APELACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES IMPUESTAS EN DILIGENCIAS CONCILIATORIAS

CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO A LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA

 

 

“El conflicto originado versa sobre la competencia material debiendo establecerse el Tribunal que deberá conocer sobre la Apelación de costas procesales impuestas en Diligencias Conciliatorias tramitadas ante un Juez de Paz.

 

Nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, en sus arts. 246 y siguientes regula el acto de conciliación al que las partes podrán someterse previo a la interposición de la demanda precisamente para evitar someterse a un proceso contencioso; admitida la solicitud, el Juez citará a las partes a una Audiencia especial sobre la que, el art. 251 CPCM, señala lo siguiente: “La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para las partes o sus representantes. Si, estando debidamente citadas las partes, no compareciere el solicitante, ni alegare causa justa, se tendrá por no presentada la solicitud, debiéndose archivar todo lo actuado. Si no compareciere la otra parte, y tampoco alegare justa causa, se considerará sin efecto la conciliación intentada. En ambos casos, el no compareciente será condenado en cosas; y si no compareciere ninguno, cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.” […]. Un claro efecto de la incomparecencia de cualquiera de las partes es la imposición de costas procesales.

 

Por otra parte, el art. 253 inc. 1º CPCM, establece: “El acuerdo de conciliación podrá ser apelado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél ante el Juzgado competente para conocer del asunto objeto de conciliación, por las causas que invalidan los contratos. […]”

 

Si bien esta disposición no es lo suficientemente clara para determinar sin lugar a dudas la autoridad judicial competente para conocer de la Apelación, podría presumirse que la misma hace referencia al Juez de Primera Instancia; sin embargo cuando el art. 512 CPCM, habla de la apelación de forma general únicamente hace referencia al tribunal superior de aquél que hubiere dictado la resolución que se pretende impugnar. En tal sentido, el art. 57 inc. 1º literal a) de la Ley Orgánica Judicial indica, que las Cámaras de Segunda Instancia, según su jurisdicción, tendrán competencia para conocer del recurso de apelación; asimismo dicha Ley en su art. 60 inc. 1º apunta, que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio correspondiente a su jurisdicción y en segunda instancia en los casos y conceptos determinados por las leyes.

 

Respecto de este último artículo, esta Corte en el conflicto de competencia con referencia 04-D-2012, ha expresado lo siguiente: “[…] debe observarse que dicha disposición, que confiere aptitud al Juez de Primera Instancia para conocer de asuntos de Segunda Instancia, lo hace supeditado a que una norma secundaria le haya atribuido tal competencia. […]” Lo anterior implica que, para que los Juzgados de Primera Instancia puedan actuar en ciertos casos como una segunda instancia, dicha facultad debe encontrarse plasmada en una ley.

 

En línea con lo arriba expuesto, cabe destacar, que el art. 253 CPCM restringe el alcance de la apelación únicamente al acuerdo conciliatorio, si es que éste fue alcanzado por las partes; sin embargo, en el presente caso, las diligencias iniciadas por el solicitante concluyeron sin avenimiento, debido a la incomparecencia del requerido, es decir que la conciliación quedó sin efecto; en consecuencia, se descarta la aplicación de dicho lineamiento de competencia en el recurso de autos, pues el mismo tiene por objeto revertir la condenación en costas procesales impuestas por el Juez de Paz, de conformidad al art. 251 del mismo Código.

 

Tomando en cuenta los argumentos previamente esbozados, se concluye, que al no versar la apelación en el acuerdo conciliatorio, no será competente para conocer del mismo, la Jueza de lo Civil de Soyapango (2) puesto que la Ley no la ha habilitado expresamente para ello; por el contrario, la asignación de competencia para conocer en Segunda Instancia a un Juez particular, debe responder a priori, a la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica Judicial en armonía con las disposiciones de la legislación procesal vigente, cuidando de integrar los posibles vacíos legales mediante el empleo de dichas normas; en consecuencia, fundamentado en los arts. 57 de la mencionada Ley y 29 numeral 1º CPCM esta Corte determina, que son competentes para conocer del recurso de apelación presentado, los Magistrados de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro con sede en esta ciudad, quienes deberán realizar el correspondiente examen de proponibilidad y admisibilidad de la alzada y resolver lo que conforme a derecho corresponda.”