APELACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES IMPUESTAS EN DILIGENCIAS CONCILIATORIAS
CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO A LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA
“El conflicto
originado versa sobre la competencia material debiendo establecerse el Tribunal
que deberá conocer sobre la Apelación de costas procesales impuestas en
Diligencias Conciliatorias tramitadas ante un Juez de Paz.
Nuestro Código
Procesal Civil y Mercantil, en sus arts. 246 y siguientes regula el acto de
conciliación al que las partes podrán someterse previo a la interposición de la
demanda precisamente para evitar someterse a un proceso contencioso; admitida
la solicitud, el Juez citará a las partes a una Audiencia especial sobre la
que, el art. 251 CPCM, señala lo siguiente: “La asistencia al acto de
conciliación es obligatoria para las partes o sus representantes. Si, estando
debidamente citadas las partes, no compareciere el solicitante, ni alegare
causa justa, se tendrá por no presentada la solicitud, debiéndose archivar todo
lo actuado. Si no compareciere la otra parte, y tampoco alegare justa causa, se
considerará sin efecto la conciliación intentada. En ambos casos, el no
compareciente será condenado en cosas; y si no compareciere ninguno, cada uno
abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.” […]. Un claro
efecto de la incomparecencia de cualquiera de las partes es la imposición de
costas procesales.
Por otra parte, el
art. 253 inc. 1º CPCM, establece: “El acuerdo de conciliación podrá ser apelado
por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél ante el
Juzgado competente para conocer del asunto objeto de conciliación, por las
causas que invalidan los contratos. […]”
Si bien esta
disposición no es lo suficientemente clara para determinar sin lugar a dudas la
autoridad judicial competente para conocer de la Apelación, podría presumirse que
la misma hace referencia al Juez de Primera Instancia; sin embargo cuando el
art. 512 CPCM, habla de la apelación de forma general únicamente hace
referencia al tribunal superior de aquél que hubiere dictado la resolución que
se pretende impugnar. En tal sentido, el art. 57 inc. 1º literal a) de la Ley
Orgánica Judicial indica, que las Cámaras de Segunda Instancia, según su
jurisdicción, tendrán competencia para conocer del recurso de apelación;
asimismo dicha Ley en su art. 60 inc. 1º apunta, que los Juzgados de Primera
Instancia conocerán de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del
territorio correspondiente a su jurisdicción y en segunda instancia en los
casos y conceptos determinados por las leyes.
Respecto de este
último artículo, esta Corte en el conflicto de competencia con referencia
04-D-2012, ha expresado lo siguiente: “[…] debe observarse que dicha
disposición, que confiere aptitud al Juez de Primera Instancia para conocer de
asuntos de Segunda Instancia, lo hace supeditado a que una norma secundaria le
haya atribuido tal competencia. […]” Lo anterior implica que, para que los
Juzgados de Primera Instancia puedan actuar en ciertos casos como una segunda
instancia, dicha facultad debe encontrarse plasmada en una ley.
En línea con lo
arriba expuesto, cabe destacar, que el art. 253 CPCM restringe el alcance de la
apelación únicamente al acuerdo conciliatorio, si es que éste fue alcanzado por
las partes; sin embargo, en el presente caso, las diligencias iniciadas por el
solicitante concluyeron sin avenimiento, debido a la incomparecencia del
requerido, es decir que la conciliación quedó sin efecto; en consecuencia, se
descarta la aplicación de dicho lineamiento de competencia en el recurso de
autos, pues el mismo tiene por objeto revertir la condenación en costas
procesales impuestas por el Juez de Paz, de conformidad al art. 251 del mismo
Código.
Tomando en cuenta
los argumentos previamente esbozados, se concluye, que al no versar la
apelación en el acuerdo conciliatorio, no será competente para conocer del
mismo, la Jueza de lo Civil de Soyapango (2) puesto que la Ley no la ha
habilitado expresamente para ello; por el contrario, la asignación
de competencia para conocer en Segunda Instancia a un Juez particular, debe
responder a priori, a la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica
Judicial en armonía con las disposiciones de la legislación procesal vigente,
cuidando de integrar los posibles vacíos legales mediante el empleo de dichas
normas; en consecuencia, fundamentado en los arts. 57 de la mencionada Ley y 29
numeral 1º CPCM esta Corte determina, que son competentes para conocer del
recurso de apelación presentado, los Magistrados de la Cámara Tercera de lo
Civil de la Primera Sección del Centro con sede en esta ciudad, quienes deberán
realizar el correspondiente examen de proponibilidad y admisibilidad de la
alzada y resolver lo que conforme a derecho corresponda.”