INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA
SINDICAL
ES COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE
TRABAJO LA INSCRIPCIÓN DE LOS SINDICATOS Y DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS, PARA
ACREDITAR SU REPRESENTACIÓN
“Precisado lo anterior, esta Sala
hace las siguientes consideraciones.
1. Respecto a la
actividad registral en materia laboral, se observa que el artículo 219 del
Código de Trabajo, así como los artículos 8 letra b) y 22 letra b) de la Ley de
Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, establecen que
al Ministerio de Trabajo y Previsión Social le corresponde la inscripción –en
el registro respectivo– de los sindicatos y de sus juntas directivas, a efecto
de determinar y acreditar su representación.
Sobre los alcances de tal función estatal, debemos
aseverar que la misma se encuadra dentro de una actividad de comprobación de la
Administración Pública, ya que la inscripción que hace el ente encargado de los
registros públicos es un acto administrativo de comprobación.
Ahora bien, importa destacar que el acto de
inscripción puede tener dos tipos de efectos, atendiendo a la materia que
regula y el contenido de ésta, a saber: primero, los actos de
inscripción declarativos son aquellos que se limitan a dar a conocer a otros
ciertos hechos que conoce la Administración, pero no tiene ningún efecto
innovador respecto a las relaciones, capacidad de los sujetos o de las
obligaciones y derechos que figuran en el contenido del asunto que se inscribe.
Segundo, los actos de inscripción constitutivos son parte y elemento
esencial de la relación jurídica en cuestión, porque sin que se produzca dicho
registro, las relaciones jurídicas, derechos u obligaciones no se entenderán
que nacen al mundo jurídico.
En el ámbito de los derechos laborales y
especialmente de la sindicación, no puede afirmarse que la inscripción sea un
elemento esencial, ya que del texto del artículo 219 del Código de Trabajo, se puede
escindir que hay dos momentos esenciales en la constitución de los sindicatos:
el primero, la verificación, de los requisitos legales y la concesión de
la personalidad jurídica; y, el segundo, cuando una vez que se reconoce
la existencia plena de la persona jurídica se procede a incorporársele a un
registro público. De ahí que, se advierta que la finalidad de tal registro sea
la publicidad, y por ello, el acto de registro implica sólo un acto de
inscripción declarativo. Consecuentemente, el acto de registro de los órganos
de gobierno de un sindicato, comparte la misma suerte.”
LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO
CORRESPONDE VIGILAR A LAS ASOCIACIONES SINDICALES, CON EL OBJETO DE VERIFICAR
QUE EN EL EJERCICIO DE SUS ACTIVIDADES SE AJUSTEN A LO PRESCRITO LEGALMENTE
“Además de la mencionada competencia registral, el
artículo 256 del Código de Trabajo regula que al Ministerio de Trabajo y
Previsión Social le corresponde vigilar a las asociaciones sindicales, con el
objeto de verificar que éstas –en el ejercicio de sus actividades– se ajusten a
lo prescrito legalmente. En específico, la ley regula que será la Dirección
General de Trabajo la dependencia encargada del registro, de acuerdo con lo estipulado
en el artículo 22 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y
Previsión Social.
En términos generales, la potestad de vigilancia
atañe a la necesidad de un control administrativo, en atención a la relevancia
que reportan las actividades de los particulares. Es por ello que, la ley
confiere poderes de vigilancia a priori (por medio del sometimiento de 1
actividad a una autorización previa) y también una serie de controles a
posteriori (vigilancia e inspecciones, informes de los particulares, etc.)
sin que se considere restringida la actividad del particular, siempre y cuando
no se vulnere el contenido esencial del derecho de libertad, en sus múltiples
manifestaciones.
Ahora bien, es preciso destacar
que desde una interpretación sistemática de la legislación laboral –conforme a
la Constitución– se deduce que, las facultades de control y vigilancia que
ejerce la Administración Pública no pueden implicar una restricción del derecho
de libertad sindical. Este axioma de protección constitucional se traduce en el
precepto contenido en el inciso último del artículo 256 del Código de Trabajo,
el cual establece que «Al ejercer sus facultades de vigilancia, las
autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a
limitar los derechos y garantías que la Constitución y este Código consagran a
favor de los sindicatos».”
EL REGISTRO Y CONTROL DE LOS SINDICATOS ES UNA POTESTAD
REGLADA, LA ADMINISTRACIÓN NO TIENE UN MARGEN DE VALORACIÓN DISCRECIONAL PARA
DECIDIR SI INSCRIBIRÁ O NO, SINO QUE AL ADECUARSE LOS HECHOS A LOS PARÁMETROS
FIJADOS EN LA LEY
“Resulta ilustrador hacer un
repaso de las potestades regladas y discrecionales de la Administración
Pública, porque es preciso conocer las facultades de ponderación que la (misma
cuenta al momento de dictar los actos correspondientes, en el ejercicio de sus
funciones.
