PLAZO DE IMPUGNACIÓN

 

CUANDO LA DISPOSICIÓN LEGAL CONTIENE INDETERMINACIÓN DE LA NATURALEZA DE LOS DÍAS QUE COMPONEN EL PLAZO, ES PRECISO DARLE CONTENIDO, SUPLIÉNDOLO CON LAS REGLAS PROCESALES ACORDES AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN IMPUGNATIVA DEL ADMINISTRADO

 

“1.3 Al respecto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:

Se procederá a verificar la normativa aplicable al presente caso para contabilizar el plazo del recurso de apelación regulado en el artículo 628 del Código de Trabajo, para dilucidar si eran días hábiles o corridos.

El artículo 628 inciso séptimo del Código de Trabajo establece: «[d]e la resolución en que se imponga una sanción se admitirá el recurso de apelación para ante el Inspector \ General de Trabajo, siempre que se interpusiere por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la respectiva notificación».

Tal disposición contiene un vacío legal relativo a la indeterminación de la naturaleza de los días que componen el plazo para interponer el referido recurso.

Ante tal defecto normativo, es preciso darle contenido, supliéndolo con las reglas procesales acordes al ejercicio de la acción impugnativa del administrado.

Autores de derecho administrativo como Agustín Gordillo en su obra: “Tratado de Derecho Administrativo”, aluden que el “derecho a recurrir” integra la garantía constitucional de defensa (Tomo IV: El procedimiento administrativo. Fundación de derecho administrativo, octava edición, Buenos Aires, 2003, página 200).”

 

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEBE PERMITIR BAJO UN CRITERIO DE LEGALIDAD, LA POSIBILIDAD DE QUE EL ADMINISTRADO CONTROVIERTA LO RESUELTO POR EL ÓRGANO DECISOR

 

“Por su parte, el máximo tribunal constitucional de nuestro país, en la sentencia de las quince horas del día dieciocho de diciembre de dos mil nueve, en el proceso acumulado de inconstitucionalidad referencia 23-2003/41-2003/50-2003/17-2005/21-2005, ha sostenido en relación al “derecho a recurrir” que: «Dicha garantía se conjuga –como podrá deducirse de lo expuesto hasta ahora en este punto– con el derecho a la protección jurisdiccional y con el debido proceso –y, dentro de este, con el derecho de audiencia, defensa y el derecho a la igualdad procesal o, más correctamente, equivalencia de armas procesales–, e implica que, al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo, debe permitirse a la parte el acceso a la posibilidad de un segundo examen de la cuestión –por lo general, otro grado de conocimiento–».

Dada la connotación de los recursos administrativos y su trascendencia en la esfera de derechos del sujeto destinatario de las potestades administrativas, la Administración Pública debe favorecer, con el debido respaldo legal, la acción impugnativa contra determinado acto administrativo; es decir, permitir bajo un criterio de legalidad, la posibilidad de que el administrado controvierta lo resuelto por el órgano decisor. Ello supone que, en todo caso, el favorecimiento de la interposición de un recurso administrativo debe hacerse con respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica.”

 

SI EN LA LEY SE ESTABLECEN DIFERENTES DISPOSICIONES LEGALES PERO ESTAS SON DE CONTENIDO PROCEDIMENTAL QUE ATAÑEN A UN MISMO SUPUESTO, CON IDENTIDAD DE RAZÓN, PROCEDE LA INTEGRACIÓN JURÍDICA POR ANALOGÍA

 

“Ahora bien, no se puede pretender llenar el vacío del artículo 628 inciso séptimo del Código de Trabajo a través de las reglas de la legislación común, sin previamente pretender, siquiera, la integración jurídica armónica de las disposiciones contenidas en el mismo Código de Trabajo, materia que regula el caso en análisis.

La integración jurídica comprende por su parte, suplir el vacío o laguna normativa mediante el contenido de otra disposición que contenga similitud de identidad con la disposición que se pretender llenar. Si esta integración se lleva a cabo dentro de un mismo cuerpo normativo o sector del ordenamiento, estaremos ante una auto integración normativa.

El artículo 630 inciso segundo del Código de Trabajo por su parte, refiere que: «En lo que fuere aplicable y no contraríe la letra y el espíritu de estas disposiciones, se observará lo dispuesto por las normas procesales de trabajo».

La disposición supra, permite expresamente la auto integración normativa propia del Código de Trabajo para llenar los vacíos contenidos en la misma.

