste procede con sujeción a una ley y en cumplimiento de sus disposiciones". El inciso 5 de esta disposición establece la manera en la que se efectuará el pago cuando corresponda al Estado hacerlo.

Según lo dicho, parece que el art. 17 inc. 2 Cn. tiene cobertura normativa en la LRDM. Esto inhibe a este tribunal de efectuar el control de constitucionalidad pues para afirmar que se está en presencia de una inconstitucionalidad por omisión es necesario advertir la existencia de una orden concreta, específica e ineludible de producción normativa infraconstitucional de desarrollo, la falta de desarrollo legislativo, y la ineficacia de las disposiciones constitucionales concernidas (sentencia de 15-II-2012, Inc. 66-2005). En ese sentido, al existir desarrollo legislativo del parámetro de control que los demandantes pretenden sostener, la pretensión debe ser declarada improcedente pues no se configura el elemento de falta de desarrollo normativo.

Ahora bien, debe aclararse que la presente decisión no implica que este tribunal prejuzgue el contenido de la regulación legal del art. 4 LRDM y que avale la manera en la que esta disposición desarrolla el mandato constitucional contenido en el art. 17 inc. 2 Cn. Simplemente significa que se ha constatado que existe una ley formal que lo desarrolla y que, por tanto, cumple con la obligación que esta disposición le impone a la Asamblea Legislativa. En ese sentido, los efectos materiales de esta resolución no se extienden hasta el punto de avalar la regulación que hace la disposición legal mencionada del precepto constitucional aducido como parámetro de control.”