Así pues, se entenderá que un acto es reglado
cuando la Administración Pública esté sometida en virtud de la ley a potestades
regladas, entiéndase por ello, que no existe ningún elemento subordinado a una
valoración discrecional para la autoridad emisora del acto. En este caso, la ley establece un
supuesto de hecho bien definido y el funcionario público se limita a verificar
la ocurrencia de tales eventualidades, que en caso de presentarse tienen una
consecuencia jurídica concreta.
A contrario sensu, las potestades
discrecionales atañen aquellos casos en los que la ley confiere a la autoridad
administrativa un margen de ponderación en cuanto al enlazamiento de una
consecuencia jurídica.
En ese orden de ideas, la actividad de registro y
control se sitúa, evidentemente, en el ámbito de las potestades regladas, ya
que la Administración no tiene un margen de valoración discrecional para
decidir si inscribirá o no, sino que al adecuarse los hechos a los parámetros
fijados en la ley, procederá a inscribir el sindicato y a su junta directiva.”
EL REGISTRO E INSCRIPCIÓN DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS
DE LOS SINDICATOS ES UN ACTO DECLARATIVO, EN ATENCIÓN A QUE LA ADMINISTRACIÓN
NO PUEDE LIMITAR SIN FUNDAMENTO LEGAL EL LIBRE EJERCICIO DE LOS DERECHOS
LABORALES DE LOS PARTICULARES
“4. La doctrina sostiene
que el registro del sindicato es el acto por el cual la autoridad da fe de
haber quedado constituido el mismo, y por ello la inscripción se entiende como
un acto declarativo y no constitutivo, en vista que, al ser un derecho con
categorización de fundamental no puede limitarse su ejercicio a la voluntad
discrecional de la Administración, la cual sólo reconoce la existencia del
sindicato y comprueba que se cumplan los requisitos que la norma secundaria
prevé para su conformación.
Siguiendo ese orden de ideas, se sustenta la tesis
que el registro e inscripción de las juntas directivas de los sindicatos es un
acto declarativo, en atención a que la Administración no puede limitar sin
fundamento legal el libre ejercicio de los derechos laborales de los
particulares.
A partir de lo expuesto, esta
Sala debe precisar que el primer acto administrativo impugnado –resolución
de las nueve horas con quince minutos del diez de agosto de dos mil doce,
mediante la cual se declaró sin lugar la inscripción de la junta directiva
general del STISSS–, fue emitido en el marco de una función registral
conferida exclusivamente al Ministerio de Trabajo.”
PRESUPUESTOS A VERIFICAR, PREVIO A LA INSCRIPCIÓN
DE LA JUNTA DIRECTIVA SINDICAL, SEGÚN LA POTESTAD REGLADA DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA
“Así pues, de la normativa correspondiente se
observa que los presupuestos que la autoridad demandada debe verificar para que
se lleve a cabo dicho acto de comprobación e inscripción son los siguientes.
Que la junta directiva esté conformada
al menos de tres personas y por no más de once (artículo 224 inciso 2° del
Código de Trabajo).
Que los miembros de la junta directiva cumplan con
los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código de Trabajo, entre los
que se menciona: ser salvadoreño, mayor de dieciocho años, miembros del
sindicato y no ser empleado de confianza o representante patronal.
iii. Que la elección de
los miembros de la junta directiva se haya realizado en una asamblea general
del sindicato (artículo 221, apartado A, ordinal 1° del Código de Trabajo) ya
sea ordinaria o extraordinaria, y que ésta haya cumplido con el quórum y plazos
de convocación necesarios para conformarse (artículo 222 del Código de
Trabajo).
En ese sentido, evidentemente nos encontramos ante
una potestad reglada de la Administración, donde no existe margen para la
discrecionalidad en la inscripción o no de la junta directiva, ya que las
limitaciones antes referidas están previstas por el Código de Trabajo, como
presupuestos para el adecuado ejercicio y funcionamiento de los sindicatos.
Incluso, como sustento de la mencionada tesis se relaciona el supuesto del artículo
291 inciso 6° del Código de Trabajo, el cual prevé un silencio positivo en el
caso de falta de respuesta ante las peticiones de concesión de personalidad
jurídica de los sindicatos y su respectivo registro. De ahí que, se confirme
tanto la idea que la potestad es reglada, como que la inscripción es de
carácter meramente declarativo.”
EL JEFE DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE ORGANIZACIONES
SOCIALES EXCEDE SUS POTESTADES AL DENEGAR LA INSCRIPCIÓN DE LA JUNTA
DIRECTIVA DEL SINDICATO POR RAZONES
DISTINTAS A LAS QUE LA NORMATIVA DE LA MATERIA LE FACULTA
“5. Establecido lo
anterior, conviene analizar el contenido del primer acto administrativo
impugnado, ello, a fin de establecer cuál fue el fundamento de la autoridad
demandada para denegar la inscripción de la junta directiva del STISSS.