Ahora bien, al inquirir dentro del Código de Trabajo, se advierte el contenido del artículo 574, que reza: «El recurso de apelación deberá interponerse por escrito ante el juez o cámara que conoce en primera instancia, en el mismo día o dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación respectiva».

La disposición apuntada regula una situación análoga a la del artículo 628 inciso séptimo del Código de Trabajo, concretamente, ambas se refieren a un recurso de apelación, siendo que la primera disposición; es decir, el artículo 574 del Código de Trabajo sí se refiere de manera expresa a la naturaleza de los días que componen el plazo para su interposición, siendo éstos, días hábiles.

Cabe resaltar que el artículo 628 inciso séptimo del Código de Trabajo establece un recurso de carácter administrativo, mientras que el artículo 574, hace referencia a un recurso eminentemente judicial. Sin embargo; siendo ambas disposiciones de contenido procedimental que atañen a un mismo supuesto, con identidad de razón, procede la integración jurídica por analogía.”

 

POR INTEGRACIÓN NORMATIVA POR ANALOGÍA EL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO DEL MINISTERIO DE TRABAJO SE COMPUTA EN DÍAS HÁBILES

 

“Por tal razón, la autoridad demandada debía computar el plazo para la interposición del recurso de apelación tomando en cuenta días hábiles, por la integración normativa por analogía entre el artículo 574 y 628 inciso séptimo del Código de Trabajo.

Determinada que ha sido la normativa aplicable al caso, y la manera correcta de contabilizarse el plazo para interponer el recurso de apelación establecido para los procedimientos sancionadores tramitados por el Ministerio de Trabajo de conformidad al artículo 628 del Código de Trabajo, corresponde verificar en el caso en estudio, si el recurso de apelación fue presentado en tiempo por la demandante.

A folios 17 y 18 del expediente administrativo, está agregada la resolución pronunciada siete horas con cuarenta y seis minutos del veinte de diciembre de dos mil diez, por el jefe del Departamento de Inspección de Industria y Comercio de la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en la que consta que dicha resolución se notificó al señor Mario Hernández, quien manifestó ser empleado de la sociedad demandante, el día diez de enero de dos mil doce.

De acuerdo a los cinco días hábiles contados a partir de la notificación, y tomando en cuenta el asueto nacional del día dieciséis de enero del mismo año, aprobado por la Asamblea Legislativa por medio de Decreto número 973 el día cinco de enero de dos mil doce, la actora tenía desde el día once de enero hasta el día dieciocho de enero de dos mil doce, para interponer el recurso de apelación.

Consta agregado a folios 19 y 20 del expediente administrativo, el escrito de recurso de apelación firmado por el licenciado Roger Saúl Carrillo Funes, presentado el día de dieciocho de enero de dos mil doce, es decir, el último día del plazo para recurrir, por lo que el recurso fue presentado en tiempo.”

 

SIENDO ILEGAL LA RESOLUCIÓN QUE DENIEGA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EXTEMPORÁNEO, CONSECUENTEMENTE DICHA AUTORIDAD DEBE REALIZAR EL EXAMEN DE ADMISIÓN DEL RECURSO Y REVISAR LOS ARGUMENTOS

 

“En consecuencia, la resolución que denegó el recurso de apelación pronunciada por el jefe del Departamento de Inspección de Industria y Comercio de la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social con fecha diecinueve de enero de dos mil doce fue emitida en contravención a la ley y debe ser declarada ilegal por el motivo invocado.

En resumen, siendo ilegal la decisión del jefe del Departamento de Inspección de Industria y Comercio de la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social que denegó por extemporáneo el recurso de apelación, la autoridad demandada deberá realizar el examen de admisión del recurso y revisar los argumentos que sobre la resolución originaria se planteen. Por tanto, esta Sala se abstendrá de conocer sobre los demás motivos de ilegalidad alegados por la actora, y que recaen sobre el acto administrativo cuyo control depende aún de la Administración Pública––primer acto impugnado––; quedando expedito el derecho a controvertir los actos administrativos que potencialmente le pudiesen causar perjuicio en sede administrativa.

VII. Como medida para restablecer el derecho violado, el jefe del Departamento de Inspección de Industria y Comercio de la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, deberá realizar el examen de admisión del recurso, conforme los parámetros establecidos en esta sentencia, y resolver lo que a derecho corresponda.”