INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN
RAZONES PARA JUSTIFICARLA SON LA FUERZA NORMATIVA DE LA
CONSTITUCIÓN Y SU RANGO DE SUPREMACÍA, Y LA FUERZA NORMATIVA DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES
“Para no banalizar
el control de constitucionalidad, la tesis o idea de que existe una
incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe
ser plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por
lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la
pretensión no puede ser solo aparente, como sería el construido con base en una
patente deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido
racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según su
contexto, finalidad y alcance jurisprudencial; o cuando en lugar de contenidos
normativos se contraponen especulaciones personales sobre las posibles
desviaciones de la aplicación del objeto de control. Una pretensión planteada
en esas condiciones es insustancial o improcedente, incapaz de justificar el
desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de
la inconstitucionalidad alegada (auto de 25-I-2016, Inc. 146-2015).
Debido a la importancia capital de la
pretensión de inconstitucionalidad, su adecuada configuración se constituye en
un elemento indefectible para el examen de constitucionalidad del objeto de
control. En caso de no estar configurada adecuadamente y al tratarse de un
defecto que por su naturaleza no se puede subsanar, este tribunal debe declarar
la improcedencia de la pretensión. Una de las causas de improcedencia es la
argumentación insuficiente, que en el proceso de inconstitucionalidad por
omisión total se produce por la falta de identificación del mandato
constitucional o de su incumplimiento (improcedencia de 29-V-2015, Inc.
32-2015).
2. La falta de realización de los mandatos constitucionales es
una violación a la supremacía constitucional pues si se dejara la opción de
cumplirlas o no a discreción de los órganos ordinarios o constituidos, se los
colocaría, en el mismo nivel del Constituyente (resolución de 25-XI-2015, Inc.
104-2015). Por lo tanto, la aceptación del instituto de la omisión vulneradora
de la norma constitucional se refleja en obligaciones de hacer, para cuya
efectividad está diseñado el mecanismo procesal de control de las inconstitucionalidades
por omisión (sentencia de 26-I.-2011, Inc. 37-2004). La jurisprudencia emitida
por esta sala ha sostenido que tal instrumento de protección reforzada es
aplicable en nuestro Derecho Procesal Constitucional por derivación directa de
las funciones de la jurisdicción constitucional y el carácter normativo de la
Constitución (resolución de 5-XI-1999, Inc. 18-98). Las razones que han sido
argüidas para justificar la inconstitucionalidad por omisión son la fuerza
normativa de la Constitución y su rango de supremacía, y la fuerza normativa de
los derechos fundamentales (sentencia de 23-I-2015, Inc. 53-2012).”
DEFINICIÓN
“Por ello, la
inconstitucionalidad por omisión ha sido definida por la jurisprudencia
constitucional como la falta, de cumplimiento, por parte de los órganos con
potestades normativas, de los mandatos constitucionales para el desarrollo
obligatorio de ciertos temas o asuntos, en la medida en que ese incumplimiento
exceda un plazo razonable y obstaculice con ello la aplicación eficaz de la
Constitución (resolución de 31-VIII-2016, Inc. 128-2016 e Inc. 37-2004, ya
citada).”
IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN AL EXISTIR DESARROLLO
LEGISLATIVO DEL PARÁMETRO DE CONTROL
“3. Este tribunal advierte que
el art. 17 inc. 2 Cn. ya tiene desarrollo legislativo. En efecto, el art. 4
incs. 2 y 3 de la Ley de Reparación por Daño Moral (LRDM) prescribe que
"[t]ambién habrá lugar a la indemnización por daño moral en virtud de la
retardación de justicia. Así mismo, cuando se haya producido una violación de
los derechos constitucionales y los derechos reconocidos por tratados
internacionales vigentes y las leyes secundarias […]. En los casos de los
incisos anteriores, el funcionario público tendrá responsabilidad personal y el
Estado responderá de manera subsidiaria. El Estado será el obligado principal
si no existe culpa o dolo del funcionario público, o cuando éste procede con sujeción
a una ley y en cumplimiento de sus disposiciones". El inciso 5 de esta
disposición establece la manera en la que se efectuará el pago cuando
corresponda al Estado hacerlo.
Según lo dicho,
parece que el art. 17 inc. 2 Cn. tiene cobertura normativa en la LRDM. Esto
inhibe a este tribunal de efectuar el control de constitucionalidad pues para
afirmar que se está en presencia de una inconstitucionalidad por omisión es
necesario advertir la existencia de una orden concreta, específica e ineludible
de producción normativa infraconstitucional de desarrollo, la falta de
desarrollo legislativo, y la ineficacia de las disposiciones constitucionales
concernidas (sentencia de 15-II-2012, Inc. 66-2005). En ese sentido, al existir
desarrollo legislativo del parámetro de control que los demandantes pretenden
sostener, la pretensión debe ser declarada improcedente pues no se configura el
elemento de falta de desarrollo normativo.
Ahora bien, debe
aclararse que la presente decisión no implica que este tribunal prejuzgue el
contenido de la regulación legal del art. 4 LRDM y que avale la manera en la
que esta disposición desarrolla el mandato constitucional contenido en el art.
17 inc. 2 Cn. Simplemente significa que se ha constatado que existe una ley
formal que lo desarrolla y que, por tanto, cumple con la obligación que esta
disposición le impone a la Asamblea Legislativa. En ese sentido, los efectos
materiales de esta resolución no se extienden hasta el punto de avalar la
regulación que hace la disposición legal mencionada del precepto constitucional
aducido como parámetro de control.”