PLAZO DE IMPUGNACIÓN
CUANDO
LA DISPOSICIÓN LEGAL CONTIENE INDETERMINACIÓN DE LA NATURALEZA DE LOS DÍAS QUE
COMPONEN EL PLAZO, ES PRECISO DARLE CONTENIDO, SUPLIÉNDOLO CON LAS REGLAS
PROCESALES ACORDES AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN IMPUGNATIVA DEL ADMINISTRADO
“1.3
Al respecto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:
Se
procederá a verificar la normativa aplicable al presente caso para contabilizar
el plazo del recurso de apelación regulado en el artículo 628 del Código de
Trabajo, para dilucidar si eran días hábiles o corridos.
El
artículo 628 inciso séptimo del Código de Trabajo establece: «[d]e la
resolución en que se imponga una sanción se admitirá el recurso de apelación
para ante el Inspector \ General de Trabajo, siempre que se interpusiere por
escrito dentro de los cinco días siguientes al de la respectiva notificación».
Tal
disposición contiene un vacío legal relativo a la indeterminación de la
naturaleza de los días que componen el plazo para interponer el referido
recurso.
Ante
tal defecto normativo, es preciso darle contenido, supliéndolo con las reglas
procesales acordes al ejercicio de la acción impugnativa del administrado.
Autores
de derecho administrativo como Agustín Gordillo en su obra: “Tratado de Derecho
Administrativo”, aluden que el “derecho a recurrir” integra la garantía
constitucional de defensa (Tomo IV: El procedimiento administrativo. Fundación
de derecho administrativo, octava edición, Buenos Aires, 2003, página 200).”
LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEBE PERMITIR BAJO UN CRITERIO DE LEGALIDAD, LA
POSIBILIDAD DE QUE EL ADMINISTRADO CONTROVIERTA LO RESUELTO POR EL ÓRGANO
DECISOR
“Por su parte, el máximo tribunal
constitucional de nuestro país, en la sentencia de las quince horas del día
dieciocho de diciembre de dos mil nueve, en el proceso acumulado de
inconstitucionalidad referencia 23-2003/41-2003/50-2003/17-2005/21-2005, ha
sostenido en relación al “derecho a recurrir”
que: «Dicha
garantía se conjuga –como podrá deducirse de lo expuesto hasta ahora en este
punto– con el derecho a la protección jurisdiccional y con el debido proceso –y,
dentro de este, con el derecho de audiencia, defensa y el derecho a la igualdad
procesal o, más correctamente, equivalencia de armas procesales–, e implica
que, al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo, debe permitirse
a la parte el acceso a la posibilidad de un segundo examen de la cuestión –por
lo general, otro grado de conocimiento–».
Dada
la connotación de los recursos administrativos y su trascendencia en la esfera
de derechos del sujeto destinatario de las potestades administrativas, la
Administración Pública debe favorecer, con el debido respaldo legal, la acción
impugnativa contra determinado acto administrativo; es decir, permitir bajo un
criterio de legalidad, la posibilidad de que el administrado controvierta lo
resuelto por el órgano decisor. Ello supone que, en todo caso, el
favorecimiento de la interposición de un recurso administrativo debe hacerse
con respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica.”
SI EN LA LEY SE ESTABLECEN DIFERENTES DISPOSICIONES LEGALES PERO ESTAS SON DE CONTENIDO PROCEDIMENTAL QUE ATAÑEN A UN MISMO SUPUESTO, CON IDENTIDAD DE RAZÓN, PROCEDE LA INTEGRACIÓN JURÍDICA POR ANALOGÍA
“Ahora
bien, no se puede pretender llenar el vacío del artículo 628 inciso séptimo del
Código de Trabajo a través de las reglas de la legislación común, sin
previamente pretender, siquiera, la integración jurídica armónica de las disposiciones
contenidas en el mismo Código de Trabajo, materia que regula el caso en
análisis.
La
integración jurídica comprende por su parte, suplir el vacío o laguna normativa
mediante el contenido de otra disposición que contenga similitud de identidad
con la disposición que se pretender llenar. Si esta integración se lleva a cabo
dentro de un mismo cuerpo normativo o sector del ordenamiento, estaremos ante
una auto integración normativa.
El
artículo 630 inciso segundo del Código de Trabajo por su parte, refiere que: «En
lo que fuere aplicable y no contraríe la letra y el espíritu de estas
disposiciones, se observará lo dispuesto por las normas procesales de trabajo».
La
disposición supra, permite expresamente la auto integración normativa propia
del Código de Trabajo para llenar los vacíos contenidos en la misma.