Pues bien, a folios 25 al 31 del expediente
judicial consta la resolución de las nueve horas quince minutos del diez de
agosto de dos mil doce, en la cual se estableció lo siguiente: «(...) a. Que este Departamento
emitió resolución de fecha doce de julio del año dos mil doce en la que declaró
sin lugar las solicitudes de inscripción de las modificaciones a la Junta
Directiva solicitadas, en vista de existir duplicidad de solicitudes para
una misma Asociación profesional, por lo que se sugirió a los interesados que
se celebrara una sola Asamblea General en la que constará que la Junta
Directiva electa estaría conformada por miembros de las dos tendencias. No
obstante lo anterior, dicha sugerencia no se tomó en cuenta (...) siendo este
Departamento garante de la seguridad jurídica y firmeza de dicha resolución, de
la libertad sindical de todos los miembros afiliados al sindicato y no solo a
un grupo del mismo cuando existen divisiones, por lo tanto estése a lo resuelto
en la resolución relacionada, a efectos de que con base en la Autonomía
Sindical si así lo estiman conveniente se celebre una sola Asamblea General
en la que se elija una sola junta directiva que sea congruente con la unidad
sindical que debe existir en toda Asociación Profesional es decir, que refleje
miembros de ambas tendencias en la nueva junta directiva general electa. b.
Producto del estudio de las documentaciones presentadas, y si lo tienen a bien
lo miembros afiliados reunidos en la única asamblea general a celebrar, se les
sugiere tocar el punto de la restitución al sindicato de los afiliados
expulsados en la anterior asamblea general. c. Siguiendo con el orden de ideas
y en vista que los Estatutos del Sindicato en comento no regulan el
procedimiento para sacar del estado de acefalía en que se encuentra el
Sindicato, se recomienda a los interesados que reformen los estatutos del
Sindicato, en las que se incorpore el procedimiento relacionado y así, evitar
inconvenientes a futuro (...) este Departamento RESUELVE: A) ESTÉSE a lo
dispuesto por la resolución emitida por este Departamento el día doce de julio
del corriente año en la que se sugiere la celebración de una sola Asamblea para
la elección de la Junta Directiva en la que se demuestre una sola nómina que
contenga las dos tendencia en pugna y de esta forma solventar el conflicto interno
que posee el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO
SOCIAL, cuyas siglas son STISSS; B) SIN LUGAR la solicitud de inscripción de
Junta Directiva presentada por las señoras Aydee Isabel G. R. y Luz Marina O.
de S.; C) Se RECOMIENDA a los miembros del sindicato que en la celebración de
la única Asamblea General a celebrar, en caso de ventilarse el caso de
restitución de miembros afiliados al sindicato, ésta decisión sea tomada por
mayoría de votos en la Asamblea a la cual asistan miembros de ambas tendencias;
D) Una vez que el sindicato se encuentre en normal funcionamiento se recomienda
a los afiliados realicen el proceso de reforma de estatutos del sindicato con
el propósito de incorporar a los mismos lo relativo a la acefalia del mismo; E)
DEJESE a salvo el derecho de los interesados para discutir judicialmente la
validez de las respectivas Asambleas Generales, así como el derecho de las
partes a acudir a las instancias correspondientes a ventilar el cometimiento o
no de un hecho punible (...)» [sic].
Precisado el contenido del primer acto
administrativo controvertido, esta Sala advierte que la autoridad demandada
rechazó la inscripción de la junta directiva del STISSS, no por el
incumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, sino
en un intento de solventar un conflicto interno del mencionado sindicato,
circunstancia fáctica ajena a los presupuestos legales que habilitan la
inscripción de una junta directiva sindical.
En este sentido, la autoridad demandada, en el
ejercicio de la potestad reglada de registro que le confiere la ley, le
correspondía decidir sobre la procedencia de la inscripción solicitada por la
parte actora, pues contaba con la documentación suficiente para comprobar la
ocurrencia de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.
Se concluye entonces que no existe cobertura legal
que ampare la actuación administrativa analizada, pues conforme con el
principio de legalidad la Administración Pública sólo puede ejecutar aquellos
actos que el bloque jurídico le permite, y en la forma en que en el mismo se
regule.
Así, el Jefe del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales excedió su marco de potestades al denegar la inscripción de la junta directiva del STISSS deducida por las demandantes, pues fundamentó su denegatoria en razones distintas a las que la normativa de la materia le faculta. De ahí que la resolución de las nueve horas con quince minutos del diez de agosto de dos mil doce –primer acto administrativo impugnado–, es ilegal.”