Ahora
bien, al inquirir dentro del Código de Trabajo, se advierte el contenido del
artículo 574, que reza: «El recurso de apelación deberá interponerse por
escrito ante el juez o cámara que conoce en primera instancia, en el mismo día
o dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación respectiva».
La
disposición apuntada regula una situación análoga a la del artículo 628 inciso
séptimo del Código de Trabajo, concretamente, ambas se refieren a un recurso de
apelación, siendo que la primera disposición; es decir, el artículo 574 del
Código de Trabajo sí se refiere de manera expresa a la naturaleza de los días
que componen el plazo para su interposición, siendo éstos, días hábiles.
Cabe
resaltar que el artículo 628 inciso séptimo del Código de Trabajo establece un
recurso de carácter administrativo, mientras que el artículo 574, hace
referencia a un recurso eminentemente judicial. Sin embargo; siendo ambas
disposiciones de contenido procedimental que atañen a un mismo supuesto, con
identidad de razón, procede la integración jurídica por analogía.”
POR
INTEGRACIÓN NORMATIVA POR ANALOGÍA EL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE
APELACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO DEL MINISTERIO DE TRABAJO SE
COMPUTA EN DÍAS HÁBILES
“Por
tal razón, la autoridad demandada debía computar el plazo para la interposición
del recurso de apelación tomando en cuenta días hábiles, por la integración
normativa por analogía entre el artículo 574 y 628 inciso séptimo del Código de
Trabajo.
Determinada
que ha sido la normativa aplicable al caso, y la manera correcta de
contabilizarse el plazo para interponer el recurso de apelación establecido
para los procedimientos sancionadores tramitados por el Ministerio de Trabajo
de conformidad al artículo 628 del Código de Trabajo, corresponde verificar en
el caso en estudio, si el recurso de apelación fue presentado en tiempo por la
demandante.
A
folios 17 y 18 del expediente administrativo, está agregada la resolución
pronunciada siete horas con cuarenta y seis minutos del veinte de diciembre de
dos mil diez, por el jefe del Departamento de Inspección de Industria y
Comercio de la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social, en la que consta que dicha resolución se notificó
al señor Mario Hernández, quien manifestó ser empleado de la sociedad
demandante, el día diez de enero de dos mil doce.
De
acuerdo a los cinco días hábiles contados a partir de la notificación, y
tomando en cuenta el asueto nacional del día dieciséis de enero del mismo año,
aprobado por la Asamblea Legislativa por medio de Decreto número 973 el día
cinco de enero de dos mil doce, la actora tenía desde el día once de enero
hasta el día dieciocho de enero de dos mil doce, para interponer el recurso de
apelación.
Consta
agregado a folios 19 y 20 del expediente administrativo, el escrito de recurso
de apelación firmado por el licenciado Roger Saúl Carrillo Funes, presentado el
día de dieciocho de enero de dos mil doce, es decir, el último día del plazo
para recurrir, por lo que el recurso fue presentado en tiempo.”
SIENDO
ILEGAL LA RESOLUCIÓN QUE DENIEGA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR
EXTEMPORÁNEO, CONSECUENTEMENTE DICHA AUTORIDAD DEBE REALIZAR EL EXAMEN DE
ADMISIÓN DEL RECURSO Y REVISAR LOS ARGUMENTOS
“En
consecuencia, la resolución que denegó el recurso de apelación pronunciada por
el jefe del Departamento de Inspección de Industria y Comercio de la Dirección
General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social
con fecha diecinueve de enero de dos mil doce fue emitida en contravención a la
ley y debe ser declarada ilegal por el motivo invocado.
En
resumen, siendo ilegal la decisión del jefe del Departamento de Inspección de
Industria y Comercio de la Dirección General de Inspección de Trabajo del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social que denegó por extemporáneo el recurso
de apelación, la autoridad demandada deberá realizar el examen de admisión del
recurso y revisar los argumentos que sobre la resolución originaria se
planteen. Por tanto, esta Sala se abstendrá de conocer sobre los demás motivos
de ilegalidad alegados por la actora, y que recaen sobre el acto administrativo
cuyo control depende aún de la Administración Pública––primer acto impugnado––;
quedando expedito el derecho a controvertir los actos administrativos que
potencialmente le pudiesen causar perjuicio en sede administrativa.
VII. Como medida para restablecer el derecho violado, el
jefe del Departamento de Inspección de Industria y Comercio de la Dirección
General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social,
deberá realizar el examen de admisión del recurso, conforme los parámetros
establecidos en esta sentencia, y resolver lo que a derecho corresponda.”